Micelio
11001032800020250000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-13

Radicación interna: 4 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jose Luis Cardenas Vargas, Javier Esteban Gomez Archila, Nury Yaneth Zorro Martinez, Edgar Laureano Santisteban, Elvin Joney Abril Guerrero, Erika Lucero Totaitive Patiño, Doris Bernal Cardenas, Juan Manuel Torres Jimenez, German Octavio Alvarez Villa, Edgar Mauricio Molano Jimenez, Kemer Alexander Totaituve Patino, Cristian Arley Giral Daza·Demandado: Diana Carolina Marino Mondragon

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (principal) 11001-03-28-000-2025-00002-00 (acumulado) 11001-03-28-000-2025-00003-00 11001-03-28-000-2025-00004-00 Demandantes: JOSÉ LUIS CÁRDENAS VARGAS Y OTROS Demandada: DIANA CAROLINA MARIÑO MONDRAGÓN, DIRECTORA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (CORPORINOQUÍA), PERIODO 2024-2027 Tema: Legitimación del tercero para recurrir auto que niega pruebas.

Necesidad y utilidad de la prueba. AUTO DECIDE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la sala, pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por la impugnadora Sara Liseth Katalina Forero Moreno contra el auto del 4 de junio de 2025, a través del cual, el magistrado sustanciador del proceso1 negó el decreto de algunas de las pruebas solicitadas, fijó el litigio y anunció sentencia anticipada.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores José Luis Cárdenas Vargas, César Augusto Alba Alba, Kemer Alexánder Totaitive Patiño, Érika Lucero Totaitive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Édgar Laureano Santisteban Javier, Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez y Édgar Mauricio Molano Jiménez2; la Veeduría Ciudadana de Control y Vigilancia de Trámites y Proyectos de CORPORINOQUÍA3;

Elvin Joney Abril Guerrero4 y Doris Bernal Cárdenas5, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitaron la nulidad del Acuerdo 200.3.2.24.008 del 9 de diciembre de 2024, a través del cual se designó a la señora 1 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 2 11001-03-28-000-2025-00001-00. 3 11001-03-28-000-2025-00002-00. 4 11001-03-28-000-2025-00003-00. 5 11001-03-28-000-2025-00004-00.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diana Carolina Mariño Mondragón, como directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, para el periodo que culmina el 31 de diciembre de 2027. 1.2.

Trámite procesal A través de autos del 66, 137 y 20 de febrero de 20258, se admitieron las demandas y se denegaron las peticiones de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. La demandada, el departamento de Casanare y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía presentaron escritos de contestación dentro del término de traslado de la demanda.

Con auto del 2 de mayo siguiente, se dispuso la acumulación de los procesos al radicado 11001-03-28-000-2025-00001-00. Por medio de auto del 21 de mayo de 20259, el magistrado sustanciador del proceso negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y rechazó el trámite de la tacha de falsedad y desconocimiento propuestas contra la documental aportada por los demandantes.

La señora Sara Liseth Katalina Forero Moreno, por medio de memorial del 29 de mayo del año en curso, realizó solicitud de intervención como impugnadora y pidió que se oficiara a las siguientes autoridades y a la demandada, para que allegaran al expediente los documentos que se indican a continuación: • Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia para que remita: i) copia íntegra y auténtica del expediente administrativo correspondiente al proceso de elección de director general para el periodo 2024-2027 y, ii) el Informe rendido por la Oficina de Control Interno. • Fiscalía General de la Nación, Seccional Yopal «para que informe el estado de la investigación con número de noticia criminal 850016001169202500028». • Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal para que envíe la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024 dictada en el expediente 2024-00073. • Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos disciplinarios, para que informe si cursa o ha cursado algún trámite relacionado con las recusaciones presentadas el 24 de octubre de 2023. • Testimonio de la funcionaria de planta de la Oficina de Correspondencia de Corporinoquia, Jenny Alexandra Camargo Alarcón. • Inspección judicial en la sede de CORPORINOQUIA, con exhibición del registro del sistema de correspondencia de los días 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024. 6 11001-03-28-000-2025-00001-00 y 11001-03-28-000-2025-00004-00. 7 11001-03-28-000-2025-00003-00. 8 11001-03-28-000-2025-00002-00. 9 Índice 072 de Samai.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Auto recurrido Mediante auto del 4 de junio del presente año10, el despacho ponente decidió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, contemplada en el artículo 182A del CPACA, admitió la intervención de Sara Liseth Katalina Forero Moreno, como impugnadora de la demandada y fijó el litigio.

En el mismo proveído decretó las pruebas aportadas por las partes y los terceros, algunas de las solicitadas y dispuso negar otras; entre ellas, la prueba grafológica a las firmas de los escritos de recusación, solicitada por la parte demandada. Frente a las pedidas por la señora Forero Moreno consideró que la copia del informe de auditoría adelantado por la Oficina de Control Interno de Gestión de la corporación y la denuncia que cursa en la Fiscalía General de la Nación, ya reposan en el expediente; además indicó que «las actuaciones que se adelanten en la investigación penal en comento son autónomas e independientes a las decisiones que deba adoptar el juez electoral en este caso».

Respecto a la petición a la Procuraduría General de la Nación, expuso que en los antecedentes administrativos reposa la información necesaria. De otro lado, denegó la solicitud de la copia la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024 que resolvió el expediente 2024-00073, al considerar que se trata de una decisión judicial de conocimiento público y que no tienen el carácter de prueba documental en este contexto.

Además, determinó que el testimonio de Jenny Alexandra Camargo devenía impertinente y no útil, puesto que en el expediente ya obraba una copia íntegra del informe de auditoría elaborado por Liliana Agudelo (jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario), el cual incluye la declaración de la referida señora, en calidad de secretaria encargada de correspondencia, sobre las irregularidades en la radicación de las recusaciones.

Finalmente, negó el decreto de la inspección judicial con exhibición de documentos, por considerar que no es conducente ni pertinente, ya que el informe de auditoría sobre la radicación de los escritos de recusación contiene la información relevante. En relación con los testimonios pedidos por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, decidió no decretarlos por estimar que no eran necesarios, dado que ya reposaba en el expediente el informe de auditoría antes referido. 1.4.

Recursos de reposición y, en subsidio, súplica La anterior decision se notificó el 5 de junio del año en curso, y el 9 del mismo mes y año, la impugnadora instauró recurso de reposición y, en subisidio, de súplica. 10 Indice 081 de Samai. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó su inconformidad con la fijacion del litigio y la decision de dictar sentencia anticipada.

Expuso que los argumentos expuestos por la defensa podrían quedar sin sustento dado que todas las pruebas solicitadas por los demandados fueron negadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Luego pasó a argumentar la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas por ella pedidas, en los siguientes términos: Frente a la petición de oficiar a la Fiscalía General de la Nación aseguró que «se requiere conocer las actuaciones adicionales que ha desplegado el despacho instructor respecto de los delitos cometidos por los recusantes y por los funcionarios y contratistas de la corporación que torpedearon la elección aquí analizada».

En relación con la solicitud de pedir a la Oficina de Control Interno de Gestión y Control Interno Disciplinario el resultado de las averiguaciones, indagaciones e investigaciones que realizó esa dependencia expuso que con esa documental se podría demostrar que todas las recusaciones presentadas «fueron realizadas de mala fe por los demandantes con la única finalidad de torpedear y obstaculizar la labor del Consejo Directivo de la Corporación».

Adujo que los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes resultan necesarios «para demostrar que, previo a las sesiones del 25 de noviembre y 9 de diciembre del año 2024, el sistema de radicación de correspondencia fue alterado ya que los demandantes que son los mismos recusantes nunca estuvieron presentes en la Corporación, por el contrario, todo se trata de un plan orquestado desde la dirección general encargada a través de la contratista María Cristina León Limas quien obligó a la servidora pública de radicación a recibir escritos firmados por los demandantes pero que nunca hicieron presencia en la entidad».

Insistió en que la prueba grafológica y la inspección judicial al sistema de correspondencia son el sustento para que se decrete «la exclusión probatoria» de los escritos denominados recusación presentados en las sesiones del 25 de noviembre y el 9 de diciembre de 2024. A través de memorial radicado el 11 de junio del año en curso, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica, en el que manifestó que el debate no puede quedar satisfecho con la prueba documental, sino que requieren el contraste con la prueba testimonial solicitada11, sobre todo respecto al proceso de elección realizado. 1.5.

Traslado del recurso Dentro del término de traslado de los recursos12, se realizaron los siguientes pronunciamientos: 11 De las señoras: Liliana Agudelo y Jenny Alexandra Camargo. 12 Índices 90 y 91 de Samai. El traslado del recurso de reposición corrió desde el 12 hasta el 16 de junio de 2025. Del recurso de súplica desde el 12 hasta el 13 de junio de 2025.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores Kemer Alexander Totaive Patiño, Erika Lucero Totaive Patiño, Juan Manuel Torres Jiménez, Edgar Laureano Santisteban, Javier Esteban Gómez Archila, Germán Octavio Álvarez Villa, Nury Yaneth Zorro Martínez, José Luis Cárdenas Vargas y Edgar Mauricio Molano Jiménez13, solicitaron que se rechazara el recurso interpuesto por la impugnadora, aduciendo que no tiene legitimación para interponer recursos directamente, ya que dichas herramientas están reservadas únicamente para las partes.

El señor Elvin Joney Abril Guerrero indicó que, comoquiera que la demandada no formuló recurso alguno contra la decisión que pretende recurrir la impugnadora, bajo ninguna circunstancia le es permitido a dicha interviniente interponerlo14. 1.6. Auto que resolvió sobre los recursos de reposición Para resolver las impugnaciones, el magistrado sustanciador señaló en primer lugar, que el recurso de reposición formulado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía fue allegado por fuera del término legal previsto y lo rechazó por extemporáneo.

Frente a las inconformidades expuestas por la impugnadora determinó que no estaba legitimada directa y autónomamente para controvertir la decisión respecto a la fijación del litigio y la denegatoria de pruebas pedidas por la demandada, por tratarse de asuntos que le correspondía controvertir directamente a ese extremo procesal. Luego, resolvió los reparos frente a la decisión de la solicitud probatoria elevada por dicha interviniente, en los siguientes términos: Sobre los informes adicionales de la Oficina de Control Interno de Gestión de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (que incluyen averiguaciones o investigaciones adicionales), reiteró que el informe de auditoría ya reposa en el expediente y la solicitud de investigaciones adicionales fue imprecisa y no se realizó directamente antes de acudir al proceso, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso.

En relación con los procesos conocidos por la Fiscalía General de la Nación indicó que las copias de las denuncias fueron adjuntadas al expediente y que, requerir las actuaciones adelantadas resulta inconducente e innecesario, ya que la decisión del juez electoral es independiente del resultado de la investigación penal. Frente a la copia de la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024 (Exp. 2024- 00073), precisó que un pronunciamiento judicial no tiene el carácter de prueba 13 Índice 89 de Samai. 14 Índice 92 de Samai.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documental para demostrar o desvirtuar hechos de la demanda. Además que, por ser de acceso público, la impugnadora pudo obtenerla directamente.

En relación con los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes, estimó que sus declaraciones no son necesarias porque el informe de auditoría elaborado por la señora Liliana Agudelo, que ya obra en el expediente, contiene la declaración de la primera. Así concluyó que, insistir en estos testimonios, cuando la prueba pertinente ya está en el proceso, desconocería los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal.

Sobre la prueba grafológica y la inspección judicial al sistema de correspondencia resaltó que la primera no fue requerida por la impugnadora en su escrito, por lo que no podía pronunciarse al respecto. En cuanto a la inspección judicial, consideró que no se plantearon argumentos adicionales convincentes y, en todo caso, que una inspección del sistema de radicación no permitiría determinar las condiciones específicas de las presuntas irregularidades.

Finalmente, dispuso remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que provea sobre los recursos de súplica formulados por la impugnadora y la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La sala de decisión es competente para resolver sobre el recurso interpuesto por Sara Liseth Katalina Forero Moreno, contra las decisiones de fijación del litigio, negación del decreto de algunas de las pruebas solicitadas y anuncio de sentencia anticipada, adoptadas en el auto del 4 de junio de 2025, por el magistrado sustanciador del proceso15 de conformidad con el numeral 2 c) del artículo 12516 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Oportunidad, procedencia y legitimación de los recursos El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 15 Doctor Luis Alberto Álvarez Parra. 16 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido;

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto).

La norma en cita establece que este recurso solo procede contra los autos que declaren la falta de jurisdicción y competencia y las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios, contra el que rechace el recurso de apelación o los extraordinarios y el que rechace de plano la extensión de jurisprudencia. El citado artículo 243 en los numerales 1 al 8 señala:

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se determinará si el recurso fue presentado oportunamente.

Para ello se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 5 de junio de 2025, por lo que el término para interponer el recurso de súplica vencía el 10 de junio siguiente (3 días), conforme al artículo 318 inciso tercero del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA, ya que se interpusieron de forma subsidiaria al recurso de reposición. De manera que, el recurso instaurado por la impugnadora se radicó el 9 del mismo mes y año, dentro del término procesal.

Frente a la legitimación para instaurar el recurso se observa que Sara Liseth Katalina Forero Moreno, en su calidad de impugnadora, tiene limitada su intervención en el proceso a las actuaciones que realiza la parte a quien apoya en sus pretensiones. Uno de los presupuestos para ejercer los mecanismos de impugnación previstos en la ley procesal es la legitimación, en virtud de la cual, quien recurre una decisión debe ser la misma persona o parte a quien concierne directamente lo resuelto17.

De manera que, como lo ha explicado esta Sección, el interés jurídico para recurrir se debe determinar de manera individual para cada sujeto procesal, frente a las decisiones que les incumbe18. La figura de la coadyuvancia permite que la persona interesada en los resultados de una controversia, que puede verse afectada por estos, participe en el proceso en favor de una de las partes.

Es decir, dicha participación está limitada por los actos procesales que realice el extremo del litigio a quien coadyuve, por consiguiente, no puede estar en oposición de aquellos ni disponer del derecho en litigio, como sí lo hace la parte procesal. En tal sentido, el tercero solo puede impugnar una decisión, cuando la parte la recurra, pues de lo contrario, estaría adelantando actuaciones por fuera del marco de las facultades que el ordenamiento jurídico ha determinado para esa figura, las cuales no se equiparan a las que se les ha otorgado a las partes.

De lo dicho se sigue que Sara Liseth Katalina Forero Moreno, quien actúa como tercero que apoya los intereses de la demandada en el proceso, no tiene legitimación en la causa para recurrir la decisión relativa a la solicitud probatoria elevada por la parte demandada; como se señaló en la providencia recurrida. Frente a la fijación del litigio y la decisión de dar al proceso el trámite de sentencia anticipada, además de carecer de legitimación, se trata de una decisión que no es 17 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de febrero de 2013, Rad. 1100103-26-000-2012-00078- 00(45679), MP.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787), MP. María Adriana Marín. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 19 de diciembre de 2023, Rad. 11001-03-28-000-202200320-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptible del recurso de súplica, pues no está enlistada entre las que establecen los artículos 246 y los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA CPACA.

No obstante, lo anterior, la impugnadora realizó unas solicitudes probatorias denegadas a través de la providencia objeto de recurso. Por consiguiente, aunque carece de legitimación para interponer, de manera independiente, recursos contra las decisiones adoptadas en el proceso, en esta oportunidad, la petición probatoria fue realizada directamente por ella y el despacho sustanciador la resolvió por considerar que se cumplían los presupuestos de la legitimación. En consecuencia, la súplica solo es procedente contra el auto dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en lo que refiere a la decisión de negar las pruebas pedidas por la señora Forero Moreno y será rechazada frente a las demás inconformidades planteadas por la interviniente, referentes a la fijación del litigio, la determinación de dictar sentencia anticipada y la de denegar algunas de las pruebas pedidas por la demandada, incluida la grafológica. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de negar algunas pruebas solicitadas por la impugnadora. Para ello se analizará si dichos elementos son necesarios y útiles para demostrar los hechos en que se soportan los argumentos de la defensa a la cual se coadyuva, previa verificación de los requisitos de procedencia. 2.4.

Caso concreto Para resolver la inconformidad de la recurrente es importante precisar que, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso19, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, existen varios medios de prueba que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del juez.

El mismo estatuto consagra en su artículo 168 que los presupuestos sustanciales para decretar las pruebas que soliciten los sujetos procesales, así: «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Al respecto, esta Sección20 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). 19 Artículo 165.

Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad.

Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud. Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho.

Sobre la oportunidad para solicitar pruebas, el artículo 212 del CPACA establece que, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de las siguientes oportunidades procesales: En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Frente a los requisitos procesales para el decreto de pruebas, el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, señala: (…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).

De acuerdo a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados, se analizará si la solicitud probatoria reúne los presupuestos procesales y sustanciales señalados. Las inconformidades formuladas por la impugnadora giran en torno a que se decreten como prueba los siguientes elementos: - Las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, Seccional Yopal, dentro de la investigación con número de noticia criminal 850016001169202500028. - El «resultado de las averiguaciones, indagaciones e investigaciones adicionales» realizadas por la Oficina de Control Interno de Gestión y Control Interno Disciplinario respecto a las recusaciones presentadas en el proceso de elección. Señaló que las actuaciones de estas entidades son necesarias para demostrar que las recusaciones se realizaron de mala fe con el fin de obstaculizar la labor del Consejo Directivo.

Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes. Afirmó que esas declaraciones resultaban necesarias para «demostrar con contundencia» la alteración del sistema de radicación y la manipulación por parte de la directora encargada. - Prueba de inspección judicial.

Justificó la necesidad de estas pruebas en su utilidad para decretar la exclusión probatoria de los escritos de recusación, incluso pese a que ya se había rechazado el incidente de tacha de falsedad y desconocimiento de esos documentos. Afirmó que la negación de estas pruebas podría dejar la tesis defensiva «sin sustento probatorio». Ahora, previo a abordar el análisis de los anteriores reparos se dirá en primer lugar que, a través del recurso de súplica, la impugnadora pretendió ampliar el alcance de dos de las pruebas que solicitó (informe rendido por la Oficina de Control Interno de Gestión y testimonial); por consiguiente, el estudio se referirá a las que se solicitaron en el escrito de coadyuvancia. El escrito de intervención la solicitud de oficiar a CORPORINOQUIA se sustentó en los siguientes términos: «para que remita copia del informe rendido por la Oficina de Control Interno de Gestión, en el cual se concluyó que los ciudadanos firmantes de las recusaciones del 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2024 nunca comparecieron físicamente a la entidad, y se acreditó la manipulación de la radicación documental por parte de la candidata María Cristina León Limas».

De lo anterior se extrae que la petición se limitó al referido informe y no a otras actuaciones realizadas en el trámite de la investigación adelantada por la Oficina de Control Interno de Gestión y, comoquiera que, dicho documento fue aportado al expediente con sus respectivos anexos, se confirmará lo decidido en este punto en el auto recurrido.

Del mismo modo se encuentra que, aunque en el escrito de súplica la impugnadora solicitó los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes, su petición inicial solo se dirigió a la declaración de la primera de estas, así: Testimonio Se solicita el testimonio de la funcionaria de planta de la Oficina de Correspondencia de Corporinoquia, JENNY ALEXANDRA CAMARGO ALARCÓN (…), que habría sido intimidada por la señora María Cristina León Limas para alterar la hora de radicación de los escritos de recusación. Su declaración es relevante para probar el fraude procesal y la falsedad de dichas actuaciones.

Luego, en el recurso manifestó: Los testimonios de Jenny Alexandra Camargo y Liliana Agudelo Cifuentes resultan necesarios para demostrar con contundencia que previo a las sesiones del 25 de noviembre y 9 de diciembre del año 2024, el sistema de radicación de Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondencia fue alterado ya que los demandantes que son los mismos recusantes nunca estuvieron presentes en la Corporación, por el contrario, todo se trata de un plan orquestado desde la dirección general encargada a través de la contratista María Cristina León Limas quien obligó a la servidora pública de radicación a recibir escritos firmados por los demandantes pero que nunca hicieron presencia en la entidad.

Del análisis de la sustentación del recurso se infiere que, con este se pretende dar a la prueba testimonial un alcance diferente al que tenía la petición probatoria, pues aquella tenía como propósito demostrar que la señora Jenny Alexandra Camargo Alarcón «habría sido intimidada por la señora María Cristina León Limas para alterar la hora de radicación de los escritos de recusación» y, además, que «su declaración es relevante para probar el fraude procesal y la falsedad de dichas actuaciones».

Esa circunstancia difiere de la que ahora busca acreditar la recurrente, relativa a demostrar que «el sistema de radicación de correspondencia fue alterado ya que los demandantes que son los mismos recusantes nunca estuvieron presentes en la Corporación, por el contrario, todo se trata de un plan orquestado desde la dirección general encargada a través de la contratista María Cristina León Limas quien obligó a la servidora pública de radicación a recibir escritos firmados por los demandantes pero que nunca hicieron presencia en la entidad».

Es decir que, con el recurso pretende incluir una nueva declaración y adicionar el objeto de la solicitud probatoria, situación que contraría el artículo 212 del CGP, según el cual, con la petición de testimonios se deben enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba. En consecuencia, la solicitud planteada en la impugnación es diferente a la presentada en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin.

Frente al testimonio de Jenny Alexandra Camargo Alarcón, la sala concuerda con la decisión adoptada en el auto recurrido, dado que en el expediente ya reposa copia del informe de auditoría adelantado por la Jefa de la Oficina de Control Interno Disciplinario (Liliana Agudelo Cifuentes), el cual incluye la declaración de la referida señora, documento que se considera útil para estudiar los hechos que se pretenden probar con dicho testimonio; por lo que otro elemento de prueba orientado al mismo fin resulta innecesario.

Las mismas consideraciones se predican de la solicitud de inspección judicial del «registro del sistema de correspondencia», habida cuenta que una revisión en la sede de la entidad no aportaría elementos de juicio que no estén ya contenidos en el referido informe de auditoría, circunstancia que resta toda utilidad a ese medio probatorio.

Frente a la petición del estado de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación - Seccional Yopal, con motivo de las denuncias presentadas contra algunos de los demandantes que radicaron recusaciones contra los miembros del consejo directivo de CORPORINOQUÍA, considera esta sala que, tal como lo Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtió el despacho sustanciador, las actuaciones o decisiones que se adopten en un proceso penal son autónomas e independientes de las que deben dictarse en el medio de control de nulidad electoral, por lo que el estado de la investigación resulta inconducente e innecesario para la resolución del presente caso, más aún cuando en el proceso obran las referidas denuncias.

En síntesis, revisados los argumentos planteados en el recurso de súplica, considera esta sala que las pruebas solicitadas por la impugnadora no resultan necesarias ni útiles para esclarecer los hechos objeto de debate, en la medida en que buscan acreditar situaciones que se demuestran con otros elementos de prueba obrantes en el plenario.

En atención a todo lo expuesto, la sala rechazará el recurso de súplica contra el auto del 4 de junio de 2025, proferido por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, elevado por Sara Liseth Katalina Forero Moreno frente a las inconformidades referentes a la fijación del litigio, la determinación de dictar sentencia anticipada y la de negar algunas de las pruebas pedidas por la demandada, incluida la grafológica y, lo confirmará, en lo que tiene que ver con la decisión de no decretar algunas de las pruebas requeridas por dicha interviniente.

Por lo expuesto, la sala, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso interpuesto por Sara Liseth Katalina Forero Moreno contra el auto del 4 de junio de 2025, frente a las inconformidades referentes a la fijación del litigio, la determinación de dictar sentencia anticipada y la de negar algunas de las pruebas pedidas por la demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 4 de junio de 2025, en lo que se refiere a la decisión de negar el decreto de algunas pruebas solicitadas por la impugnadora Sara Liseth Katalina Forero Moreno.

TERCERO: En firme este proveído, REMÍTASE el expediente al despacho del magistrado sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandantes: José Luis Cárdenas Vargas y otros Demandada: Diana Carolina Mariño Mondragón Rad: 11001-03-28-000-2025-00001-00 (ppal) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx