Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027 Temas: Competencia de la Sección Quinta para resolver sobre solicitudes de importancia jurídica.
Tacha de falsedad y desconocimiento de documentos. Mensajes de datos. Doble militancia en la modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sección resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 17 de abril del 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre de 2023, en cuanto a la declaratoria de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.
Hechos 2. El demandado inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental de Antioquia con el aval del Partido Conservador Colombiano, colectividad que, a su vez, postuló lista propia al Concejo Municipal de Itagüí. 3. El señor Jaime Alonso Cano Martínez apoyó la aspiración de candidatos del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí somos todos» a la mencionada corporación pública, especialmente, la campaña de los señores Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María Zapata Bernal, Alexander Arteaga Montoya y Gustavo Adolfo Betancur Montoya. 4.
A su vez, el accionado acompañó al señor Jesús Antonio Colorado Díaz, quien fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- para ser postulado a la misma elección al concejo municipal referido. 1 Se expone el contenido del escrito que integró el texto final de la demanda una vez subsanada aquella. Archivo 004 del expediente digital.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 5. El Partido Conservador Colombiano no hizo parte de algún acuerdo de coalición, adhesión o alianza con las organizaciones políticas que inscribieron a los aspirantes antes mencionados. 6.
El apoyo se brindó en distintos espacios públicos y reuniones políticas, así como en publicaciones contenidas en redes sociales (Facebook), para lo cual aportó capturas de pantalla, fotografías (22 en total) y un video, que, según el dicho de la demandante, así lo demostrarían. Específicamente, 1.1.3. Concepto de la violación 7. A juicio de la demandante, el acto electoral cuestionado es nulo por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, esto es, haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 8.
En atención a las normas referidas, el demandado, solamente podía favorecer las candidaturas del Partido Conservador Colombiano, comoquiera que estaba vinculado al deber de fidelidad que la parte actora considera desconocido ante la existencia de manifestaciones que calificó como inequívocas para patrocinar aspirantes de otros colectivos, como fue descrito en forma precedente. 9.
Para soportar su pretensión, expuso el contenido de diferentes sentencias adoptadas por esta Sección2, en las cuales se han desarrollado cada uno de los elementos que configuran la modalidad de apoyo que fundamenta su cargo de nulidad. 1.2. Trámite procesal relevante 1.2.1. Admisión y decisión de la medida cautelar 10. El 15 de diciembre del 20233 se admitió el medio de control de la referencia, ordenándose las notificaciones, vinculaciones y avisos del caso. 11.
En la misma decisión, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, petición que fue resuelta en forma negativa el 19 de enero del 20244. 1.2.2. Contestaciones 12. La Registraduría Nacional del Estado Civil5 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 13.
El Consejo Nacional Electoral6 hizo referencia a la prohibición de doble militancia y su desarrollo normativo y jurisprudencial, para señalar que carece de interés en el presente asunto, dado que la casual de nulidad alegada respecto del acto de elección no se enmarca en las competencias de la entidad, indicando que «las actas de escrutinios 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19001-23-33-003- 2019-00368-01.
Sentencia del 1 de julio del 2021, Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia del 9 de noviembre del 2023-. Radicación 11001-03-28-000-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Archivo 011 del expediente digital. 4 Archivo 050 del expediente digital. 5 Archivo 020. Expediente digital. 6 Archivo 022.
Expediente digital. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales (sic) son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia de la autoridad». 14.
El demandado7, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En síntesis, presentó los siguientes argumentos: 15. No es cierto que se hubieren presentado actos de apoyo o favorecimiento respecto de los aspirantes al Concejo Municipal de Itagüí del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» y del partido MAIS, en tanto las pruebas documentales aportadas por la parte actora no permiten denotar la existencia de manifestaciones positivas, concretas y específicas en tal sentido. 16.
De manera general, señaló desconocer el contenido de las fotografías y videos en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, «y si fuera procedente las tachamos de falsas en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso por no conocer su autenticidad, por desconocer la persona que registró la imagen, por no tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se registraron dichas imágenes, además de la evidente manipulación de estas imágenes y videos». 17.
Resaltó que suscribió y publicó un comunicado a la opinión pública el 23 de agosto del 2023, en el que «prohibió» de manera expresa el uso de marcas, logos, eslogan y cualquier otro signo distintivo de su campaña política. Indicó que el anterior documento fue socializado en la red social Instagram que le pertenece, aportando el enlace web de consulta de dicha actuación8; así como fue objeto de un cubrimiento periodístico del medio de comunicación virtual «Antioquia Amanece»9. 18.
Puso de presente su fidelidad con el Partido Conservador Colombiano, por lo que no es posible afirmar que incurrió en doble militancia. 19. Consideró que son inexistentes los actos de apoyo brindados a candidatos de colectividades diferentes de aquella que lo avaló en su aspiración a la duma, resaltando que recibirlos no se enmarca en la causal de nulidad alegada.
A lo anterior, sumó el alegato correspondiente a no tener arraigo político en el municipio de Itagüí y no ejercer el derecho al sufragio en dicha localidad. 20. Manifestó que se llevó a cabo un «acuerdo político» para que los aspirantes al concejo por el mencionado grupo significativo de ciudadanos lo acompañaran en su campaña a la asamblea departamental, en tanto, aquellos no tenían lista propia a esa corporación pública. 21.
Hizo mención del desarrollo jurisprudencial referido al valor probatorio de las fotografías, para indicar que las aportadas en el presente caso no cumplen con los parámetros de la Ley 527 del 1999, lo que impide su valoración como mensajes de datos. 7 Archivo 052. Expediente digital. 8 https://www.instagram.com/p/CwVf6F3u1Pi/?igsh=dGQ0MzEydjdpMXBw 9 https://youtu.be/M8ycsCFjopA?si=4Z4rFHWEBD81_XKn Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.
Otras actuaciones 22. El 12 de febrero del 202410 se dispuso fecha para la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 siguiente11. En aquella, se adelantó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio12, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda y su contestación, así como se dispuso que el demandado, a su elección, designara a cuatro de los diez testigos relacionados en su memorial para que fueran escuchados. 23.
En la misma oportunidad, se aceptó la intervención del coadyuvante de la parte actora, señor Carlos Mario Arango de la Pava y se negó el decreto y práctica de las pruebas por él aportadas. 24. El 7 de marzo del 202413 se recibió la declaración de los señores Osman Andrés Cruz Londoño, Daniela Taborda Marín, Luisa María Zapata Bernal y Daniel González Giraldo.
En la misma fecha, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto. 1.3. Sentencia de primera instancia14 25. El 17 de abril del 2024, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección demandado. 26. En primer lugar, negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral. 27.
Luego, trajo a colación el soporte normativo y jurisprudencial de la doble militancia en la modalidad de apoyo, para después, descender al caso concreto bajo las siguientes consideraciones: 28. Encontró acreditado que el Partido Conservador Colombiano contaba con lista de aspirantes al Concejo Municipal de Itagüí, por lo que el demandado estaba en el deber de abstenerse de favorecer otras postulaciones de partidos diferentes, en tanto, es militante y fue inscrito con el aval de dicha colectividad a la Asamblea Departamental de Antioquia. 29.
A su vez, refirió que existe prueba de la postulación a la mencionada corporación pública municipal de Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí somos todos». 30. Puso de presente que las fotografías aportadas al plenario para demostrar la ocurrencia de los actos de apoyo endilgados al demandado conservan su presunción de autenticidad, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, ya que no fueron tachadas de falsas o desconocidas.
Indicó que, si bien el apoderado del 10 Archivo 055. Expediente digital. 11 Acta obrante en el archivo 073. Expediente digital. 12 En los siguientes términos: «De acuerdo con lo manifestado, los anteriores hechos quedan fuera de discusión, los demás serán objeto de debate, que se circunscribe a determinar si el acto de elección formulario E-26 ASA de 10/11/2023 debe ser anulado por el cargo planteado en la demanda, esto es, por haber incurrido el diputado electo Jaime Cano Martínez en la causal de doble militancia por apoyo y, en caso afirmativo, determinar si procede la cancelación de la credencial que acredita su elección, como solicita la parte actora». 13 Acta obrante el archivo 083.
Expediente digital. 14 Archivo 099. Expediente digital. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co elegido cuestionó las pruebas referidas en dichos términos, lo cierto es que no cumplió con las exigencias del artículo 270 de la misma norma, esto es, señalar en qué consiste la falsedad y aportar o pedir las pruebas para demostrarla. 31.
De otra parte, mencionó el contenido del video aportado como prueba bajo la denominación «TRABAJ_1» de 1:22 minutos en el que se aprecia al demandado acompañado de otra persona a quien llamó «Óscar» y, en la que refirió: «(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí». 32.
Transcribió el contenido de las declaraciones de los terceros15, para referir que ellos «coinciden en señalar que en las imágenes puestas de presente, se observa al diputado electo apoyando a candidatos inscritos por el Partido Conservador; frente al video aportado indicaron que desconocen su existencia, que nunca lo vieron y que no fue publicado en las redes sociales del candidato, al tiempo que reconocieron a sus protagonistas, esto es, al señor Jaime Alonso Cano Martínez diputado electo por el partido Conservador y al señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, concejal electo del municipio de Itagüí del movimiento Itagüí Somos Todos». 33.
Concluyó indicando que la valoración conjunta de los elementos de convicción permite encontrar acreditados los actos de apoyo del demandado a favor de los aspirantes al concejo, señores Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz. 34. Frente a la primera, indicó: «se trata (i) de la concejala electa Luisa María Zapata Bernal, a quien se aprecia en la imagen identificada como “foto red X con luisa zapata t.9”, fechada el 21/10/2023 y la misma concejala reconoció que: “(min. 1:37:26) Yo fui una de las aspirantes que lo apoyó a él en su campaña, lo invité a las reuniones en octubre del año 2023, una de las reuniones que yo programaba donde le presentaba mi gente, mi familia invitaba a mi gente a que votara por él a la Asamblea…Red X apoyo a Luisa María Zapata, T. 9”, ¿reconoce ese evento? RESPONDIÓ (min. 1:54:28) no sé a dónde se refiere esa imagen o qué red social, sí, allí salgo yo, evidentemente es una reunión que yo realicé, que yo programé”, con lo cual se encuentra acreditado el apoyo que brindó el diputado electo Jaime Cano a la concejala de un movimiento distinto al partido en el que él milita». 35.
En relación con el segundo de los candidatos mencionados, consideró: «La referida conducta prohibitiva del diputado electo hoy demandado también se encuentra acreditada con el video aportado, pues claramente se ve y escucha a Jaime Cano invitando a votar por Óscar Grisales la T8 en la ciudad de Itagüí así: “(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí”; demostrando una vez más el apoyo positivo a un militante de otro movimiento político y el mensaje de identificación del candidato Cano con el movimiento “todos” e incluso su invitación a votar por el candidato Grisales, todo lo cual configura la causal alegada». 36.
Finalmente, señaló que el contenido de las pruebas permite evidenciar que los hechos allí registrados ocurrieron en época de campaña, lo que concreta todos los 15 Señor Osman Andrés Londoño Cruz (gerente de campaña), Daniela Taborda Marín (encargada de las comunicaciones de la campaña del demandado); Luisa María Zapata Bernal (presuntamente apoyada), Daniel González Giraldo (candidato al concejo por el Partido Conservador Colombiano).
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, razón por la cual, declaró la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre del 2023, en lo que tiene que ver con la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia. 1.4.
Recurso de apelación16 37. El apoderado del demandado recurrió la decisión de primer grado. Hizo un recuento de los argumentos de la demanda y de defensa expuestos en la contestación, resaltando que tachó y desconoció las documentales que sustentaron el cargo de nulidad, indicando que las pruebas para demostrar aquel cuestionamiento son aquellas que aportó en la oportunidad procesal correspondiente. 38.
En punto del apoyo brindado a Luisa María Zapata Bernal, candidatada al cabildo municipal por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos», refirió que la sentencia cuestionada no precisó, qué frase, seña, discurso o intervención de su representado es la que configura la conducta prohibida. Contrario a ello, se dedujo de un pantallazo de una publicación en una red social que no permite derivar lo anterior, desconociendo a su vez la argumentación de la defensa, consistente en que no se allegó el enlace web con el fin de comprobar el origen del post estudiado. 39.
Refirió que lo registrado en las capturas de pantalla del perfil de «X» (tres en total), demostrarían el acompañamiento que brindó la aspirante al concejo al aquí demandado, lo cual no puede ser el fundamento de la nulidad de la elección cuestionada. En la misma línea, trajo a colación el contenido de la declaración rendida por la señora Zapata Bernal, quien en la audiencia de pruebas fue clara en referir esa situación, en tanto su organización política no contaba con lista a la misma corporación pública y no se presentó alguna manifestación en retribución por parte del accionado. 40.
Soportó lo anterior, con el dicho de los otros terceros que rindieron su versión de los hechos ante el a quo, quienes manifestaron ante el tribunal de primera instancia que el accionado siempre apoyó a los candidatos del partido Conservador Colombiano y que, a su vez, el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» adhirió a la postulación de aquel al no contar con lista propia a la asamblea departamental. 41.
Insistió en que la situación antes descrita, debe ser valorada en conjunto con el «ACTA DE REUNIÓN DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS -APOYO A JAIME CANO», en donde fue la colectividad «Itagüí somos todos» la que tomó la decisión de apoyarlo. 42. La conclusión a la que arribó el tribunal es contraria a la línea jurisprudencial sostenida por esta Sección, en donde se ha señalado que recibir apoyos de candidatos no configura la modalidad de doble militancia que se reprocha en esta oportunidad. 43.
En cuanto hace al estudio del apoyo al candidato al Concejo de Itagüí, Óscar Guillermo Grisales Ortiz, resaltó que la decisión apelada tiene como fundamento el contenido del video denominado «TRABAJ_1» de 1:22 minutos, elemento de convicción respecto del cual alegó el desconocimiento y tacha de falsedad, por no conocer su autenticidad, la persona que registró las imágenes ni las circunstancias de tiempo, 16 Archivo 101.
Expediente digital. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co modo y lugar en que se captaron aquellas, argumento que fue reiterado en los alegatos de conclusión de primera instancia. 44.
Con base en lo anterior, cuestionó nuevamente la consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se indicó que no propuso tacha de falsedad respecto de dicha prueba documental, ya que contrario a ello, desde su primera intervención en el proceso sustentó las razones para cuestionar la presunción de autenticidad de aquella. 45.
Manifestó que correspondía a la parte actora demostrar la condición de autenticidad respecto del video, a lo que sumó que los testimonios recibidos confirmaron que nunca conocieron el contenido de aquel. Dicho lo anterior, concluyó: «En este caso, es evidente y se probó en el plenario: i) Que el video no puede ser valorado bajo la presunción de autenticidad por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 244 del CGP “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento”, por no existir certeza de ello frente al video valorado por el a quo en su sentencia; ii) El video fue debidamente tachado por el suscrito apoderado del demandado y fueron expuestas las razones por la cuales se consideraba la tacha; iii) Con las pruebas arrimadas al proceso (testimoniales) se demostró y probó la tacha, desvirtuando en este caso la autenticidad de la prueba, por lo que la Magistrada Ponente al momento de valorar el mismo, no podía darle pleno valor probatorio para declarar, sustentado en él, la nulidad de la elección que licita y legítimamente, dentro de un ejercicio democrático ganó mi cliente como Diputado de Antioquia. 46.
Argumentó que, en caso de considerarse que no se presentó tacha de falsedad respecto del video, de todas maneras, valorar como prueba auténtica el mismo, implica una vulneración al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Lo anterior, en tanto el tribunal de instancia aplicó las exigencias consagradas en el artículo 270 del Código General del Proceso, haciendo de aquellas un «obstáculo» al ejercicio de la defensa, que procuraba desvirtuar la mencionada presunción, e incluso, cuestionó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al no haberse decretado pruebas de oficio con el fin buscar la verdad respecto de los argumentos expuestos en tal sentido. 47.
Así mismo, refirió que el a quo, desconoció el «principio de la mismidad» de la prueba, en tanto en la providencia atacada se reconoció que la grabación proviene de un tercero, ante lo cual se debía garantizar que el elemento de convicción no fue alterado o modificado. En este punto, insistió en el desconocimiento de los requisitos de la Ley 527 de 1999 para la apreciación de mensajes de datos en los procesos judiciales. 48.
Bajo esta argumentación, consideró que era necesario establecer el grado de confianza en la generación y conservación del video aportado por el demandante, lo que implica restarle valor probatorio. Igual consideración realizó frente a las capturas de pantalla de las publicaciones en redes sociales. Sobre el particular concluyó: «En este caso es evidente que las pruebas aportadas por la demandante, fotografías tomadas supuestamente de redes sociales, y video al parecer manipulado, no reúnen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, por lo que, al ser evidentemente manipuladas, desconocidas y tachadas por esta defensa, no podían ser valoradas por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de dictar sentencia».
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 49. Alegó, de manera general, que el fallo recurrido incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto: i) No era procedente valorar las pruebas del coadyuvante, dado que aquellas no fueron incorporadas al proceso en decisión adoptada en la audiencia inicial. ii) Las fotografías no permiten establecer la existencia de actos de apoyo, aunado a que, junto con el video no cumplen con los requisitos legales para ser «admitidas» al proceso. iii) El operador judicial desconoció el cuidado que debe tenerse al momento de valorar una prueba documental como la aportada al proceso, dado que existen mecanismos digitales que recrean hechos que no ocurrieron en la realidad. iv) El registro fílmico no contiene actos expresos de apoyo, no fue publicado en redes sociales y no ocurrió en el marco de una reunión o con personas receptoras del mensaje. 50.
Finalmente, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia. 1.5. Trámite de segunda instancia 1.5.1. Admisión del recurso y decisión sobre pruebas 51. La impugnación fue concedida con providencia del 30 de abril del 202417 y el expediente remitido a esta corporación el 2 de mayo de la misma anualidad18. 52. Quien funge como ponente de la presente providencia, con auto del 4 de junio del 202419, admitió el recurso de apelación interpuesto y denegó unas pruebas solicitadas en esta instancia. Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica20, siendo confirmada con autos del 27 de agosto21 y 12 de septiembre22, respectivamente. 1.5.2.
Solicitud de nulidad originada en la sentencia y adopción de medidas de saneamiento 53. Con escritos del 9 y 10 de octubre del 202423, la parte demandada presentó escrito de nulidad originada en la sentencia de primera instancia por indebida notificación del auto admisorio. Así mismo, el 10 de octubre del 2024, radicó solicitud de medidas de saneamiento ante lo que consideró una actuación irregular de la secretaría de la Sección Quinta, al correr traslado para alegar de conclusión. 54.
Las anteriores peticiones fueron negadas el 16 de diciembre del 202424, decisión que fue objeto de recurso de reposición25, decidido el 18 de marzo del 202526, en el sentido no reponer lo recurrido. 17 Índice 62. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 18 Índice 65. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 19 Índice 06, sistema SAMAI. 20 Índice 10, sistema SAMAI. 21 Índice 15. sistema SAMAI. 22 Índice 20. sistema SAMAI. 23 Índices 34 y 35, sistema SAMAI. 24 Índice 80.
Sistema SAMAI. 25 Índice 84. Sistema SAMAI. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 1.5.3. Recusación 55. Con memoriales del 11 de octubre del corriente año27, el demandado presentó recusación contra la magistrada Gloria María Gómez Montoya, la cual se declaró infundada por la sala de sección, el 31 de octubre28.
En contra de esta presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado con decisión del 20 de noviembre29. 1.5.4. Alegatos de conclusión de segunda instancia 56. La demandante30 reiteró los argumentos por los cuales considera que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, por lo que solicitó sea confirmado el fallo de primera instancia. 57.
El demandado31, en síntesis, presentó nuevamente las razones por las que la sentencia del tribunal debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.5.6. Petición de importancia jurídica 58. Con escrito del 12 de diciembre del 202432, el apoderado de la parte demandada solicitó que se dicte fallo de unificación de segunda instancia en el medio de control de la referencia, con fundamento en lo siguiente: a) Importancia jurídica: Sobre este criterio, resaltó el memorialista que en el presente asunto se encuentra acreditado, dado que la naturaleza de la nulidad electoral busca afectar la elección democrática de un servidor público, con consecuencias lesivas como la cancelación de la credencial obtenida por el voto popular y la dejación del cargo, con la consecuente afectación al derecho constitucional de ser elegido. b) Necesidad de unificar jurisprudencia: En relación con ello, refirió que es necesario que se adopte una sentencia en la que se fijen criterios claros respecto de la causal de nulidad electoral por doble militancia y la valoración de la prueba documental que es tachada por alguna de las partes, de la cual no se conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pudo haber grabado un video o registrado una imagen por medio de una fotografía, lo que no permite establecer su autenticidad en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso. c) Necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia. Hizo referencia a que la Sección Quinta, a partir del fallo del 8 de agosto del 202433, ha incluido un ingrediente normativo a la «interpretación y valoración de las pruebas en materia de doble militancia por apoyo», dado que, en dicha oportunidad, se aludió al «contexto», para admitir que se incurre en dicha prohibición cuando las manifestaciones a favor de una determinada candidatura se llevan a cabo en el marco de reuniones masivas y con fines proselitistas. 26 Índice 88.
Sistema SAMAI. 27 Índice 37, sistema SAMAI. 28 Índice 49, sistema SAMAI. 29 Índice 63, sistema SAMAI. 30 Índice 40, sistema SAMAI. 31 Índice 42, sistema SAMAI. 32 Índice 78. Sistema SAMAI. 33 Sentencia del 08 de agosto de 2024 dentro del radicado 11001-03-28-000-2024-00046-00 MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandada Adriana Magali Matiz Vargas – Gobernadora del Tolima.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co En atención a ello, consideró que se requiere que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determine el alcance del concepto «contexto», y con ello, se unifique sobre si, para la configuración de los elementos de la conducta de apoyo proscrita por el ordenamiento jurídico, se requiere probar que las declaraciones del aspirante a un cargo de elección popular se lleven a cabo en eventos con las condiciones descritas en el párrafo precedente.
Lo anterior, con la finalidad de brindar seguridad jurídica a la comunidad y a quienes decidan postular su nombre a cargos de elección popular en el país. 1.6. Concepto del Ministerio Público34 59. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 60. Manifestó, en primer lugar, que si bien es cierto con la contestación de la demanda se propuso una denominada «tacha de falsedad», también lo es que aquella actuación no cumplió con los parámetros procesales de los artículos 269 y 270 de la Ley 1564 del 2012, en tanto no se allegaron las pruebas para demostrar las alteraciones de los documentos. 61.
Considerando entonces que las pruebas conservan su presunción de autenticidad, señaló que el registro fílmico que contiene la reunión en la que participó el demandado respecto de la campaña del señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, permite evidenciar un claro e inequívoco acto de apoyo a favor de dicho aspirante. En relación con el apoyo a Luisa María Zapata Bernal guardó silencio. 62.
En atención a ello, estimó acertada la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, por lo que, a su juicio, se debe confirmar la declaratoria de nulidad del acto demandado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 63. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15035 y 152.7.a)36 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 2024. 2.2.
Cuestión previa: De la solicitud para que se dicte sentencia de unificación 64. Como viene de indicarse en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de la parte demandante pidió a esta judicatura que el presente asunto sea conocido por la 34 Índice 76. Sistema SAMAI. 35 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 36 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración» Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se dicte una sentencia de unificación, para lo cual, expuso las razones por las que considera se debe proceder en tal sentido. 65.
De conformidad con el contenido del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el desarrollo jurisprudencial sobre dicha figura, sin desconocer la importante función que sobre el particular desarrolla la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación, lo cierto es que esta Sección tiene la competencia para resolver sobre esta petición en particular, tal y como pasa a exponerse a continuación: 66.
En primer lugar, la norma mencionada reconoce que, en los eventos allí señalados, «el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria». Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 237 Superior, que refiere que son atribuciones de esta corporación judicial, el «[d]esempeñar las funciones del tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la Ley». 67.
De lo dicho, surge una primera conclusión relevante, esto es, que el legislador asignó la competencia para adoptar sentencias o autos de unificación al Consejo de Estado, como vértice de la jurisdicción, sin atribuir dicha facultad única o exclusivamente a su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 68. En línea con lo expuesto, el mismo artículo 271 del CPACA, consagra que el conocimiento puede asumirse por remisión de las secciones o subsecciones, de los tribunales, o a petición de parte, así como por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio público. 69.
Se indica, a su vez, que en estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dictar sentencias o autos de unificación respecto de «asuntos que provengan de sus secciones». De otra parte, estas últimas, podrán adoptar providencias con las mismas características cuando se trate de aquellos que provengan de las subsecciones, los despachos de los magistrados que las integran o de los tribunales, según el caso. 70.
De otra parte, el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 2024, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado, refiere: «ARTÍCULO 14.- OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendrá́ competencia para: (…) 2.
Dictar las sentencias de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos. Las Secciones podrán asumir conocimiento a solicitud de parte, de oficio, por petición del Ministerio Público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos» (énfasis propio). 71.
De lo señalado, es claro que la Sección Quinta puede decidir sobre la petición que presentada por la parte demandada para que se dicte una sentencia de unificación, en tanto el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011 reconoce la competencia expresa de las secciones que la integran para dictar una providencia con las características Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co señaladas, cuando el asunto «provenga» de un tribunal administrativo, lo que presupone la facultad para decidir de manera oficiosa o resolver si la petición que eleve la parte, el Ministerio Público o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tiene vocación de prosperidad. 72.
Es importante poner de presente que las decisiones que se han adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también reconocen la existencia de un criterio de especialidad y preferencia para que los asuntos propios de cada sección sean fallados o decididos por aquellas. 73. En providencia del 16 de marzo del 202137, refirió lo siguiente: «46.
Finalmente, en cuanto al “criterio de especialidad” a que hace referencia el apoderado de la demandante en su solicitud, se observa que, adicional al hecho de no describir de manera concreta a qué refiere por este aspecto, tampoco deviene relevante, porque ese criterio, concepto o parámetro no se encuentra consagrado expresamente en las categorías del artículo 271 del CPACA.
En gracia de discusión, importa resaltar que es precisamente el criterio de especialidad lo que conllevó la división o distribución de los asuntos que le competen al Consejo de Estado entre sus secciones y subsecciones, y con ello se confirma la competencia de la Sección Quinta para decidir el asunto, en tanto es la especializada en materia electoral». 74.
A su vez, en decisión del 24 de marzo del 202138, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dio prevalencia al criterio de especialidad de la Sección Quinta y determinó que, en atención a las particularidades de los cargos de nulidad elevados, era esta última la llamada a resolver sobre los cuestionamientos de legalidad del acto de elección del gobernador del Meta. 75.
En providencia del 19 de marzo del 202439 se determinó que la procedencia del mecanismo consagrado en el artículo 271 del CPACA, implica que aquel sea utilizado «en aquellos eventos en los que se requiere necesariamente de un pronunciamiento de la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a preservar la competencia que por ley o reglamento se asigna a los tribunales administrativos o a las subsecciones o secciones especializadas del Consejo de Estado». 76.
En el mismo auto antes reseñado, se indicó en relación con los temas asignados a la Sección Quinta del Consejo de Estado: «46. Si bien esta clase de asuntos inciden en el ejercicio democrático de los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución, lo cierto es que la petición no advierte aspectos subjetivos y objetivos que conlleven a determinar esa particular trascendencia social que se alega en el presente caso, pues, en todos los temas que se juzgan respecto de actos electorales o de actos de contenido electoral, cuya competencia se asigna expresamente a la Sección Quinta, subyace una importancia en punto a la definición del poder político, el impacto frente a la comunidad y la garantía efectiva de los derechos políticos de todos los ciudadanos, y la vigencia de las instituciones democráticas.
Así, la finalidad propia del juez electoral, es justamente velar porque los actores de la contienda política en la lucha por el poder y la conducción del Estado, así como también las instituciones que cumplen un papel en el desarrollo de la democracia, lo hagan en el marco de la legalidad. 37 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 16 de marzo del 20214. Radicación 11001-03-28-000- 2019-00024-00 (PPAL). M.P. Rocío Araújo Oñate. 38 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 24 de marzo del 2021- Radicación 11001-03-28-000- 2020-00034-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 39 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 19 de marzo del 2024. Radicación 11001-03-28-000- 2023-00038-00. M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 47. En este orden, los asuntos que se radican en cabeza de la Sección Quinta, tienen una connotación de impacto social, de manera que este litigio no es distinto a los ordinariamente tratados ni tiene unas características excepcionales que desde el punto de vista social impongan a esta Sala avocar conocimiento del asunto para dictar la sentencia correspondiente, ya que, se reitera, la Agente del Ministerio Público omite exponer cuáles son esos elementos de impacto, que la decisión de este caso concreto tendría para el conglomerado social. 48.
Consecuentemente con ello, al no estar superado dicho estándar básico que caracteriza las competencias propias y especializadas de la Sección Quinta como órgano de cierre en materia electoral, no hay evidencia de que, en efecto, en este asunto se materialice la trascendencia social a la que alude la representante del Ministerio Público». 77.
Así las cosas, lo que se puede concluir del panorama antes descrito, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha referido siempre al criterio de especialidad como un parámetro para reconocer la posibilidad con la que cuentan las secciones del Consejo de Estado, para fallar los asuntos que les son propios, lo que, para esta judicatura, incluye decidir en sede de unificación sobre aquellos. 78.
Lo anterior no ha sido ajeno al funcionamiento de otras secciones de la Corporación, las cuales han dictado sentencias de unificación en temas que les corresponden conforme al reglamento interno, citando para el efecto el principio de especialidad y el ya referido numeral 2º del artículo 14 del Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Por ejemplo: • Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 29 junio del 2023. Radicación 76- 001-23-31-000-2008-00846-01. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Decisión de unificación sobre el siniestro y la prescripción en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales por imposición de sanciones administrativas en trámites aduaneros. • Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 4 de agosto del 2016. Radicación 05001-23-33-000-2013-00701-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Unificación sobre el principio de favorabilidad en materia cambiaria. • Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril del 2022. Radicación 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016). Unificación sobre el retiro del personal uniformado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares por ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional. • Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 11 de junio del 2020. Radicación 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020- 20. M.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez. Unificación sobre el ingreso base de liquidación en el régimen pensional del Decreto 929 de 1976. • Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 22 de octubre del 2015. Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523)A. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Unificación sobre la sucesión procesal del DAS. • Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio del 2019. Radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Decisión de unificación en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. • Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 24 de febrero del 2022. Radicación 250002326000201200291 01 (55.085). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Supuestos para adelantar la acción de reparación directa. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co • Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 2 de diciembre del 2021. Radicación 25000-23-37-000-2013-01107-01 (23424) 2021CE-SUJ-002. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Unificación sobre el hecho generador del impuesto de industria y comercio. • Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio del 2016. Radicación 11001-03-28-0000-2015-00051-00 (SU).
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Unificación sobre inhabilidad por coincidencia de períodos en cargo uninominales de elección popular. • Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre del 2017. Radicación 25000-23-4100-000-2015-02491-01(SU). M.P. Rocío Araújo Oñate. Unificación sobre la obligación de resolver respecto de todos los cargos de nulidad elevados respecto de los actos de elección. 79.
Aplicando lo anterior al caso concreto, se tiene entonces que la Sección Quinta puede resolver sobre la petición elevada por el demandado para que se dicte sentencia de unificación en su caso, no solo por la expresa disposición de orden legal que se hizo referencia en párrafos precedentes, sino también, en atención a que una revisión de su escrito, permite entender que busca que el eventual pronunciamiento que se adopte con esas características, refiere a asuntos que son propios de la competencia de esta sala. 80.
Dicho lo anterior, y frente a la solicitud presentada por el apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez, se tiene lo siguiente: a) Requisitos de procedibilidad adjetiva 81. Oportunidad y legitimación: Sobre este particular, se encuentran acreditados los elementos subjetivo y temporal del artículo 271 de la Ley 1437 del 2011, en tanto, por un lado, la petición se presenta por quien ostenta la condición de parte demandada en el trámite, así como la misma fue radicada antes del registro de la ponencia de fallo, oportunidad procesal que dicha norma consagra. 82.
Carga argumentativa: Dos de las razones expuestas por el demandado no responden esta exigencia. 83. Por un lado, el memorialista alega la necesidad de «unificar jurisprudencia» en punto de la valoración probatoria en casos de doble militancia cuando la prueba documental en que se soporta el cargo es tachada de falsa por la parte correspondiente.
Sin embargo, en su argumentación, no señala cuáles son las posiciones contradictorias en que ha incurrido la Sección Quinta sobre dicho particular, por las cuales se requiere dictar una providencia que las unifique. 84. A su vez, alega que se requiere precisar el alcance de las decisiones de la sala electoral en donde se ha hecho referencia al «contexto» como un presunto ingrediente al momento de determinar la ocurrencia de actos de apoyo proscritos por la norma electoral. 85.
Más allá de ello, son ausentes las razones que pongan de presente cuál es la dificultad respecto del alcance, interpretación y aplicación de las consideraciones del fallo a que hace referencia el solicitante. 86. Así las cosas, estos dos fundamentos que se exponen por el apoderado del señor Jaime Alonso Cano Martínez no superan el estudio de procedibilidad adjetiva.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co b) Importancia jurídica 87. El solicitante refiere que, en su criterio, la importancia jurídica del presente asunto radica en la naturaleza del medio de control en que se juzga la legalidad de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez, en el cual se pueden ver afectados sus derechos políticos, así como la voluntad popular depositada a favor de la opción por él representada, en el marco de las elecciones territoriales del 2023. 88.
Sobre dicho particular, la Sala Plena de esta Corporación, considerando que dicho argumento es suficiente para acreditar la carga que se exige a este tipo de peticiones, ha señalado40 que en los asuntos que se debaten al interior de los procesos jurisdiccionales con la finalidad antes descrita, subyace la labor que se desempeña por el juez de lo contencioso electoral de garantizar la vigencia de las instituciones democráticas y la garantía de los derechos de los ciudadanos, conforme lo consagra en el artículo 40 de la Constitución Política. 89.
Por esta razón, lo expuesto por el memorialista, por sí solo, es insuficiente para considerar que el medio de control de la referencia tiene una importancia jurídica tal, que lo diferencie de aquellos que, ordinariamente, han sido asignados bajo el conocimiento de la Sección Quinta, como juez especializado en materia electoral y con ello decidir dictar una sentencia de unificación jurisprudencial en el presente asunto. 90.
De aceptar la tesis propuesta, se llegaría al entendimiento y conclusión que, en atención a la especial naturaleza de las garantías constitucionales en juego, al momento de juzgar la legalidad de un acto de elección, todos los procesos deben ser decididos con fines de unificación, razón que desconoce el alcance excepcional que tiene la figura que consagra el artículo 271 de la Ley 1437 del 2011. 91.
Así las cosas, la petición para que se dicte una sentencia de unificación en el caso concreto, será negada. 2.3. Legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil 92. Si bien fue propuesta en la contestación a la demanda, la primera instancia no la resolvió, por lo que corresponde a esta judicatura decidir sobre dicho particular. 93.
Al respecto, es de señalar que, en efecto, las funciones constitucionales y legales de la Registraduría Nacional del Estado Civil no guardan relación con los hechos que se debaten en este asunto, dado que respecto de aquella no se predica la competencia para verificar condiciones subjetivas de los aspirantes a cargos de elección popular, como lo sería, incurrir en la prohibición de doble militancia, salvo tratándose de los ganadores en una consulta partidista. 94.
Bajo esta perspectiva, es procedente declarar probada la excepción y, en consecuencia, desvincularla del proceso. 2.4. Problema jurídico 95. Corresponde a esta Sección responder, con fundamento en los argumentos 40 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 19 de marzo del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00038-00.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E). Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co expuestos en el recurso de apelación presentado, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de abril del 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones 96.
Para resolver lo anterior, se hará una breve exposición teórica sobre la conducta prohibida que se alega frente al aquí demandado, para con posterioridad a ello, estudiar el caso concreto frente a cada uno de los aspectos que propone el recurrente. 2.5. Marco general sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo41 97. En respuesta a la necesidad de contar con un régimen de partidos y movimientos políticos fortalecido y alejado de las decisiones personalistas de sus militantes, el legislador ha establecido tanto a nivel constitucional como legal la prohibición de doble militancia como una forma de contribuir al funcionamiento organizado de estas colectividades y buscar que aquellas sean sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. 98.
Bajo este entendido, se tiene que tanto el artículo 107 Constitucional, como el desarrollo de aquel, efectuado por la Ley 1475 del 2011, fijaron una serie de eventos que, a lo largo de la labor jurisdiccional de esta corporación42, han sido entendidos como las diferentes modalidades en las que se puede incurrir en la prohibición bajo estudio. 99.
Una de aquellas, es la que se consagra particularmente en el inciso 2º del artículo 2º de la mencionada ley estatutaria, norma que dispone: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».
(Negrilla fuera de texto) 100. De la disposición jurídica antes transcrita, es posible derivar la existencia de unos elementos necesarios para la configuración de la conducta allí reprochada, y con ello, la consecuente anulación del acto de elección, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Estos son: a) Un sujeto calificado, que, en los términos específicos de la legislación, se dirige a quienes desempeñen cargos de dirección, gobierno, administrativos o control dentro de los partidos y movimientos políticos, e incluso, aquellos que hayan sido o pretendan ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. 41 Se reiteran las consideraciones expuestas en los siguientes fallos: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023-00153-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2024-00008-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 42 Sobre las diferentes modalidades de doble militancia, ver, entre otras, las siguientes decisiones: Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de noviembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2024-00045-01 (concejal de Anolaima), MP.
Gloria María Montoya Gómez. Sentencia de 12 de diciembre de 2024. Rad. 20001-23-33-000-2024-00005-01 (concejal de Valledupar), MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Sentencia de 21 de noviembre de 2024. Rad. 41001-23-33-000-2023-00364-01 (concejal de Neiva), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 8 de agosto de 2024. Rad. 05001-23-33-000-2023-01267-01 (concejal de Maceo), MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP.
Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020- 00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co b) La necesaria inscripción de candidatos por parte de la colectividad en la cual se es militante (elemento modal).
Esta Corporación, en sentencia del 1º de agosto del 202443, reiterada en fallo del 22 siguiente44, señaló que «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas» (Se resalta).
A su vez, esta sala, en decisión reciente45, puntualizó que para acreditar este presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta).
La interpretación contenida en la providencia antes citada precisó que la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: «La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.
Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado» (Se resalta).
Tampoco puede desconocerse que este elemento también se acredita cuando la colectividad cuenta con candidatos de coalición o adhesión, dado que por el efecto del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, se entiende que el candidato así inscrito es el único de las colectividades políticas que participan en la contienda electoral bajo esa figura46. c) Una conducta prohibida (elemento objetivo), consistente en el apoyo a candidatos diferentes de los inscritos por la organización política en la cual se milita.
Sobre este particular, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202047 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como que: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato 43 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23-33-000-2023- 00103-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 44 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 8 de agosto de 2024.
Radicación 08001-23-33-000-2023-00463-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero del 2025. Radicación 70001-23-33-000-2024-00030-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. A.V. Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co perteneciente a otro partido político;
(ii) el acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) el apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido; (iv) la probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable;
(v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. d) Un elemento temporal que, aunque no está expreso en la redacción de la norma, de una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas48. 2.6. Caso concreto 101. Como viene de indicarse, el apoderado de la parte demandada cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo siguiente: a) Señala que, contrario a lo expuesto por la sentencia de primera instancia, sí desconoció y tachó de falsos los documentos que fueron aportados por el demandante, así como allegó las pruebas para demostrarla.
Bajo este argumento, a lo largo de su escrito de apelación, cuestionó que se hubieren valorado elementos de convicción respecto de los cuales no estaba acreditada su autenticidad, indicando que aquello debió de demostrarse por el actor. Así mismo, refirió que no se cumplieron de los criterios expuestos por la Ley 527 de 1999 para la apreciación de los mensajes de datos en los procesos judiciales. b) Argumentó que, con todo, no se demostró la existencia de actos inequívocos, expresos y positivos de apoyo del señor Jaime Alonso Cano Martínez, a favor de los candidatos al Concejo Municipal de Itagüí Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz. 102.
Bajo estos derroteros, la sala resolverá sobre el recurso de apelación en los siguientes términos: 2.6.1. Cuestiones referidas a la presentación de la tacha de falsedad y la presunción de autenticidad de las pruebas documentales 103. Lo primero a resaltar, es que, de conformidad con la normativa procesal vigente, son documentos «los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, señas, y en general, todo objeto mueble 48 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares» (art. 243 Ley 1564 del 2012). 104.
El artículo 244 siguiente dispone el concepto de autenticidad, el cual refiere a cuando «existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista la certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento». En el inciso segundo se consagra una presunción legal sobre este tipo de elementos de convicción, en los siguientes términos: «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso» (Se resalta). 105.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante al referir que correspondía a la parte actora demostrar dicha circunstancia, dado que es la norma la que le otorga el efecto mencionado y, por el contrario, corresponde a la persona contra la cual se aducen aquellos, desvirtuar la presunción en comento con la debida y oportuna interposición de las figuras de la tacha de falsedad o el desconocimiento, según sea el caso. 106.
En cuanto a esto último, la primera de las figuras mencionada encuentra su regulación en el Código General del Proceso, compendio normativo que en su artículo 269 y siguientes dispone: a) Procedencia y oportunidad: al referir que la parte a quien se atribuye un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba.
A su vez, se refiere que lo anterior es procedente respecto de reproducciones mecánicas de la voz o de la imagen. b) Requisitos de orden procesal: el inciso primero del artículo 270 del Código General del Proceso refiere dos cargas respecto de la parte que propone la tacha de un documento, al señalar que «quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no cumpla estos requisitos».
La misma norma consagra el efecto del incumplimiento de lo anterior, al disponer expresamente que no se tramitará la tacha que no reúna aquellos. 107. A su vez, el artículo 272 siguiente, regula la figura del desconocimiento de documentos en los siguientes términos: «Artículo 272. Desconocimiento del documento. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.
La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria».
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega. 108. Precisado lo anterior, para esta judicatura no son de recibo los argumentos del apelante con los cuales pretende señalar que en el curso de la primera instancia presentó una tacha de falsedad de los documentos aportados por el demandante, sin que ello hubiere sido decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de dictar la sentencia. 109.
Revisado el texto de la contestación a la demanda, oportunidad procesal en que el accionado debió proponer la mencionada figura procesal, se tiene que a folio 1149 se indicó lo siguiente: «Que las fotografías y videos aportados como pruebas por parte de la demandante, evidentemente manipulados y alterados, los desconoce el demandado en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso y de ser procedente los tachamos de falsos en los términos del artículo 269 de la misma disposición por no conocer su autenticidad, por desconocer la persona que registró la imagen, por no tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se registraron dichas imágenes». 110.
Seguidamente, el apoderado del demandado refiere a: (i) el valor probatorio de las fotografías y videos, así como de (ii) los mensajes de datos y su reglamentación en la Ley 527 de 1999. Finalizó señalando lo siguiente: «En este caso es evidente que las pruebas aportadas por la demandante, fotografías tomadas supuestamente de redes sociales, no reúnen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, por lo que al ser evidentemente manipuladas, desconocidas y tachadas por esta defensa, no pueden ser valoradas por este Honorable Tribunal». 111.
A su vez, en cuanto hace a los medios de convicción arrimados por la defensa, aquellos responden a documentos50, así como a la solicitud para la práctica de 49 Archivo 052 del expediente digital. 50 1. Resolución 3251 del 02 de mayo del 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2) Oficio mediante el cual el Consejo Nacional Electoral comunica la resolución anterior. 3) Oficio del 29 de julio de 2023 mediante el cual se designa como representante legal del GSC Itagüí Somos Todos JUAN JOSE RESTREPO CARMONA. 4) Acta de reunión del 01 de septiembre de 2023 de los representantes y comité del mencionado GSC en la que se evidencia que se tomó la decisión que la lista al Concejo del GSC apoyaría la candidatura a la Asamblea Departamental de Antioquia al Señor Jaime Alonso Cano Martínez, teniendo en cuenta que el GSC no tiene candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia y en virtud con el acuerdo de coalición suscrito por el GSC y el Partido Conservador Colombiano para la Alcaldía de Itagüí. 5) Certificado de la Registraduría Especial del Estado Civil de Itagüí Antioquia en el que se evidencia que el señor GERSON ANTONIO COLORADO PRIETO, NO fue candidato al Concejo en las elecciones del 29 de octubre de 2023. 6) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando a la candidata al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 9, Ana Catalina Rendon, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 7) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando al candidato al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 3, Andrés Arcila, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 8) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando al candidato al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 6, Conrado Usquiano, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 9) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando al candidato al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 4, Daniel González, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 10) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando al candidato al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 5, Juan Carlos Martínez Cano, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 11) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando a la candidata al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 13, María Angelica Gaviria, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 12) Fotografía del demandado Jaime Alonso Cano Martínez apoyando a la candidata al Concejo de Itagüí por el Partido Conservador Colombiano con el C 17, Sulma Ocampo, en las elecciones del año 2023, lo que evidencia que mi defendido apoyó en el Municipio de Itagüí solo a candidatos al Concejo del Partido Conservador Colombiano. 13) Comunicado a la Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co testimonios para «esclarecer los hechos que se debaten en el presente proceso y determinar si mi cliente incurrió o no en doble militancia». 112.
En atención a lo señalado, esta judicatura encuentra correcto que el tribunal de instancia hubiera considerado que la presunción de autenticidad de las fotografías y videos aportados por la parte demandante no fue desvirtuada, en tanto que, más allá de enunciarlo en su contestación, procesalmente no se puede considerar que se hubiese propuesto tacha de falsedad respecto de aquellas. 113.
Por un lado, no se desarrollaron de manera específica las razones por las cuales los registros fílmicos o videográficos, así como las fotografías, fueron alterados, modificados o manipulados, dado que simplemente realizó una afirmación en forma genérica, sin cumplir con la carga argumentativa que se requiere sobre dicho particular. 114.
Debe señalarse que ha sido postura de esta Sección51 que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico o fotográfico o el autor de las declaraciones que están en el mismo, deberá presentar la tacha correspondiente señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas que se le imputan o que estas o su imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento. 115.
De otra parte, tampoco se aportaron las pruebas con las que se demostraría la falsedad alegada, dado que aquellas que se enlistaron en el acápite correspondiente, realmente tienen como enfoque demostrar que el señor Cano Martínez no incurrió en la prohibición de doble militancia que se le enrostra. Si bien, en su apelación, alegó que es posible la recreación mediante mecanismos digitales de hechos que en realidad no ocurrieron, lo cierto es que no se arrimó elemento de convicción para llegar a dicho convencimiento, por lo que es claro que la carga procesal de demostrar la falsedad no fue debidamente atendida. 116.
Finalmente, es de referir que conforme a el contenido del artículo 272 de la Ley 1564 del 2012 antes transcrito, el desconocimiento no es procedente respecto de las reproducciones de la voz y de la imagen, por lo que no se puede aceptar como un mecanismo de defensa válidamente interpuesto por la parte en esta oportunidad. 117. Sobre este particular, es de señalar que contrario a la visión propuesta por el impugnante, la conclusión a la que se arriba en esta oportunidad y que coincide con lo expuesto por la primera instancia, no implica un desconocimiento de su garantía al debido proceso ni la incursión en exceso ritual manifiesto. 118.
Lo anterior, por cuanto, de una revisión del expediente, esta judicatura no evidencia que se hubiere impedido el debido ejercicio de la contradicción probatoria al demandado, así como es claro que las normas que regulan el ejercicio de la tacha de falsedad o el desconocimiento son de orden público y de obligatorio acatamiento tanto opinión pública del 23 de agosto de 2023 en el que prohíbe a sus colaboradores realizar actos que puedan generar doble militancia por apoyo. 51 Al respecto ver: Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 27 de febrero del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2023- 00153-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Así mismo, la sentencia del 27 de febrero del 2025, radicación 11001-03-28-000- 2024-00008-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Lo anterior, en reiteración del criterio previamente expuesto en: Sentencia del 1o de agosto del 2024.
Radicación 27001-23-33-000-2023-00118-02. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co de las partes como del juez, por lo que su exigibilidad no puede comprenderse como una merma en las garantías procesales. 119.
A su vez, si bien se cuestionó el incumplimiento de los requisitos de los mensajes de datos como prueba en procesos judiciales, lo cierto es que dicho argumento tampoco tiene vocación de prosperidad. 120. Según la Ley 527 de 199952, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional53, por mensaje de datos se entiende que es toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»54, y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial55, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 121.
El propósito fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación56, mediante la implementación de los equivalentes funcionales57 entre el documento tradicional y el digital. 122.
Es decir que, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera – artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°58. 123.
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram, X y Facebook–, como requisitos «sine qua non» para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias59. 124.
Precisado el anterior concepto, se tiene que tanto las fotografías como videos aportados por la parte demandante al proceso, no fueron arrimados en un formato que pueda ser considerado como un mensaje de datos de los que regula la Ley 527 de 1999, esto es, por ejemplo, una publicación en una red social o información contenida en un correo electrónico, sino que por el contrario, se aportaron en archivos con formato «.mp4» y «.jpg», respecto de los cuales se puede acceder de forma directa, sin la necesidad de contar con enlaces particulares para su consulta. 125.
Desde esta perspectiva, estos son considerados documentos, en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso, y por lo tanto su valoración y contradicción 52 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 53 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 54 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 55 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 56 Exposición de motivos de la Ley. 57 Corte Constitucional.
Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 58 Ibidem. 59 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co debe seguir las reglas generales de dicha regulación procesal.
Lo mismo se predica de las capturas de pantalla de fotos y de publicaciones en redes sociales, en tanto conforme el artículo 247 del C.G.P., aquellas deben ser valoradas conforme a las reglas de las pruebas documentales. 126. Bajo esta óptica, el apelante pretende derivar algunas exigencias que solo se predican de los mensajes de datos, respecto de pruebas que son consideradas como documentos en el sentido tradicional de la expresión, y, por lo tanto, sus razones de inconformidad no son de recibo. 127.
En conclusión, de lo dicho hasta el momento, la Sala no evidencia reparo alguno en punto de la autenticidad de las pruebas aportadas por el demandante, razón por la cual, aquellas serán estudiadas desde los motivos de inconformidad expuestos en la apelación respecto de la configuración de la doble militancia. 2.6.2. De los apoyos endilgados al señor Jaime Alonso Cano Martínez 128.
Es importante precisar que, si bien en la demanda se alegaron actos de apoyo respecto de varios candidatos inscritos por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos», así como de un candidato del partido MAIS, lo cierto es que la sentencia de primera instancia sólo se fundamentó en los favorecimientos a los aspirantes Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz, avalados por la primera de las organizaciones mencionadas, razón por la cual la apelación gira solamente entorno a ellos y esta Sección únicamente se pronunciará respecto de esas circunstancias. 129.
De otra parte, se señala que, si bien en la apelación se indicó que no era posible para el tribunal de instancia valorar las pruebas aportadas por el coadyuvante, lo cierto es que una revisión del acta de la audiencia inicial, permite corroborar que aquellas no fueron decretadas e incorporadas por extemporáneas60, decisión que quedó en firme al no haberse interpuesto recurso algo.
Con todo, una lectura del fallo recurrido permite concluir que la decisión de primer grado, tuvo como fundamento probatorio, lo aportado con la demanda y su contestación. 130. Precisado lo anterior, la Sala considera: 131. En primer lugar, la sala considera importante resaltar que al interior del proceso se encuentra acreditado que: a) El demandado inscribió su candidatura por el Partido Conservador Colombiano, condición que se deriva del formulario E26ASA aportado con la demanda61 y por la Registraduría Nacional del Estado Civil62, en donde se observa: 60 Se indicó: «El despacho se pronuncia sobre las solicitudes de adición del decreto de pruebas.
En relación con las aportadas por el coadyuvante, se tiene que, este Despacho aceptó, como quiera que reconoció al apoderado del coadyuvante al comienzo de esta audiencia y ha permitido su intervención, en atención a la fecha en la que fue presentada y, en los términos del artículo 228 CPACA, resulta procedente la intervención del coadyuvante en el presente proceso. 20.
En cuanto a la solicitud probatoria, con sustento en la providencia del Consejo de Estado de 8/8/2022 con radicado 1101032800020220006800, reiterada, se considera que, la coadyuvancia está sometida a límites y, en relación con la solicitud y el aporte de pruebas el coadyuvante y/o el impugnante, se someten a las mismas oportunidades de las partes, y en este caso, de la parte coadyuvada, es decir, con la demanda, la subsanación y la oportunidad para reformar la demanda; por lo tanto, se considera que el coadyuvante dejó vencer la oportunidad procesal para aportar pruebas y no es viable reabrir esa etapa probatoria ni incorporar los documentos allegados con la coadyuvancia, razones por las cuales no se accede a la adición del decreto de pruebas solicitada por los apoderados de la demandante y del coadyuvante.
En cuanto a la solicitud de la parte demandada, serán escuchados 4 de los 10 testigos solicitados, a su elección. Le corresponde, a más tardar el lunes 4/3/2024 informar los 4 testigos que presentará en audiencia. Se notifica en estrados. Las partes y demás sujetos procesales de acuerdo con la decisión. 23. (26:15) Se declara EJECUTORIADA la decisión del decreto de pruebas» 61 Archivos 004 y 009 del expediente digital.
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co b) A su vez, obra el E-26 CO63 del Concejo Municipal de Itagüí, del cual se puede concluir que tanto la colectividad en la cual milita el demandado, como el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos todos», contaban con listas de aspirantes para dicha corporación pública: c) De la prueba antes referida, se tiene que los señores Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz tuvieron la condición de candidatos por parte del mencionado grupo significativo de ciudadanos. 132.
Precisadas las anteriores circunstancias, que ponen de presente un elemento inescindible de los actos de apoyo que reprocha la norma electoral, esto es, que la organización en la que se milita cuente con candidatos propios, la Sala estudia los 62 Archivo 078 del expediente digital. 63 Ídem, nota al pie 55. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co reparos en relación con la existencia de manifestaciones positivas de promoción por parte del señor Jaime Alonso Cano Martínez respecto de los candidatos del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» al concejo de dicho municipio. 2.6.2.1.
Presunto apoyo a la campaña del señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz 133. Sobre este particular, la parte demandante aportó como prueba un (1) video en formato «.MP4», en el que se observa a dos personas sentadas expresando lo siguiente: «Persona de camiseta de color rojo: Hola, hoy me vine desde bien temprano a compartir con mi diputado, C51 a la Asamblea, lo estamos acompañando fuertemente con el T8 al Concejo de Itagüí.
Ayúdennos y con Diego Torres el próximo alcalde de Itagüí. Esta es la tripleta ganadora. Pero, además, vine a entregarle a mi diputado C51, aquí en la sede de todos nosotros, mi historia de vida, este plegable, que tiene la historia, para que los itagüiseños sepan por qué van a votar por el T8 al concejo. Diputado. Persona de camisa azul, con logo C51: Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, los amigos que están acompañando C51 a la asamblea departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales (señala a la persona de camiseta roja) la T8 en esa bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde.
Vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí». 134. Aunque el video no refleja la fecha de su creación, varias manifestaciones de la declaración que aquel contiene permiten identificar que fue realizado en campaña electoral, dado que los intervinientes hacen referencia al número que identifica en la tarjeta, al menos a dos candidatos, lo que ocurre una vez se inscriben las correspondientes aspiraciones políticas, situación que hace entender que ello ocurrió en dicho período64. 135.
A su vez, varias circunstancias permiten identificar a las personas que hablan, a saber: (i) En un primer plano, se hace referencia al «diputado» con el «C51», lo que razonablemente permite concluir que corresponde al número con el que se identificó al señor Jaime Alonso Cano Martínez en la tarjeta electoral, tal y como se deriva del formato E26ASA aportado con la demanda.
(ii) A su vez, uno de los interlocutores identifica al otro como el señor «Óscar Grisales», con el número «T8», al Concejo Municipal de Itagüí, lo cual se corresponde con el 64 La Sala ha acudido a la valoración del contexto que se deriva de las imágenes y fotografías a efectos de determinar la ocurrencia de hechos en período de campaña: Consejo de Estado.
Sentencia del 14 de noviembre del 2024, radicación 20001-23-33-000- 2023-00301-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co candidato del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí somos Todos», de conformidad con la información del documento E26CON.
(iii) Así mismo, en la diligencia de pruebas, se recibió el testimonio de la señora Daniela Taborda Marín65, reconocida por el gerente de la campaña del demandado66 como la responsable de las comunicaciones de aquella, quien al responder las preguntas efectuadas por la parte demandante y el Ministerio Público reconoció en el video a Jaime Alonso Cano Martínez y de Óscar Guillermo Grisales Ortiz, identificando a este último como aspirante a la corporación pública mencionada y por la asociación política referida en forma previa. 136.
Ahora bien, la manifestación contenida en el video analizado claramente constituye un acto expreso, inequívoco y positivo de apoyo por parte del aquí demandado y a favor del señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, candidato del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» al Concejo Municipal de Itagüí, aspirante respecto del cual el señor Cano Martínez debía de abstenerse de favorecer en su campaña, dado que su colectividad de base contaba con lista propia a esa corporación. 137.
Como se observa de la transcripción efectuada en párrafos precedentes, el señor Cano Martínez, de camisa azul con el logo «C51», expresamente invita a votar por la persona que lo acompaña y, además, refiere al logo de su agrupación y su número en la tarjeta electoral, lo que claramente denota que el accionado solicitaba el sufragio en una clara expresión de acompañamiento respecto del aspirante Grisales Ortiz. 138.
A pesar de lo anterior, y contrario a la conclusión del tribunal, la Sala evidencia una dificultad a efectos de configurar el apoyo proscrito por la norma electoral. De la revisión de las pruebas aportadas al proceso, no se tiene acreditado que el video estudiado hubiere sido publicado en alguna red social o difundido de forma masiva. 139.
Sobre este aspecto, esta Sección, en sentencia del 21 de noviembre del 202467 razonó lo siguiente: «A partir de la consigna transcrita, es importante tener en cuenta que la protección de los derechos del elector constituye uno de los objetos de salvaguarda que persigue la prohibición de doble militancia, en la medida que busca que el votante ejerza su derecho de manera libre, espontánea, sin confusiones derivadas de maniobras que desdibujan la dirección ideológica de sus preferencias políticas.
Por consiguiente, la materialización de un acto positivo y concreto de apoyo comporta la exteriorización del respaldo hacia una opción política, con la firme intención de que los electores lo perciban a través de sus sentidos y, de esa manera, orientar su voto en favor de determinado candidato. En este asunto, no está demostrado que la elegida haya divulgado la nota de voz que compartió por el grupo de WhatsApp, a través de otros medios de difusión de cobertura universal, como las redes sociales, para llegar a los electores, pues su intervención se limitó a los miembros del referido grupo. 65 Audiencia de pruebas.
Minuto 48. 66 Señor Osman Andrés Cruz Londoño, cuyo testimonio fue recibido en la audiencia de pruebas, registrado a partir del minuto 07:00 de esa diligencia. 67 Radicación 50001-23-33-000-2023-00341-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co En esas condiciones, se tiene que la nota de audio, más allá de evidenciar la preferencia política de la demandada, no permite inferir que con ella buscó convencer al electorado para que respaldara con su voto la aspiración del señor Wilmar Barbosa». 140.
De otra parte, esta Corporación ha referido que se requiere acreditar que la manifestación de apoyo se presenta en un contexto proselitista, es decir, con la intención de promover ante el electorado con capacidad de sufragio, situación que se acredita, por ejemplo, mediante circunstancias que lleven a inferir la masificación del mensaje efectuado68. 141.
Así las cosas, en aplicación de los raseros jurisprudenciales antes descritos, se puede señalar que, en el presente caso, si bien, se tiene una expresión de favorecimiento por parte del señor Cano Martínez respecto de un candidato sobre el cual la norma electoral le prohibía manifestar su apoyo, lo cierto es que no está demostrado que ese mensaje hubiere sido (i) difundido en las redes sociales del demandado o en cualquier instancia de la cual tuviera control directo o indirecto (ii) o dado a conocer a través de algún medio de comunicación o forma de difusión masiva de terceros, como lo serían, por ejemplo, perfiles o servicios de mensajería instantánea de otros aspirantes, por citar solo algunas circunstancias. 142.
En esa medida, no se probó que se hubiere presentado de forma efectiva un acto positivo de apoyo por parte del demandado, tendiente a promover ante el electorado la aspiración del señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, por lo que esta Sección concluye que, por esta circunstancia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. 2.6.2.2.
Presunto favorecimiento a la campaña de la señora Luisa María Zapata Bernal 143. Sobre el particular, se tiene que, con la demanda, se aportó la captura de pantalla del perfil «@JaimeACanoM», que contiene lo siguiente: 144. A su vez, se aportaron documentos que ponen de presente el detalle de algunas las fotos que se incluyen en la publicación, así: 68 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 10 de octubre del 204. Radicación 66001-23-33-000-2023-00309-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co 145.
Debe señalarse que, en la audiencia de pruebas, la anterior captura de pantalla fue puesta de presente a la presuntamente apoyada, quien, en desarrollo del testimonio rendido69 manifestó que, en efecto, allí se registran eventos de su campaña política, específicamente, de su cierre, organizado por ella y al cual fue invitado el señor Jaime Alonso Cano Martínez. 146.
A su vez, la Sala entiende que la publicación que se analiza fue efectuada desde el perfil denominado «JAIME CANO DIPUTADO», cuya identificación corresponde a la cuenta «@JaimeACanoM», la cual responde al nombre del aquí accionado, por lo que se puede inferir que se trata de su red social. De otra parte, en la misma diligencia referida en el párrafo precedente, se indicó por la señora Luisa María Zapata Bernal70, que reconocía en la captura de pantalla la forma en que se identifica la cuenta pública del demandado en «X (antes Twitter)», a lo que es pertinente adicionar que, en la contestación de la demanda, no se indicó que aquella no fuera del dominio del elegido. 147.
En igual sentido, la señora Daniela Taborda Marín, quien fue citada como testigo y en su dicho refirió haber sido la persona encargada del direccionamiento de comunicaciones de la campaña del entonces candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, señor Jaime Alonso Cano Martínez71, señaló que se utilizaron medios impresos y digitales para promover la mencionada aspiración, precisando respecto de estos últimos lo siguiente: «[…] las redes sociales del diputado que se manejaron fue una cuenta en X, una cuenta en Instagram, un perfil de Facebook y una FanPage.
Magistrada: ¿Cuáles cuentas en cada una de esas redes? Respondió: En X, JAIME CANO DIPUTADO […]» 148. De lo dicho, se tiene entonces que el post que se estudia responde a la actividad desplegada desde el perfil del demandado y que en aquel se registra su asistencia a una actividad proselitista de la señora Luisa María Zapata Bernal.
Debe señalarse que, particularmente, una de las fotos que acompaña la publicación permite identificar la presencia del accionado, en medio de un grupo de personas y de distintas formas publicitarias que refieren al «T9», que la Sala entiende como el número que se asignó a la mencionada como candidata al Concejo72 de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos»73: 69 Audiencia de pruebas.
Minuto 1:54:46. 70 Audiencia de pruebas. Minuto 1:55:58 71 Audiencia de pruebas. Minuto 50:40 72 Sobre el particular, ver formulario E26 presentado en párrafos precedentes. 73 La Sala cubre el rostro de un menor de edad, con el fin de proteger su identidad. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co 149.
Del análisis de los elementos descritos, la Sala estima procedente realizar las siguientes consideraciones: 150. En primer lugar, una circunstancia que puede llamar la atención de este juzgador es la asistencia del aquí demandado, señor Jaime Alonso Cano Martínez, a un evento de campaña de otra colectividad política. Sin embargo, esta circunstancia puede estar justificada, como se acreditó al interior del proceso, en que el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» decidió adherir a la postulación del entonces candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, como consta en el acta de la reunión del 1 de septiembre del 202374, suscrita por el comité promotor del colectivo político, en donde se consagró lo siguiente: 151.
A su vez, como se señaló en consideraciones anteriores, la señora Luisa María Zapata Bernal manifestó, al rendir su testimonio, que el señor Cano Martínez era su candidato a la referida corporación pública, e incluso, reconoció que el evento registrado en la publicación analizada era de su campaña, específicamente al cierre de esta, así como que ella hizo extensiva su invitación al demandado al mitin político que refleja la publicación analizada. 152.
La Sala entiende que el señor Jaime Alonso Cano Martínez hubiera asistido a ese acto proselitista, en tanto se trataba de una manifestación de una aspirante que lo apoyaba. Sin embargo, esta circunstancia, por sí sola, no le habilitaba a expresar o manifestar un favorecimiento respecto de candidatos de colectividades políticas distintas de la suya. 153.
Como se señaló en el marco teórico de la presente providencia, siempre que la organización política en la cual se milita cuente con aspirante propio, bien sea a través del acto de inscripción, suscripción de acuerdo de coalición o de adhesión, el aspirante 74 Aportada como anexo de la contestación a la demanda. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co a un cargo de elección popular se encuentra en el deber de abstenerse de promover postulaciones de otros partidos o movimientos políticos. 154.
Esta circunstancia no cambia con el hecho de la decisión que adoptó el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos», de apoyar la campaña del señor Cano Martínez, dado que, incluso bajo esa circunstancia, este se encontraba atado al deber de fidelidad partidista que se deriva de la postulación de candidatos propios al Concejo de Itagüí. 155.
Dicho lo anterior, esta judicatura procede entonces a determinar si del estudio integral de la publicación aportada como prueba, esto, tanto de su texto, imagen y medio de difusión, se puede comprobar la existencia del acto de apoyo que se enrostra como soporte de la ilegalidad de la elección demandada: 156. Descendiendo al contenido de la publicación, se tiene que la misma responde a una expresión del demandado, en la cual, reconoce las virtudes de la entonces aspirante al Concejo Municipal de Itagüí, señalando su experiencia y preparación, por lo que considera que accederá al cargo de elección popular al cual fue postulada. 157.
Es de resaltar que la manifestación efectuada por el accionado no se dio en el marco de una tarima pública, sino, del proceso consciente de publicar en sus redes sociales el contenido descrito, por lo que, se puede concluir que ello correspondió a la decisión consciente de hacer visible ante sus seguidores, las condiciones de una aspiración política determinada. 158.
Adicionalmente, el contexto en que se presenta la prueba que se analiza permite a la Sala concluir que el señor Jaime Alonso Cano Martínez promovió la aspiración de la señora Luisa María Zapata Bernal, como pasa a explicarse a continuación: 159. En principio, la Sala resalta algunos aspectos que considera importantes en punto de las publicaciones que hacen los candidatos a cargos de elección popular en redes sociales, que se consideran importantes a efectos de tomar la determinación en el presente caso. 160.
Por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que, una vez identificada la persona a la que se refiere un perfil determinado, se entiende que aquella es la responsable directa del contenido que allí se publica75, por lo que, para esta judicatura, se encuentra acreditado que la manifestación contenida, tanto en texto como en imágenes, responde a la conducta desplegada por el señor Jaime Alonso Cano Martínez. 161.
A su vez, se considera importante indicar, que el perfil «JAIME CANO DIPUTADO» tuvo una clara finalidad proselitista, dado que la señora Daniela Taborda Marín, encargada del proceso de comunicaciones de la campaña del aquí demandado, reconoció en su testimonio que la actividad de promoción política de esa aspiración se llevó a cabo por medio digitales, entre ellos, la red social «X» (antes Twitter)76 del señor Cano Martínez. 75 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 26 de agosto de 2021, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02946-01.
Criterio reiterado recientemente en sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23- 33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 76 Audiencia de pruebas. Minuto 50:40 Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co 162.
En este punto es importante reiterar el criterio expuesto por esta Sección, que ha señalado el creciente uso de las plataformas digitales como espacio de difusión política, lo que genera un alto impacto social al momento de publicarse algún contenido referido a campañas políticas77, al punto de considerar que la mera promoción de los actos de campaña de aspirantes por partidos o movimientos políticos por estos medios masivos o de sus piezas publicitarias lleva a la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo78. 163.
Considera importante esta Sección recabar sobre este aspecto, dado que la valoración de las pruebas aportadas para demostrar la configuración de los actos de apoyo proscritos por la norma electoral debe permitir el pleno convencimiento sobre la ocurrencia de aquellos. Es por esto por lo que evidenciar una actividad propia, en un medio público como lo sería una red social, en la cual se busca poner de presente a un número indeterminado de personas las condiciones sobre una candidatura en concreto, conlleva a entender que se presenta en un claro contexto proselitista. 164.
Esta última conclusión -el contexto proselitista-, es importante si se acude, igualmente, a conceptos de orden legal, en punto de las definiciones de campaña y propaganda electoral que consagran la Ley 1475 del 2011: Artículo 34. Definición de campaña electoral. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción. Artículo 35.
Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. 165.
Los anteriores artículos permiten a este juez electoral contar con elementos plenamente objetivos para la valoración de la actividad desplegada por el aquí demandado, si se tiene en cuenta que: • Su manifestación se realizó en su perfil de «X», de lo que se concluye su carácter masivo. • El uso de redes sociales, claramente, encaja en la amplitud con la cual el legislador quiso cubrir todos los actos que pueden ser considerados como campaña y propaganda electoral. • El mensaje desplegado busca promover una candidatura en específico, con el fin de generar en los ciudadanos votantes la identificación con aquella, en pro de la 77Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. 78 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 24 de octubre del 2024, radicación 13001-23-33-000-2024-00007-02, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co disposición del sufragio a su favor, lo que atiene al elemento teleológico de las disposiciones jurídicas a que se hizo referencia previamente. 166.
De lo descrito, para esta Corporación, es posible señalar que, el hecho de que a través del perfil del demandado en la red social «X», se pusiera de presente a sus electores las condiciones favorables que reconocía en la aspiración de la señora Luisa María Zapata Bernal, permite a este juez electoral concluir, razonablemente, que se trató de un acto de apoyo a dicha candidatura. 167.
Lo anterior, en tanto el señor Cano Martínez no solamente se limitó en expresar gratitud o simpatía por la persona de la candidata, sino que en uno de los medios que utilizó para hacer proselitismo, decidió promover las características que, a su juicio, la hacían una candidata viable para obtener una curul en el Concejo de Itagüí. En ese mismo sentido, de manera directa, expresa e inequívoca, indicó que «con el apoyo de todos […] pronto será concejala de Itagüí» (énfasis propio), por lo que se entiende que con ello buscó persuadir al electorado, con el fin de sufragar a favor de la candidata que previamente había exaltado con su declaración. 168.
A su vez, la Sala pone de presente que el demandado posó en fotos que contienen piezas publicitarias de la entonces candidata y, expresamente, las hizo visibles en su red social en compañía de un mensaje que promovía las calidades personales de aquella, lo que denota el acompañamiento a la postulación de la señora Zapata Bernal, lo que constituye un acto de propaganda electoral. 169.
De otro lado, es importante destacar que, si bien en el testimonio de la señora Daniela Taborda Marín, responsable de las comunicaciones, refirió que en los perfiles del señor Jaime Alonso Cano Martínez se publicaba solamente el contenido generado respecto de las aspiraciones de los candidatos del Partido Conservador Colombiano79, lo cierto es que dicha manifestación no encuentra asidero y resulta contradictoria respecto de la prueba documental que se estudia. 170.
En este punto, es importante entonces responder a uno de los cuestionamientos esbozados por el apelante en su escrito, al señalar que, del análisis en conjunto de las pruebas, lo que se logra evidenciar es el apoyo de la señora Zapata Bernal al aquí accionado. A pesar de lo anterior, que incluso fue reconocido por la señalada al rendir su versión de los hechos en la audiencia de pruebas, lo cierto es que esta circunstancia en nada contradice la conclusión a la que se arriba en forma precedente, dado que, de tener probado ese hecho, lo cierto es que el señor Cano Martínez, en su condición de candidato por el Partido Conservador, promovió la candidatura de la referenciada. 171.
A su vez, si bien es cierto todos los testimonios recibidos80 en el proceso, señalaron que el señor Jaime Alonso Cano Martínez solo dirigió su apoyo respecto de los candidatos de la organización política en la cual milita, este dicho no encuentra soporte en el conjunto de las pruebas aportadas al proceso y con la actividad desplegada por el mismo elegido, quien en sus redes sociales favoreció a la señora Luisa María Zapata Bernal, por lo que la Sala no encuentra mérito en el dicho de los terceros al hacer referencia a esa situación. 79 Audiencia de pruebas.
Minuto 1:23:50 80 Señores Osman Andrés Cruz Londoño (GERENTE DE CAMPAÑA), Daniela Taborda Marín (DIRECTORA DE COMUNICACIOENS DE LA CAMPAÑA), Luisa María Zapata Bernal (CANDIDATA AL CONCEJO POR ITAGUI SOMOS TODOS) y Daniel González Giraldo (CANDIDATO AL CONCEJO DE ITAGUI POR EL PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO). Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01 Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co 172.
Conclusión: En atención a lo expuesto en este apartado de la providencia, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, al menos, en cuanto hace a la conducta reprochada al señor Jaime Alonso Cano Martínez, en lo referente al apoyo brindado a la señora Luisa María Zapata Bernal, dado que conforme a lo dicho se tiene acreditada esta circunstancia, siendo procedente entonces, confirmar la declaratoria de nulidad del acto demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la petición para que se dicte sentencia de unificación en el presente asunto.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril del 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones.
CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que frente a esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Ausente con excusa OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»