Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: MARTHA JANNETH MORALES CARRILLO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO SUSTANTIVO – La sentencia censurada se profirió con posterioridad a la promulgación de la Ley 2381 de 2024 y antes de que se profiriera el auto 841 de la Corte Constitucional, por lo que al operador judicial le correspondía pronunciarse sobre la entrada en vigor de dicha ley, así como sobre la vigencia de su artículo 86 y su aplicación al caso concreto.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la autoridad judicial demandada contra la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo constitucional. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 18 de julio de 20252, la señora Martha Janneth Morales Carrillo instauró demanda de tutela contra Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 47001-23-33-000-2020-00746-02.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción con posibles errores incluidos): PRIMERA: AMPÁRESE mis derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la pensión, la vejez digna, al debido proceso, a la igualdad, la tutela judicial efectiva, a la garantía de confianza legítima y seguridad jurídica y principio de buena fe. 1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 2 de octubre de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de septiembre de 202 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ocasión del trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificado con el radicado 47001 23-33- 000-2020-00746-02 (3421-2023) por desconocer mis derechos fundamentales.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la Subsección B - Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir una nueva sentencia a partir de lo expuesto en la presente acción de tutela. CUARTA: ORDÉNESE que se adopten las medidas necesarias que considere el juez constitucional para garantizar la protección y materialización de mis derechos fundamentales. 2.
Como sustento fáctico, expuso que contrajo matrimonio con el señor Luis Uribe Anaya (Q.E.P.D.) en 1992, a quien se le reconoció pensión convencional por vejez mediante la Resolución 146025 del 20 de octubre de 1993, expedida por la empresa Puertos de Colombia. 3. Tras el fallecimiento de su esposo, acaecido el 16 de diciembre de 2019, la señora Martha Janneth Morales Carrillo solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, a lo cual accedió la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) mediante las resoluciones RDP 001810 del 24 de enero de 20203 y RDP006964 del 16 de marzo de 20204. 4.
Posteriormente, la UGPP inició el procedimiento de revocación directa de las mencionadas resoluciones, bajo el argumento de que el causante no había ostentado la calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, por lo que, no era beneficiario de la convención colectiva en la cual se sustentó el reconocimiento pensional. 5. Pese a que la señora Morales Carrillo no autorizó la revocatoria del acto administrativo particular en cuestión, la UGPP le ordenó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) que suspendiera los pagos de las mesadas pensionales.
Como consecuencia, aquella interpuso acción de tutela, frente a la cual se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la UGPP reactivó los pagos durante el trámite constitucional. 6. En vista de lo anterior, la UGPP ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión de jubilación del señor Luis Uribe Anaya y se concedió su sustitución en favor de la señora Martha Janneth Morales Carrillo. 7.
Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda y mantuvo incólumes los actos que reconocieron la sustitución pensional en favor de la aquí accionante. 3 Reconoció la prestación en forma provisional. 4 Reconoció la sustitución en forma definitiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
La UGPP apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de septiembre de 20245, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demandante. Esto, tras determinar que, en efecto, el último cargo que desempeñó el señor Luis Uribe Anaya en la Empresa Puertos de Colombia fue como empleado público. 9.
Tras señalar que su demanda tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para censurar una providencia judicial, la accionante adujo que la sentencia objeto de reproche incurrió en los siguientes defectos: 10. Fáctico. La sala de decisión accionada no valoró varios medios de prueba, entre ellos, el contrato de trabajo, el cual es indicativo de que el titular de la prestación era trabajador oficial y no empleado público. 11.
Asimismo, desconoció la sentencia inhibitoria proferida en 1992 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la que se indicó la imposibilidad de tomar una decisión de fondo, por cuanto el señor Luis Uribe Anaya tenía la condición de trabajador oficial y no de empleado público. 12. Sustantivo. Se omitió la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, vigente al momento en que se profirió la sentencia censurada, según el cual las «acciones» administrativas y judiciales orientadas a controvertir actos de reconocimiento pensional deben interponerse dentro de los cinco años siguientes a su expedición, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad. 13.
En el caso concreto, había operado dicho fenómeno, pues la pensión del causante se reconoció el 20 de octubre de 1993 y, para la fecha en que la UGPP presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para retirar del mundo jurídico los actos administrativos que efectuaron ese reconocimiento, habían transcurrido más de 30 años. 14.
Es cierto que, mediante auto 841 del 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional decretó la suspensión provisional de los efectos de la Ley 2381 de 2024, pero también lo es que esa decisión no tiene efectos retroactivos y, por ello, la autoridad judicial accionada debió aplicar el mandato contenido en ella. 15. Al no hacerlo, desconoció los pronunciamientos judiciales en la materia, en especial, la línea de interpretación consolidada en las sentencias de «la Sección Tercera del Consejo de Estado». 16.
Desconocimiento del precedente. La decisión cuestionada se apartó de manera injustificada de múltiples pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, que indican que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 empezó a regir en forma inmediata, esto es, con su publicación, la cual tuvo lugar en julio de 2024. 5 Notificada el 19 de marzo de 2025. 6 Entre estos fallos se destacan los proferidos el 2 y 23 de octubre, y el 14 de noviembre de 2024 (radicados 2524-2022, 3265-2023, 1431-2023, 3509-2024 y 4936-2024), con ponencia de los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17. Violación directa de la Constitución. La providencia censurada vulneró el debido proceso, porque no solo incurrió en una indebida valoración probatoria, sino que también omitió aplicar la normatividad vigente, que estipula la caducidad del medio de control para controvertir actos que reconocen derechos pensionales. 18.
Asimismo, al despojar injustificadamente a la actora de su pensión, violó los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, y desconoció los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. B. Trámite impartido e intervenciones 19. Mediante auto del 23 de julio de 20257, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, como demandados, a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Además, ordenó notificar al presidente y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Magdalena, así como al director de la UGPP y al representante legal del Consorcio FOPEP 2019, en calidad de terceros con interés. 20. El magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 8, solicitó que se niegue la solicitud de amparo, por cuanto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 21.
Luego de hacer un recuento del proceso de origen y de la sentencia censurada, señaló que en esta «(…) se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión tomada, las cuales consistieron en que el señor Uribe Anaya[,] al haberse desempeñado como ingeniero de operaciones en Foncolpuertos, era un empleado público en los términos del literal b, artículo segundo del Decreto 2318 de 1988, por lo tanto, no era beneficiario de una convención colectiva y menos de una pensión reconocida con fundamento en ella9». 22.
En cuanto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, adujo que, para esa Subsección, la norma no debe acogerse porque resulta contraria al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según la cual, aunque la ley procesal es de aplicación inmediata, los recursos interpuestos y los términos que hayan empezado a correr se rigen por las normas vigentes al momento de interponerlos. 23.
En ese orden, sostuvo que el término de caducidad previsto en la norma invocada por la parte actora únicamente se aplica a las demandas formuladas después de su promulgación. 24. La magistrada María Victoria Quiñones Triana, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena10 señaló que su actuación se circunscribió a conocer la primera instancia del proceso de origen, que terminó con la sentencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 5. 8 Samai, expediente de primera instancia, índice 13. 9 Transcripción con posibles errores incluidos. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 14.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Además, teniendo en cuenta que el reproche realizado por la parte actora se dirige contra la sentencia de segunda instancia, solicitó que se desvincule a dicho tribunal de este trámite. 26.
El Consorcio FOPEP 202211 señaló que la tutela es improcedente porque no cumple el requisito de inmediatez, dado que cuestiona una providencia proferida el 26 de septiembre de 2024. 27. Asimismo, indicó que carece de competencia para atender las pretensiones de la parte actora y, por lo tanto, no tiene legitimación en la causa por activa. 28.
También adujo que, en todo caso, la accionante no aportó las pruebas necesarias para sustentar sus pretensiones, motivo por el cual solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 29. La UGPP12 señaló que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental ni la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual solicitó que se nieguen las pretensiones. 30.
Agregó que con la demanda de tutela se pretende desconocer el principio de cosa juzgada, así como la autonomía del juez natural de la causa en su órbita de competencia, por lo que la acción deviene improcedente. C. Fallo impugnado 31. Mediante sentencia del 19 de agosto de 202513, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo constitucional.
En consecuencia dejó sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024 y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo, en la cual tenga en cuenta el artículo 86 de la Ley 2381 de 2004 y el precedente sobre la materia. 32. Dicha subsección puntualizó que la orden de amparo no implica que «(…) la autoridad judicial accionada deba acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, pues, por el contrario, la orden se dirige puntual y específicamente a que analice expresamente el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en el marco de su competencia y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que le son propios, expida una nueva providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas». 33.
Ahora, el a quo centró sus esfuerzos en analizar conjuntamente los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que se refieren a la inaplicación de la Ley 2381 de 2024. Además por considerarlos prósperos, se abstuvo de pronunciarse frente a los demás cargos alegados por la parte actora. 34. Concretamente, señaló que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que es aplicable al caso concreto, dado que establece que las «acciones» administrativas y judiciales contra actos administrativos que 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 11. 12 Samai, expediente de primera instancia, índice 12. 13 Samai, expediente de primera instancia, índice 20.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 reconocen derechos pensionales deben interponerse dentro de los cinco años siguientes a su expedición. 35. También indicó que, si bien es cierto que la norma exceptúa de la aplicación de ese término de caducidad los eventos en que las pensiones se hayan obtenido con fraude o con la ocurrencia de algún delito, ello no se presenta en este caso, pues en la misma providencia censurada se indicó que la actora obró de buena fe, razón por la que no se ordenó el reintegro de los dineros percibidos por concepto de mesadas. 36.
En cuanto a la entrada en vigor y la aplicación de la disposición invocada, señaló que «la falta de referencia en su totalidad sobre esa norma en la decisión impide conocer y determinar el criterio de la autoridad judicial accionada sobre el particular porque, se reitera, brilla por su ausencia un análisis sobre tal preceptiva». Agregó que, en todo caso, esta Corporación en varias ocasiones se ha pronunciado sobre la vigencia de esa normativa, sosteniendo que se aplica incluso a las acciones que se encontraban en trámite al momento en que se promulgó la ley, como ocurre en el caso del proceso de origen. 37.
En ese orden, explicó que «(…) si bien la sentencia del 26 de septiembre de 2024 analizó el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado y la condición del señor Luis Uribe como empleado público, lo cierto es que no analizó o cuando menos mencionó o hizo referencia alguna al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, y, en ese sentido, tampoco fundamentó las razones para apartarse de estas disposiciones o dejar de aplicarlas». 38.
Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada debió analizar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, para determinar si esa regla resultaba aplicable y si había lugar a declarar la caducidad, o, por lo menos, debió exponer las razones para apartarse de esa norma y, como no lo hizo, incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
D. Impugnación 39. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado14 solicitó que se revoque el anterior fallo, dado que en él se reprocha que en la sentencia censurada no hubo pronunciamiento alguno sobre la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024; sin embargo, a su juicio, cualquier análisis al respecto resultaría inocuo, en tanto la Corte Constitucional, mediante auto 841 de 17 de junio de 2025, suspendió tal disposición «hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se decida sobre su constitucionalidad». 40.
Además, afirmó que esa es la tesis acogida por dicha Subsección e hizo alusión al pronunciamiento que sobre el particular se realizó en la providencia del 3 de julio de 2025, proferida dentro del proceso identificado con el radicado 76001-23-33-000-2018- 00367-01 (0902-2023). II. CONSIDERACIONES E. Competencia 41. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en 14 Samai, expediente de primera instancia, índice 27.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual concedió el amparo solicitado. 43. Para ello, establecerá si la sala de decisión demandada incurrió en un defecto sustantivo, como lo concluyó el a quo, vulnerando así los derechos fundamentales de la señora Morales Carrillo.
Solo en caso negativo, también definirá si dicha sala incurrió en los demás defectos alegados en la solicitud de amparo constitucional. G. Análisis de la Sala 44. En el presente caso, la señora Martha Janneth Morales Carrillo pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, que considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en tanto que estima que esta incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y de violación directa de la Constitución. 45.
Mediante la sentencia impugnada, el a quo accedió al amparo solicitado, dado que encontró configurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente porque, en su sentir, la autoridad judicial accionada «no analizó o cuando menos mencionó o hizo referencia alguna al artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, y, en ese sentido, tampoco fundamentó las razones para apartarse de estas disposiciones o dejar de aplicarlas». 46.
En efecto, el fallador de primera instancia consideró que la autoridad judicial accionada debió analizar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, para determinar si la regla contenida en ella resultaba aplicable y si había lugar a declarar la caducidad o, por lo menos, debió explicar las razones para apartarse de esa norma y, como no lo hizo, incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 47.
De entrada, la Sala advierte que coincide con ese análisis y, por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. 48. Para contextualizar el escenario planteado, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que señala:
ARTÍCULO
86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, Podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. 49. La mencionada ley se promulgó el 16 de julio de 2024, pero, en relación con su vigencia, en su artículo 95 se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 94. VIGENCIA. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025. 50. Así las cosas, la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 26 de septiembre de 2024, debió pronunciarse sobre la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, así como sobre la vigencia de su artículo 86 y su aplicación al caso concreto.
Al omitir ese análisis, que se echa de menos, incurrió en el vicio señalado por el a quo. 51. Ahora bien, la Sala no desconoce que la interpretación y la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, así como del fenómeno de caducidad que regula no ha sido un asunto pacífico en esta jurisdicción. Tampoco ignora que existe discrepancia entre las tesis acogidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación. En efecto, en una reciente sentencia con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez15, mediante la cual se resolvió un asunto relacionado con la aplicación la disposición en cuestión, esta Subsección señaló lo siguiente: 37.
La Sala no pasa por alto que, respecto a la forma de contar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 a los procesos que se encontraban en curso al momento de promulgación de esa norma, en la actualidad no existe una posición unificada al interior de la corporación, ya que en la Sección Segunda se han planteado dos posturas diametralmente opuestas.
Mientras que la Subsección A16 aplica la caducidad y defiende que el conteo se debe hacer desde el acto de reconocimiento, la Subsección B17 ha optado por armonizar la norma con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, e inaplicar esa caducidad. Esta última considera que en los tránsitos legislativos deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Por tanto, en criterio de dicha Sala, las reglas procesales que se encontraban vigentes al momento de acudir a la jurisdicción deben respetarse, salvo que el legislador establezca mecanismos transitorios que garanticen su protección. 52. Tampoco se desconoce que, mediante el auto 841 de 17 de junio de 2025, la Corte Constitucional dispuso «SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en 15 Sentencia del 26 de septiembre de 2025, Radicado 11001-03-15-000-2025-05029-00, demandante Édgar Jairo Castillo. 16 Al respecto, ver sentencias del 20 de febrero de 2025 (exp. 25000-23-42-000-2018-00252-02), 20 de marzo de 2025, (exp. 25000-23-42-000-2016-00995-02), 26 de junio de 2025 (exp. 05001-23-33-000-2021- 01264-02) y 17 de julio de 2025 (exp. 25000-23-42-000-2021-00029-02), entre otras. 17 Al respecto, ver sentencias del 20 de febrero de 2025 (exp. 25000-23-42-000-2018-00252-02), 20 de marzo de 2025, (exp. 25000-23-42-000-2016-00995-02), 26 de junio de 2025 (exp. 05001-23-33-000-2021- 01264-02) y 17 de julio de 2025 (exp. 25000-23-42-000-2021-00029-02), entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.
El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024». 53. No obstante, para el caso concreto, la referida suspensión no justifica la omisión en la que incurrió la autoridad judicial accionada, toda vez que el auto de la Corte es posterior a la emisión de la providencia censurada y, por consiguiente, a la fecha en que se profirió la sentencia subsistía el deber del operador judicial de pronunciarse sobre la entrada en vigor de la Ley 2381 de 2024, así como sobre la vigencia del artículo 86 y su aplicación al caso concreto. 54.
No corresponde al juez de tutela zanjar esa discusión, que finalmente es de orden legal y solo alcanza relevancia constitucional en la medida en que la sentencia censurada incurre en el defecto sustantivo ya anotado, que vulnera los derechos fundamentales invocados por la señora Morales Carrillo. 55. Empero, sí es de la competencia del juez constitucional otorgar remedio a tal defecto, amparar los derechos conculcados y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo en la que subsane la omisión advertida, como lo hizo el a quo. 56.
Ahora bien, como se advirtió en la sentencia de primera instancia, tal orden no implica que la nueva decisión tenga que ser favorable a los intereses de la señora Martha Janneth Morales Carrillo, pues su objetivo puntual y específico es que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analice expresamente el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en el marco de su competencia y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que le son propios, expida una providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta la existencia de dicha disposición, por supuesto, sin desconocer la decisión adoptada por la Corte Constitucional mediante el auto 841 de 17 de junio de 2025. 57.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de agosto de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones consignadas en este proveído.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04483-01 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF