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11001032500020180117800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-08-14

Radicación interna: 4054-2018 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Hernan Antonio Ardila Amaris

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: HERNÁN ANTONIO ARDILA AMARIS Tema: Acción especial de revisión causales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-00266.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El señor Hernán Antonio Ardila Amaris 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó lo siguiente: a) La nulidad parcial de la Resolución 11121 del 12 de marzo de 2008, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez. b) La nulidad de la Resolución PAP 029752 del 14 de diciembre de 2010, por la cual se reliquidó la mencionada prestación social. c) La nulidad de la Resolución 20625 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la referida pensión. d) La nulidad de la Resolución 10513 del 5 de marzo de 2013, por la cual se resolvió recurso de reposición contra el acto anterior y 1 Índice 38 del aplicativo SAMAI.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 e) La nulidad de la Resolución 11708 del 11 de marzo de 2013, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la 20625 del 20 de diciembre de 2012.

Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008, es decir: sueldo, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación, horas extras, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985, y tal como se previó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sumas debidamente actualizadas, así como las diferencias entre lo reconocido y lo que correspondía, y, adicionalmente, que se agreguen intereses moratorios que se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 11 de junio de 2014 2 acogió las parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, se refirió a la normativa que rige la situación de los beneficiarios del régimen de transición, y señaló que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que la pensión de vejez se debe liquidar con los factores devengados durante el último año de servicios, bajo el entendido de que los enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985 son enunciativos y no taxativos.

En este punto, expuso que el señor Ardila Amaris percibió en su último año de servicios los factores de: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y que en las resoluciones demandadas no fueron computados los factores de: auxilio de alimentación, horas extras, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.

Así las cosas, consideró que, dado que el referido señor es beneficiario del régimen de transición tiene derecho a la inclusión de aquellos que fueron omitidos. A continuación se refirió al fenómeno de la prescripción y puso de presente que, dado que el estatus se adquirió el 1 de agosto de 2 Folios 295 a 304 vto. del cuaderno principal.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2008, el entonces demandante tenía hasta el 1 de agosto de 2011 para solicitar la reliquidación de su pensión pero solo lo hizo el 12 de diciembre de 2012, por lo que declaró la prescripción de las diferencias anteriores al 12 de diciembre de 2009.

Además, ordenó hacer el descuento de los factores cuya inclusión se ordenó en la sentencia y la indexación de las sumas reconocidas. Por último consideró que hay lugar a condenar en costas a la entidad demandante. En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO.- Declara la nulidad de los siguientes actos administrativos a) Parcial de la Resolución 11121 del 12 de marzo de 2008, que le reconoció pensión de vejez. b) Resolución PAP 029752 del 14 de diciembre de 2010, por la cual se reliquida la. pensión de vejez, c) Resolución 20625 del 20 de diciembre de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, d) la Resolución 10513 del 5 de marzo de 2013, por la cual se resolvió recurso de reposición contra el acto anterior y e) la Resolución 11708 del 11 de marzo de 2013, mediante la cual se desató el recurso de apelación contra la 20625 del 20 de diciembre de 2012.

Todos estos actos expedidos por CAJANAL EICE y la UGPP.

SEGUNDO. - A título de restablecimien to del derecho se ordena a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación del señor HERNAN ANTONIO ARDILA AMARIS incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, específicamente los identificados en lo parte considerativa de esta providencia y además se le condena al pago de las diferencias causadas que no se hayan visto afectadas por la prescripción trienal de los derechos laborales, previa su deducción de los aportes, conforme a lo expuesto.

TERCERO. - De oficio, se declaran prescritas las diferencias pensiónales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2009. CUARTO.- Las sumas que resulten a favor de la (sic) demandante y los aportes que deberán deducirse, se ajustar án en la forma expresada en esta sentencia y se dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

QUINTO. - Condenar en costas a la UGPP. Se fija como agencias en derecho el 5% del valor de las pretensiones efectivamente reconocidas. Por la Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. SEXTO.- Una vez en firme ésta sentencia, por Secretaría devuélvase a lo parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, expídanse las copias con las anotaciones legales para su cobro ante la entidad demandada, Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 copias para el Ministerio Publico y para la entidad demandada y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

SEPTIMO. - Por secretaría notificar esta sentencia de conformidad con lo establecido por el artículo 203 de la ley 1437 de 2011. ( )». 2.3. El recurso de apelación El apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP 3 apeló la anterior decisión por considerar que se realizó una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la demandada liquidó correctamente la pensión del señor Ardila Amaris.

En ese sentido, expuso que en la sentencia de primera instancia se incluyeron factores no contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 17 de marzo de 2017 4, confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que el demandante consolidó su derecho antes de la expedición de la sentencia C – 258 de 2013 por lo que era pertinente hacer el reconocimiento de acuerdo con lo previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

En ese sentido, reiteró el criterio fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto del 2010, según el cual los factores enlistados en las referidas leyes son enunciativos y no taxativos, y manifestó que inclusive la Corte Constitucional avaló esta interpretación en las siguientes providencias: sentencias T – 472 de 2000;

T – 1122 de 2000; T – 235 de 2002; T – 631 de 2002; T – 1000 de 2002; T – 169 de 2003; T – 625 de 2004; T – 651 de 2004; C – 754 de 2004; T – 830 de 2004; C – 177 de 2005; T – 386 de 2005; T – 1160 de 2005; T – 147 de 2006; T – 158 de 2006; T – 621 de 2006; T – 910 de 2006; T – 1087 de 2006; T – 251 de 2007; T – 529 de 2007; T – 711 de 2007;

T – 1001 de 2008; T – 143 de 2008; T – 180 de 2008; T – 248 de 2008; T – 019 de 2009; y T – 610 de 2009. A continuación estudió los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias C – 258 de 2013, SU – 230 de 3 Folios 119 y 120 del expediente 2013-00266. 4 Folios 308 a 323 del cuaderno principal. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2015, auto 326 de 2014, sentencia T – 615 de 2016, en la que la Corte expresamente señaló que no se pueden dejar sin efectos las sentencias que reconocieron derechos conforme con las leyes 33 y 62 de 1985, proferidas antes de la expedición de la sentencia C – 258 de 2013.

Por otra parte, refirió que el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de febrero de 2016, retomó el criterio de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el cual sería seguido por esta corporación. Así, señaló que la decisión adoptada es correcta, pues se basó en la jurisprudencia aplicable para ese momento y se impartió la orden conforme con los factores efectivamente devengados en el último año de servicios.

Por último, condenó en costas de segunda instancia a la UGPP en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por ende, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor HERNÁN ANTONIO ARDILA AMARIS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, liquídense por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devu élvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de marzo de 2017, y como 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 7 de junio de 2018, folios 270 a 281 del cuaderno principal.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 consecuencia de ello que se reliquide la pensión con base en los factores que taxativamente están contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Al respecto, fundamentó el recurso extraordinario en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior exigió que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.

El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la demandante, en cuantía de 108.666.665. 2.6. Intervención del señor Hernán Antonio Ardila Amaris El señor Ardila Amaris no actuó durante el trámite de la acción de revisión 6.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se 6 Folio 529 del cuaderno principal. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado. Ahora bien, en los términos del numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social tiene dentro de sus funciones: «adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 3.2.

Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión las previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el presente caso, la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2017 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 27 de julio de 2018 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.

Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se debe infirmar, de acuerdo con las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Hernán Antonio Ardila Amaris con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.

Análisis de la controversia Las causales de revisión contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con 7 Índice 38 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 471 vto. del cuaderno principal del expediente.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.

En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 17 de marzo de 2017 se expidió en contravía de lo decidido en las C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y en el hecho que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.

Es decir, a pesar de que se hayan invocado los dos literales d el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Hernán Antonio Ardila Amaris debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en los que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 10 Consejo de Estado, Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualiza dos anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la tran sición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».

De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2.

Análisis de las causales invocadas La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos en las providencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018, y que, con ello, adicionalmente se excedió lo debido de acuerdo con la ley.

Análisis de la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia de 17 de marzo de 2017 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en la de 25 de febrero de 2016 por tratarse del proferido por el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y se señaló que no era posible seguir los precedentes fijados en la sentencia C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015, porque el derecho se consolidó previo a la expedición de las referidas providencias.

Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado y a la consideración referida a los efectos en el tiempo de las sentencias de constitucionalidad. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13. 12 Folios 308 a 323 del cuaderno principal. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado.

A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.

Análisis de la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: En relación con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 esta sala encuentra que no se configura en el presente caso, toda vez que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión aplicó la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria Hernán Antonio Ardila Amaris, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: asignación básica, incremento por antigüedad, auxilio de alimentación horas extras, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad 14.

En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 17 de marzo de 2017, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.

En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada. 14 Índice 38 del aplicativo SAMAI. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2018-01178-00 (4054-2018) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así las cosas, tampoco se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5.

Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, como quiera que se presentó la acción de revisión sin que se advierta una manifiesta carencia de fundamento legal, de conformidad con lo señalado por el inciso 2 del artículo 188 del CPACA, modificad o por la Ley 2080 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 2013-00266- 01.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado