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11001031500020220011600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-13

Radicación interna: 125 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Henry Andres Barrios Londoño·Demandado: Directora De La Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia Del Consejo Supe

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-00116-001 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño Demandada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Henry Andrés Barrios Londoño contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Henry Andrés Barrios Londoño, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 28 de noviembre de 2021, encaminada a que se le certifique su judicatura. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 28 de noviembre de 2021 envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co la documentación pertinente para obtener de la demandada la expedición de la resolución mediante la cual se apruebe la judicatura que realizó2 como requisito para optar por el título de abogado, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta. 1 Resulta oportuno señalar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 No especificó en qué entidad.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 2 II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de enero de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura aduce que el tutelante «[…] solicitó [de] es[a] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica […]» (sic), sin embargo, «[…] se estableció que […] no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual se le hizo el Requerimiento Nro. 478 de 2022 donde se le solicitó “Copia de contrato laboral o de prestación de servicios de carácter remunerado con la Federación Nacional de Comerciantes sede Santander – FENALCO y acreditar el tiempo de un año en el desempeño de funciones de contenido jurídico suscritas por [su] Representante Legal” […]», por lo que es indispensable que allegue dicho documento para proseguir con el trámite de su pedimento.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 3 medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 28 de noviembre de 2021, encaminada a que se le certifique su práctica jurídica. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights3, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17894 como en la de 17935.

Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía6, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las 3 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 4 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.

La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 5 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». 6 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.

Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 4 autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»7, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.8 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición 7 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 8 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.

Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 5 también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones9; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea10 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada11.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: 9 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 6 a) Petición formulada, a través de correo electrónico, el 28 de noviembre de 2021 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le expida la resolución que reconozca la judicatura que realizó. b) Requerimiento 478 de 19 de enero de 2022, mediante el cual la autoridad demandada deprecó del actor (i) «[…] [c]opia de contrato laboral o de prestación de servicios de carácter remunerado con la Federación Nacional de Comerciantes sede Santander – FENALCO», y (ii) «[…] [a]creditar el tiempo de un año en el desempeño de funciones de contenido jurídico suscritas por el Representante Legal» de la aludida entidad, notificado el día siguiente a su correo electrónico (barrioshenry1996@gmail.com).

Ahora bien, la inconformidad del demandante radica en que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta de fondo a su pedimento de 28 de noviembre de 2021, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que en el asunto sub judice no puede atender su solicitud hasta cuando no adose «[…] [c]opia de contrato laboral o de prestación de servicios de carácter remunerado con la Federación Nacional de Comerciantes sede Santander – FENALCO», y «[…] [a]credit[te] el tiempo de un año en el desempeño de funciones de contenido jurídico suscritas por el Representante Legal» de ese organismo.

Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que, en efecto, el 28 de noviembre de 2021 el tutelante pidió de la autoridad accionada la certificación de su práctica jurídica, sin embargo, lo anterior no ha sido posible, comoquiera que es indispensable para ese propósito que allegue los documentos requeridos por aquella, con escrito enviado a su dirección electrónica el 20 de enero del año en curso.

Frente a lo anterior, concluye la Sala que no se presenta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, porque solo hasta cuando el actor envíe a la demandada los requisitos referidos en los párrafos precedentes, sería viable que esta dé trámite a su solicitud encaminada a que se certifique su práctica jurídica, por lo que la Sala estima que no se le puede endilgar omisión alguna a la señora directora de la unidad de registro Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 7 nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues, se reitera, a través del requerimiento 478 de 19 de enero del presente año, le informó al accionante que debía aportar unos documentos para tal finalidad.

Sin perjuicio de lo anotado y en atención al tiempo trascurrido entre la petición formulada por el demandante (28 de noviembre de 2021) y el requerimiento de la autoridad accionada (19 de enero de 2022), resulta pertinente exhortarla para que, en el momento en que el actor allegue los documentos faltantes, le dé trámite a su pedimento dentro del término legalmente establecido para ese efecto.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que no se configura quebranto del derecho constitucional fundamental del actor, se impone negar el amparo deprecado, pero se exhortará a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez tenga la totalidad de documentos requeridos a aquel, adelante las actuaciones indispensables con el fin de despachar el pedimento que formuló el 28 de noviembre de 2021, encaminado a certificar su práctica jurídica, dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Henry Andrés Barrios Londoño, conforme a la parte motiva. 2º.

Exhórtase a la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, una vez el actor aporte los documentos faltantes, adelante las actuaciones indispensables con la finalidad de atender la solicitud que este formuló el 28 de noviembre de 2021, encaminada a obtener la certificación de su práctica jurídica, dentro del término legal, en atención a las consideraciones Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00116-00 Actor: Henry Andrés Barrios Londoño 8 planteadas en esta decisión. 3º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS