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23001233300020200039101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-05-04

Radicación interna: 1070-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Rafael Figueroa Florez·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2020-00391-01 (1070-2026) Demandante: José Rafel Figueroa Flórez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Retroactividad de cesantías Auto admisorio _______________________________________________________________ 1.

El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión1. 2. En relación con el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20213, dispuso: «[…] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, éste decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. […]» 1 Samai Tribunales y Juzgados, índice 33. 2 En adelante CPACA. 3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicado: 23001-23-33-000-2020-00391-01 (1070-2026) Demandante: José Rafel Figueroa Flórez 3.

Revisado el expediente, se evidencia que la sentencia recurrida fue notificada el 11 de marzo de 20264, y que el medio de impugnación objeto de la presente actuación fue interpuesto y sustentado el 27 de marzo siguiente por la parte demandada5, por lo que se encuentra dentro de los términos previstos en el artículo 247 del CPACA, razón por la cual se procederá a su admisión en la parte resolutiva de este proveído. 4.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA «en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán solicitar pruebas»; en consecuencia, si estas no aportan ni solicitan la práctica de pruebas en la oportunidad señalada, no habrá necesidad de correr traslado para que aleguen de conclusión, tal como lo prevé el numeral 5 del artículo 247 antes transcrito y en tal sentido, el expediente ingresará al despacho para fallo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Sexta de Decisión. Segundo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, pasar el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas, de conformidad con el artículo 212 del CPACA.

Tercero. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia. Cuarto. Notificar personalmente al procurador delegado ante esta Corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA y a las partes de conformidad con el artículo 205 ibidem.

Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. 4 Samai Tribunales y Juzgados, índice 35. 5 Samai Tribunales y Juzgados, índice 37. Radicado: 23001-23-33-000-2020-00391-01 (1070-2026) Demandante: José Rafel Figueroa Flórez JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PACP