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11001031500020230520100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-20

Radicación interna: 8393 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Hames Garcia Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: HAMES GARCÍA GÓMEZ Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 906 DE 2004. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones dirigidas a demostrar que la privación de su libertad fue injusta, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto fáctico, pues no advirtió que se impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales y sin el suficiente material probatorio; además, vulneró la garantía de la presunción de inocencia. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por el señor Hames García Gómez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Escrito presentado el 15 de septiembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela 1) Fue capturado el 8 de abril de 2009, en desarrollo de una diligencia de allanamiento realizada por agentes de la Policía Nacional, en un establecimiento ubicado en el municipio de Valledupar, en el cual se halló un paquete que contenía 21 gramos de cocaína, motivo por el cual fue puesto, junto a otra persona, a disposición de la Fiscalía. 2) El 9 de abril de 2009, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con función de control de garantías legalizó la diligencia de allanamiento y la captura, aceptó la imputación que formuló la Fiscalía a los implicados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. 3) El 28 de septiembre del mismo año recuperó la libertad por vencimiento del término con el que contaba la autoridad judicial para realizar la audiencia de juicio oral. 4) El 3 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar lo absolvió, pues la Fiscalía no probó, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal. 5) Instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación - Rama Judicial y la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto. 6) El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar2 quien, en providencia de 21 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues analizó el asunto con un régimen objetivo y consideró que el demandante sufrió un daño antijurídico derivado de la privación injusta de su libertad; de igual manera, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. 7) La anterior decisión fue apelada por la Rama Judicial, quien indicó que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento, por cuanto el juez de control de garantías 2 Proceso con radicación 20001-23-31-004-2012-00199-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela examinó el material probatorio que fue puesto a su consideración y determinó que se cumplían los requisitos legales para imponerla. 8) Presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, por la presunta mora judicial en proferir el fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa; no obstante, mediante fallo del 18 de mayo de 2023, se declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado. 9) La apelación fue resuelta por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 17 de marzo de 20234 en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico. 2.

El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho constitucional fundamental del debido proceso con ocasión del fallo proferido el 17 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y, además, vulneró la garantía de la presunción de inocencia. Sostuvo que se impuso la medida de aseguramiento sin tener en cuenta que a partir de los elementos probatorios no se podía inferir razonablemente su participación en el ilícito investigado, pues no era el propietario del inmueble en donde se incautó el alucinógeno. La medida privativa de la libertad que soportó fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales.

Señaló que la autoridad judicial demandada erró en considerar que el daño alegado no era antijurídico y que la actuación se ajustó a derecho, pues se encontraba probado que fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente en sentencia 3 Proceso de acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2023-00911-00. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 12 de abril de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela ejecutoriada que no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad del Estado.

Por último, señaló que, el hecho de haber presentado una demanda de tutela en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa para que se profiriera la sentencia generó “antipatía” de parte de la magistrada ponente del asunto e interés en perjudicar sus intereses, por lo cual era necesario que se declarara su impedimento y se profiera una nueva providencia que garantizara la imparcialidad en la decisión. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Ordenar a la Sra. Magistrada Ponente MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO de la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, que se declare impedida para fallar este asunto por su manifiesta inclinación a perjudicar mis intereses por la antipatía surgida a raíz de la acción de tutela incoada. 2.

Que el nuevo consejero designado dentro del término prudencial que se señale adopte una decisión judicial de segunda instancia ajustada a derecho limitada a los puntos contenidos en la apelación interpuesta contra la sentencia de 21 de noviembre de 2013 emitida por el tribunal administrativo del cesar.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 4.

Actuación procesal Mediante auto de 22 de septiembre de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar, al director ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial, al fiscal general de la Nación y al director de la Policía Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que las calificaciones del demandante en su contra carecen de 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela sustento y solamente buscan que a través del mecanismo constitucional se acojan sus aspiraciones indemnizatorias.

La acción de tutela carece de relevancia constitucional, en tanto no se precisaron los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada y lo único que se pretende es abrir una instancia adicional. La Fiscalía General de la Nación solicitó que fueran despachadas de manera desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumple las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no se vulnera el precedente jurisprudencial.

La Policía Nacional solicitó que se le desvincule de la acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos y pretensiones de la demanda no corresponden a las atribuciones y competencias inherentes a dicha institución. El Tribunal Administrativo del Cesar remitió copia magnética del expediente correspondiente al proceso de reparación directa; sin embargo, no se pronunció frente a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 17 de marzo de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico y, además, vulneró la garantía de la presunción de inocencia. La Policía Nacional solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandado en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela notificación de la providencia atacada5; (iii) no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; (v) no se ataca una sentencia de acción de tutela y (vi) cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la supuesta vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la providencia que decidió si la privación que padeció el actor fue o no injusta, lo cual tiene importantes repercusiones desde el punto de vista constitucional, pues está relacionado con los derechos a la libertad y la presunción de inocencia. Además, los argumentos que trae a colación el actor se refieren a un presunto defecto fáctico por indebida y falta de valoración de los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento en el fallo de segunda instancia y a la vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, de ahí que no constituyen una reiteración de lo discutido en el proceso ordinario.

Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver los defectos invocados. 1. El defecto fáctico a. Caracterización del defecto fáctico 1.1 El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional 6 ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 1.2 La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;

(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio 5 La providencia por medio de la cual se corrigió la sentencia fue notificada el 12 de abril de 2023 y la demanda fue presentada el 15 de septiembre del presente año. 6 Corte Constitucional, sentencia T-041 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 1.3 Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. b. Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, el demandante indicó que la autoridad judicial demandada no advirtió que el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento sin tener en cuenta que a partir de los elementos probatorios no se podía inferir razonablemente su participación en el ilícito investigado, pues no era el propietario del inmueble en donde se incautó el alucinógeno. 2) Sostuvo que la medida privativa de la libertad que soportó fue a todas luces arbitraria, desproporcionada y alejada de los postulados legales. 3) Así las cosas, la Sala procederá a realizar un análisis de la providencia atacada con el fin de verificar si la autoridad judicial demandada hizo una indebida valoración de la decisión del juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor García Gómez, pues, no advirtió que su imposición no atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la misma. 4) En la sentencia materia de tutela, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó todas las piezas del proceso penal, en especial el acta de imposición de la medida preventiva al señor Hames García Gómez, estudio del cual concluyó de manera razonada que se había cumplido los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por cuanto existían elementos de conocimiento, evidencias físicas e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser participe o autor de la conducta delictiva por la que se le investigaba, pues fue capturado por la Policía en un lugar abierto al público en el que 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela se encontraron 214 envolturas de cocaína y dinero en efectivo, conducta que suponía que era un peligro para la salud pública; aunado a que el imputado mintió al afirmar que no vivía en ese lugar, a pesar de que en la diligencia realizada el 9 de abril de 2009 se constató que su dirección de residencia correspondía con la de la vivienda en la que fue capturado, en los siguientes términos: “Según lo previsto en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la autoridad judicial debe tener en cuenta para la imposición de medidas de aseguramiento la posible participación del imputado en la comisión del delito, junto con otras circunstancias relacionadas con su impacto en la sociedad y la potencial obstrucción o afectación del proceso.

En este caso se demostró que el procesado fue capturado por la Policía en un lugar abierto al público en el que se encontró una sustancia alucinógena, en circunstancias que fueron aceptadas por su propietario, quien no exoneró al demandante en el momento en que se allanó a los cargos. Es de anotar que el acta de incautación dio cuenta de la existencia de 214 envolturas de cocaína y dinero en billetes de distinta denominación, sin efectuar distinción alguna entre los dos capturados.

Lo anterior para señalar que la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación del imputado en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, una conducta que supone, entre otras cosas, un peligro para la salud pública y en general para la sociedad, motivo por el cual la detención domiciliaria se tornaba procedente.

Conviene señalar que la funcionaria judicial tuvo en cuenta que el imputado mintió al afirmar que no vivía en ese lugar, puesto que en la diligencia realizada el 9 de abril de 2009 se constató que su dirección de residencia correspondía con la del lugar en el que fue capturado. Desde esta perspectiva, la Sala estima que la decisión relativa a la restricción de la libertad del demandante tuvo sustento legal y el delito por el que se llevaría a cabo el juicio tornaba la medida como racional, proporcional y necesaria, entre otras razones, porque la persona con la que fue capturado se allanó a los cargos, de ahí que la existencia de la conducta delictiva no estuviera en discusión, al margen de que al final se hubiese proferido sentencia absolutoria a su favor, como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Con fundamento en lo hasta aquí señalado, la Sala considera que la medida de aseguramiento atendió a los principios que la deben orientar, dadas las condiciones en que fue capturado el aquí demandante, de quien no se puede perder de vista que fue aprehendido en el lugar en el que residía y donde se halló una sustancia alucinógena, de características y cantidad determinadas en la diligencia de allanamiento.

En síntesis, a pesar de que se hubiese proferido sentencia absolutoria a favor del procesado, a esta Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar con funciones de control de garantías.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 5) En efecto, la autoridad judicial demandada, para estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías de imponerla, analizó el asunto desde el régimen de responsabilidad subjetivo y concluyó que la medida impuesta atendió a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, en atención a los lineamientos de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. 6) Así pues, a partir de los fundamentos antes expuestos se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió lo relativo a los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la medida de aseguramiento, análisis que se realizó de conformidad con el criterio de dicha Sala en la materia y en el marco de los principios de independencia y autonomía judicial, y en el que, contrario a lo dicho por el actor, se analizó de manera puntual y específica que para el momento de imposición de la medida sí habían elementos que permitían inferir de manera razonable la posible autoría o participación del indagado en los hechos, de ahí que al juez de tutela le esté vedado inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte; máxime si, como en este caso, no se advierte que dicho análisis haya sido irrazonable, arbitrario o constituido un error grosero o de bulto. 7) En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia de 17 de marzo de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en el defecto fáctico invocado, en tanto que estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas documentales allegadas al proceso, así como la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo cual le permitió concluir que en el plenario no existían suficientes elementos de juicio que brindaran certeza de la existencia de una privación de la libertad de carácter injusta. 8) Por consiguiente, los planteamientos realizados por el demandante en el presente asunto obedecen a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se encuentra que la decisión fuese arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso hizo parte de la autonomía e 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural. 9) En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto fáctico en la providencia atacada. 2.

Análisis de la violación directa de la Constitución 2.1 El demandante consideró que se vulneró la garantía de la presunción de inocencia, en la medida que el juez de la reparación erró en considerar que el daño alegado no era antijurídico y que la actuación se ajustó a derecho, puesto que se encontraba probado que fue absuelto penalmente por funcionario judicial competente en sentencia ejecutoriada que no podía ser desconocida por el juez de la responsabilidad del Estado. 2.2 No obstante, para la Sala el hecho de que la autoridad judicial demandada, para efectos de establecer si procedía o no la indemnización reclamada por la privación de la libertad del señor García Gómez, analizara si se cumplían los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento, no constituye un desconocimiento de ese principio ni implica una nueva valoración de las pruebas del proceso penal en el que se absolvió al demandante. 2.3 Se advierte que, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que se debía establecer si la medida restrictiva de la libertad cumplía con los requisitos fijados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, tal como razonablemente se hizo. 2.4 Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo definido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no influye en la decisión de absolver y dejar en libertad al demandante, pues ello es competencia de los jueces penales, otra cosa es que, en el medio de control de reparación directa resulte necesario verificar si la medida restrictiva de la libertad fue razonada y proporcionada, tal y como se estableció en la sentencia SU-072 de 2018. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela 2.5 De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no desconoció la decisión tomada por el juez natural de la causa penal, sino que, inclusive, con base en ella y en el marco de su competencia como juez de la reparación no encontró demostrado uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado como lo es el daño antijurídico, motivo por el cual, de conformidad con el criterio de esa Sala de Subsección para la época y con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial coligió que la privación de la libertad no fue injusta, sin que, se reitera, dicho análisis haya desconocido la decisión penal. 2.6 Por consiguiente, la Sala no encuentra demostrado el defecto invocado. 2.7 Finalmente, en cuanto a la manifestación tendiente a que se ordene a la magistrada ponente del asunto que declare su impedimento por tener interés en perjudicar al demandante, la Sala despachará desfavorablemente su pretensión, pues en el trámite del proceso de reparación directa contaba con la facultad de presentar la recusación correspondiente en su contra si consideraba que iba estar comprometida la imparcialidad por la tutela anterior; sin embargo, como no agotó dicho mecanismo, no puede pretender en esta instancia procesal que el juez constitucional adopte una decisión al respecto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2023-05201-00 Demandante: Hames García Gómez Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.