Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: CARLOS NELSON DURANGO DURANGO Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la parte actora dispone de medios de defensa judicial ordinarios, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos, y no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Nelson Durango Durango, en nombre propio y en su calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Envigado, interpuso acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, “[…] en aras de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en circunstancias dignas, a la salud, a la familia y la dignidad humana y además con el fin de evitar un perjuicio irremediable […]”, y formuló la siguiente pretensión1: “[…] ruego al Honorable Tribunal Superior de Medellín proteger mis derechos fundamentales ya invocados, y ordenar al Consejo Seccional de la judicatura reponer o dejar sin valor, en su totalidad la resolución Nro.
Nro. CSJANTR25-933 27 de marzo de 2025 por medio de la cual se me sanciona, y en consecuencia dejar sin valor la resolución No. CSJANTR25- 1835 12 de junio de 2025 mediante la cual se dispuso no reponer el recurso de reposición presentada frente a la primera […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto). 1 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que mediante la Resolución nro. CSJANTR25-933 del 27 de marzo de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió el trámite de una vigilancia judicial en la que se dispuso: (i) imponerle los correctivos contenidos en el Acuerdo Superior PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 “por haberse evidenciado un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de la justicia en el trámite del proceso Radicado No. 05266400300320210039000”2;
(ii) disminuirle 1 punto en la consolidación de la calificación integral de servicios en el factor eficiencia o rendimiento correspondiente al año 2025; y (iii) compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por la Resolución nro. CSJANTR25- 1835 12 de junio de 2025.
Afirmó que “(…) la decisión estaba equivocada y por sobre todo no estaba suficientemente argumentada, y por el contrario incurría en defecto no solo fáctico sino igualmente en defecto sustantivo, ya que afirmaba estar probado un hecho sin estarlo y omitir aplicar de manera correcta precedente judicial, puntualmente de Corte Constitucional que obliga estudiar las justificaciones presentadas sobre la mora judicial (…)”3.
Señaló que en las citadas resoluciones “(…) aparecen expuestos argumentos que no son ciertos, esto es, riñen de manera flagrante con la realidad de la gestión del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, con la evacuación de los procesos, diligente atención al usuario, en definitiva, con las metas trazadas por el Consejo Superior de la judicatura, ello muy a pesar del sacrificio sobre humano que el equipo de trabajo ha realizado durante todos los anteriores años (…)”4.
En ese sentido, aseveró que “(…) las decisiones tomadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia atentan y violan el debido proceso y los otros derechos fundamentales invocados líneas atrás, confundiendo el concepto de mora judicial, con carga laboral (…)”5. Argumentó que “(…) no se ocupó el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, de estudiar los mecanismos de descongestión asumidos por el despacho, las estrategias para conjurar la desmedida carga laboral, los planes implementados para responder debidamente al usuario, y lo más grave aún, las mismas actuaciones a las que se vio obligado el Consejo Superior de la Judicatura al comprobar de manera fehaciente que el asunto en el fondo no se debía a mora judicial, sino a la extravagante y desmesurada carga laboral, y que léase muy bien, han dado los 2 Aparte del escrito de tutela.
Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados absoluta y totalmente demostrables en los dos últimos años, años donde se predica la supuesta mora injustificada (…)”6.
Manifestó que “(…) la conclusión a la cual llega el Consejo Seccional de la Judicatura es contraria a la realidad, no es cierta, ello quiere decir que la premisa que supuestamente permite tal conclusión es igualmente equivocada y alejada de la realidad, y ello, con el mayor respeto considero sería suficiente para decidir favorablemente mi petición de amparo (…)”7.
Reprochó que la autoridad judicial accionada, en los actos administrativos cuestionados, haya asegurado que “(…) se siguen utilizando los mismos métodos y procedimientos que se han utilizado y que no han permitido mejorar el nivel de respuesta a los usuarios de la justicia; debe servir de reflexión y dentro del ciclo PHVA, dar el paso de utilizar mecanismos nuevos, formas de trabajo diferentes, metodologías que arrojen mejores resultados, todo con el propósito de que los ciudadanos, reciban atención a sus peticiones en tiempo prudencial (…)”8.
Al respecto, explicó que “(…) el avance que se ha tenido en el tema de congestión basándonos en el tema estadístico, se tiene que con corte al 30 de junio de 2024 se contaban con 618 procesos en fase de conocimiento, los cuales, al corte del 30 de junio de 2025, ascendían a 382 procesos en dicha fase, lo que demuestra entonces, que no solo se evacuó todo los procesos que ingresaron durante el último año, sino que también hubo una importante disminución, pues son 236 procesos menos en fase de conocimientos, con lo cual causa gran asombro que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia diga en reiteradas ocasiones que se tienden a acumular inventarios, lo que se ve en la realidad es un despacho que viene implementado diversas estrategias para disminuir constantemente y significativamente el inventario de procesos, adicionalmente según la plataforma de teletrabajo que por defecto contiene el índice de evacuación del año anterior, aclara que es del 143% para el año 2024, por otro lado, se tiene que para lo que va del año 2025 es del 103%, mostrando entonces nuevamente la importante y relevante disposición del equipo de trabajo desde tiempo atrás a que el Consejo Seccional concluyera lo contrario, eficiencia y eficacia, que gracias a las diversas estrategias logra estos importantes números y que de ninguna manera puede traducirse en que el juzgado se viene congestionando más con el paso del tiempo (…)”9.
Resaltó que “(…) a la fecha el despacho cuenta solo con 120 memoriales pendientes de trámite, con lo que se sigue demostrando que a pesar de que semanalmente pueden llegar más de 150 memoriales para tramitar, el juzgado procura ir evacuando efectivamente las diversas solicitudes, y aunque alguno de estos memoriales tienen un tiempo importante sin resolver, se siguen dándole prioridad a estos procesos para lograr a la meta de que no se tengan memoriales 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con más de 6 meses de atraso y así poder seguir prestando un servicio de justicia pronto y eficaz (…)”10. Puso de que presente que “(…) incurre el Consejo Seccional en otro error al decir en la recurrida decisión que este despacho cuenta con inventarios menores al promedio en Antioquia, pues no sería justo equiparar juzgados que tienen más empleados como es el caso del municipio de Medellín y que tampoco cuentan con el trámite de los procesos en fase de ejecución, que con corte al 30 de junio de 2025, asciende a más de 1065 procesos, y que por obvias razones al estar en ejecución de años muy anteriores, a los cuales se predica la mora; carga que no tienen despachos como los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, por lo tanto es apenas elemental que la comparación sea con verdaderamente pares, pero en momento alguno, intentando argumentar mi sanción con Juzgados que solo tienen procesos en conocimiento, y ni un solo proceso en ejecución, y además planta de personal diferente, eso jamás podrá ser argumento para sancionar; ese argumento no puede resistir el más mínimo análisis (…)”11.
Alegó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia incurrió en una vía de hecho al sancionarlo, al no tener en cuenta lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1249 del 2004 frente al volumen de trabajo y el nivel de descongestión que presenta cada despacho. Indicó que “(…) las cifras de gestión no deben considerarse como un comportamiento general en el que los procesos guardan total similitud, ya que como es de su conocimiento, este comportamiento atiende al trámite de demandas, unas con mayor complejidad que otras y a la fundamental importancia de dar atención preferencial a las acciones Constitucionales, sin que jamás el análisis de la mora genere manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como lo advierte la Corte Constitucional y que obliga tener en consideración y por sobre todo, entender el funcionamiento de la rama judicial (…)”12.
Finalmente adujo que “(…) [q]uien hoy interpone esta acción judicial es funcionario judicial por más de 30 años, y considera con la mayor humildad y respeto, que si quien decide fallar y más aún sancionar, manifestando que no tiene conocimiento de lo que se predica, que no conoce si el asunto es complejo o no, que no hay elementos de prueba para pronunciarse sobre ello, jamás, podrá fallar en contra o en disfavor de quien solo se especula una actuación, y lo más grave aún, que se traslade el conocimiento de ello a otro ente de control, cuando, hasta la saciedad se insiste, la jurisprudencia obliga si o si, que sea quien decide castigar por la mora, el que tenga en cuenta dicho criterio (…)”13. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 8 de julio de 202514 y fue asignada al Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto de ese mismo día15 la admitió y dispuso notificar16 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia rindió informe17 en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo al asegurar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Señaló que “(…) la Corporación adelantó con apego a la ley y al reglamento y en debida forma el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa Rad. No. 2025-483 que presentara el señor Juan Fernando Cardona Restrepo por demora en el trámite del proceso 05266400300320210039000, trámite que concluyó en la expedición de la Resolución No. CSJANTR25-933 del 27/03/2025 a través de la cual se le impusieron al actor los correctivos que dispone el Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011 y Resolución No. CSJANTR25-1835 del 12/06/2025 por la que se decidió no reponer la anterior decisión; sendos actos administrativos debidamente argumentados; lo que permite inferir que en ningún momento fue desproporcionada e injusta la decisión adoptada tal como se explicó en acápites antecedentes (…)”.
Argumentó que “(…) esta Corporación de conformidad con las competencias establecidas en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y el Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura procedió en el presente asunto en obediencia estricta a las facultades conferidas, respetando en todo momento el principio de autonomía judicial y no extralimitándose en sus funciones, pues este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia entiende en todo momento la diferencia existente entre la acción disciplinaria y la revisión, en sede de vigilancia judicial administrativa, la inobservancia de los términos judiciales (…)”.
Afirmó que “(…) este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al funcionario accionante, en tanto, no se ha incumplido con deber legal alguno por parte de esta Corporación de conformidad con las competencias otorgadas en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 con la sustitución ordenada por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024 y en el 14 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 15 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 16 Esta orden se cumplió el 8 de julio de 2025.
Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 17 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acuerdo Superior No. PSAA11-8716 de octubre 6 de 2011, en el entendido de que al haber adelantado la vigilancia judicial que por vía constitucional ataca el tutelante con apego estricto a las disposiciones vigentes, no se ha faltado con los deberes legales y reglamentarios que nos obligan, lo que permite concluir indefectiblemente que en parte alguna se le han lesionado los derechos fundamentales invocados por el actor (…)”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia dictada el 22 de julio de 202518, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se logró acreditar el requisito de subsidiariedad, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio.
Para ello, inicialmente estudió los requisitos de procedencia de la acción de tutela referentes a la legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. Luego, hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso, al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, al artículo primero del Acuerdo nro. PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2021 y a las sentencias T-1249 de 2004 y T-253 de 2022 de la Corte Constitucional.
Posteriormente, descendió al caso concreto y analizó cómo se desarrolló el procedimiento dentro de la vigilancia administrativa judicial aplicada el hoy accionante, en calidad de titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado. Al respecto, expuso que “(…) no encuentra la Sala la vulneración al debido proceso alegado, como ya se indicó se respetaron las fases de lo señalado en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, como tampoco se observa trasgresión al ordenamiento jurídico que hubiere podido cambiar el sentido del trámite de vigilancia administrativa judicial y que por ende se le afectaran las garantías constitucionales al Juez Carlos Nelson Durango Durango, sino más bien, para este caso concreto, la tutela se torna improcedente, por cuanto que con ella se pretende atacar los actos administrativos emitidos por la accionada Consejo Seccional de la Judicatura que resolvió el trámite con radicado 2025-843, sin embargo, existe otros instrumentos judiciales ordinarios, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir dichos asuntos, al cual debe de acudir el accionante si ha bien lo considera, al encontrarse inconforme con lo decidido por la entidad, además, no se logra determinar las excepciones que consagra la Corte Constitucional para establecer la procedencia cuando se trata de aquellos actos con contenido sancionatorio, tal es, cuando el Juez natural no es suficiente para garantizar la protección efectiva y se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Advirtió que “(…) la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo cual significa que este mecanismo supletorio sólo tiene lugar cuando dentro de los 18 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se considere vulnerado o amenazado y sólo sería posible acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, puesto que de no tenerse en cuenta el mencionado principio de subsidiariedad de la tutela “se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario” (…)”.
En ese sentido, anotó que “(…) [r]esulta viable el amparo constitucional cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue comprobado a través de las pruebas allegadas al proceso, por cuanto que el accionante no demostró: a) ser sujeto de especial protección constitucional, es decir, que padeciera de una enfermedad grave o de una situación grave que lo ponga en un estado de indefensión e inferioridad que le fuera imposible acudir al referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como acudió al presente medio constitucional b) así mismo, se torna de difícil comprobación que el accionante se vea afectado en sus demás derechos expuestos al trabajo en condiciones dignas, salud, dignidad humana y familia, como consecuencia directa de la sanción por los correctivos impuestos por la mora injustificada dentro del proceso a su cargo (…)”.
Agregó que “(…) [n]o se observa entonces, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, que ameriten ser protegidos a través de la acción de tutela, bien sea por la gravedad, urgencia o situación excepcionalísima que lo imposibilite acudir a la vía ordinaria, como además no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que justifique la adopción de un amparo transitorio, toda vez que no se aporta prueba de que los derechos de defensa y contradicción se encuentren afectados por la falta de diligencia y cuidado de la entidad accionada, pues de lo expuesto no se precisó cuál podría ser el perjuicio irremediable que se causaría de no intervenir el juez de tutela (…)”.
Por último, concluyó que “(…) este caso no logra acreditar la subsidiariedad y procedencia excepcional de la acción de tutela, el accionante dispone de los medios ordinarios para controvertir la decisión adoptada en el Acto Administrativo que no encuentre ajustado a derecho ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando por ejemplo medidas cautelares, en tal escenario ordinario es perfectamente posible discutir la legalidad de las actuaciones, debatiendo dichas decisiones ante el Juez natural, cual es el Juez de lo Contencioso Administrativo (…)”.
5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó19 manifestando lo siguiente: 19 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Desde el inicio la decisión en referencia, se advierte y llama la atención el Tribunal Administrativo de Antioquia, que el carácter subsidiario de la acción de tutela es claro que esta no fue creada para entorpecer o duplicar el funcionamiento del aparato de justicia. A renglón seguido, citando jurisprudencia del máximo Tribunal en lo constitucional, deja ver que, a pesar de lo anterior, el requisito de subsidiaridad permite excepciones (…).
Véase como el Tribunal trae a colación cita jurisprudencial, respecto de que cuando el acto administrativo no se surte con observancia de los requisitos establecidos por el legislador para garantizar la validez, no resulta obligado analizar la presencia de un perjuicio irremediable, eso lo advierte el mismo tribunal, esto en obedecimiento a lo plasmado por el máximo tribunal en lo constitucional.
(…) Como corolario del debido proceso analizado por el Tribunal Administrativo, ya que, si bien las funciones de los Consejos Seccionales están bien descritas y son derecho positivo, considera el Tribunal Administrativo obligado citar precedente jurisprudencial, que precisamente viene a constituirse en el pilar fundamental de la acción de Tutela impetrada por el suscrito, esto es sentencia T-1249 de 2004 (…).
Como conclusión se tiene, que al citar el Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, la plurimencionada providencia T-1249 y al mismo tiempo citarla el Tribunal Administrativo de Antioquia es porque la conocen, tienen que tener pleno conocimiento, no solo de ella, sino lo más importante y relevante deben entender su alcance, pues véase como habla de la justificación del no cumplimiento de los términos procesales, entre otras por la excesiva carga laboral del despacho, ello hace innecesario tener que extenderse en los otras aspectos que se critican al Consejo Seccional y de lo cual el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ocupó, como es el caso de la supuesta simpleza del trámite que llevó a la vigilancia. Y viene el Tribunal Administrativo de Antioquia, antes de exponer sobre el caso concreto, a señalar en su providencia, téngase en cuanta que desde el inicio dejó sentado que en algunos eventos no aplicaba la subsidiaridad, viene a señalar la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, a recordar la improcedencia cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y habla del perjuicio irremediable, recuérdese, desde el inicio dejó sentado el mismo Tribunal Administrativo que no era obligado acreditar un perjuicio irremediable, cuando el acto administrativo de carácter particular o concreto resultaba violatorio de los derechos de los administrados a los que los procedimientos se observan con el cumplimiento de los requisitos tanto sustanciales como procedimentales, Y que era necesaria la intervención del juez constitucional, inclusive si no está acreditado el perjuicio irremediable, esto cuando aparecieran circunstancias que revistan relevancia constitucional y obliguen al juez de tutela intervenir en el asunto.
(…) En qué parte de la providencia el Tribunal Administrativo de Antioquia se abordó el tema, en qué parte de la providencia se analizó que para este caso no aplicaba la sentencia T1249 DE 2004. Era su elemental obligación señalar que las causales expuestas allí por la Corte Constitucional, no Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparecían en la actividad y circunstancias del Juzgado Tercero Civil Municipal, que ningún volumen de trabajo importante tenía dicho juzgado, que el nivel de congestión, no era para nada considerable, y por ello de paso concluir que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, de crear no solo cargos en dicho juzgado y juzgados en el municipio de Envigado era simple capricho, que el juez no cumplía con sus funciones propias y como corolario de esto último, que las calificaciones del mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente al suscrito de excelentes, igual eran caprichosas, y que el Consejo Seccional de la Judicatura si había podido demostrar sobre la complejidad del asunto, y de paso señalar concreta y puntualmente donde demostró ello el Consejo Seccional y que no podía trasladar esa obligación a la comisión de disciplina.
Ello era obligación del Juez constitucional, que decidió, aparte del análisis del perjuicio irremediable, analizar si se había violentado el debido proceso, pues desde un principio la misma providencia del Tribunal Administrativo, señaló que no era fatalmente obligatorio demostrar un perjuicio irremediable, pero nada absolutamente nada al respecto de lo inmediatamente anterior expuso el Tribunal Administrativo.
Y es por ello, que no puede entender el suscrito, la expresión utilizada por el Tribunal Administrativo para llegar a la conclusión, “por todo lo anterior”, ver folios 18 providencia que se impugna, si hace referencia a todo lo dicho desde el inició de la providencia, a todo lo dicho en consideraciones, a todo lo dicho en el caso concreto o a lo inmediatamente anterior cuando refiere a lo dicho por el Consejo Seccional al cuestionar la Acción de tutela.
Trátese de cualquiera de esas faces, no aparece la argumentación puntual y concreto para de una vez concluir que no hay violación al debido proceso, el escrito de solicitud de amparo es explicito en entregar las razones por las cuales se argumenta que hubo violación al debido proceso, porque se había incurrido en defecto fáctico y procedimental; sin embargo la providencia del Tribunal Administrativo nada, pero absolutamente nada expone al respecto, nada dice porque no existen tales falencias en las providencias del Consejo Seccional, porque no son ciertos los argumentos expuestos o no aplican para el presente caso las decisiones de la Corte Constitucional respecto de que la mora no opera automáticamente, que no son ciertas las decisiones de la comisión de disciplina enseñando que no se me puede castigar por la mora, cuando entrego más de la capacidad máxima de respuesta, las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura al crear cargos y despachos judiciales como consecuencia de la carga laboral de la que habla la Corte Constitucional, o al menos señalar, como era su obligación, que tales circunstancias no son relevantes, pero obviamente señalando porque llegaría a tal conclusión. Las anteriores razones, considero con el mayor respeto señores magistrados de la segunda instancia son suficientes para impugnar el fallo en comento, sin embargo, como el Tribunal Administrativo de Antioquia intenta robustecer su decisión abordando el tema del perjuicio irremediable, considero oportuno hacer referencia al mismo.
De un lado, Se debe tener en cuenta que como dicha resolución que me sanciona obliga la disminución de un punto en la calificación integral, esta se encontrará en firme en el año 2026, con lo que difícilmente al interponer un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo se pueda fallar favorablemente antes de que se me notifique la calificación, con lo que dicho fallo podría ser inocuo al momento de proferirse y si en gracia a discusión, se pudiera solicitar medidas cautelares en el sentido de suspender provisionalmente la decisión tomada por Consejo Seccional de la Judicatura, no se me puede garantizar que las mismas prosperaren, porque Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dependen de la decisión de un Juez el cual puede fallar en contra de estas, con lo que por supuesto estamos ante un perjuicio irremediable.
(…) Señores magistrados de la segunda instancia, como puedo digerir que el Tribunal Administrativo de Antioquia diga en su fallo, que mi mora es injustificada, ya se ha dicho hasta la saciedad, pecando inclusive de repetitivo, que el Consejo Superior de la Judicatura y la comisión de Disciplina judicial han demostrado que la mora en el Juzgado tercero Civil Municipal de Envigado no es injustificada, y como no valorar el perjuicio irremediable, cuando en los últimos tiempos me he tenido que dedicar a presentar recursos de reposición ante las decisiones equivocadas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que en todos los eventos, no uno, sino varios ha reflexionado y ha visto que se ha equivocado y ha decidido reponer mis sanciones, pero en la que hoy ocupa mi solicitud de amparo, decide al igual que el Tribunal Administrativo de Antioquia seguir sosteniendo que mora es injustificada.
Por absolutamente todo lo anterior, ruego a los magistrados de la segunda instancia revocar la providencia No. 48 del 22 de julio de 2025 radicado No. 05001 23 33 000 2025 00870 00 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declara IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor CARLOS NELSON DURANGO DURANGO en contra del CONSEJO SECCIONAL DE LA JURIDCATURA DE ANTIOQUIA.
Y en su lugar dejar sin efecto las resoluciones CSJANTR25-933 de 27 de marzo de 2025 mediante la cual se me sanciona, igualmente la resolución CSJANTR25-1835 de 12 de junio de 2025, mediante la cual se dispuso no reponer la decisión del 27 de marzo de 2025 […]”. 5.3. Por auto del 30 de julio de 202520 se concedió la impugnación formulada, y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 30 de julio de 202521.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201523, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00. 21 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 01. 22 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. (…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 23 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202124, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201925, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El 6 de marzo de 2025 el señor Juan Fernando Cardona Restrepo presentó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado26. 6.2.2.
Por auto del 19 de marzo de 202527, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso lo siguiente: «[…] Primero. Dar apertura a la Vigilancia Judicial Administrativa con Radicado No. 2025-843 formulada por el señor Juan Fernando Cardona Restrepo, respecto del proceso distinguido con el radicado 05266400300320210039000, que cursa en el Juzgado 003 Civil Municipal de Envigado, del que es titular el Dr. Carlos Nelson Durango Durango.
Segundo. Requerir al Dr. Carlos Nelson Durango Durango, Juez 003 Civil Municipal de Envigado, para que dentro del término de tres (3) días contados desde la notificación de este acto administrativo, informe a esta Corporación lo concerniente a lo expuesto en la imputación administrativa; exponiendo para ello las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011 […]». 6.2.3.
Mediante la Resolución nro. CSJANTR25-933 del 27 de marzo de 202528, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió la precitada vigilancia judicial, para lo cual, dispuso que: «[…] Artículo 1°: Declarar que se presentó inoportunidad en el trámite del proceso Radicado No. 05266400300320210039000, que cursa en el Juzgado 003 Civil Municipal de Envigado del que es titular el doctor Carlos Nelson Durango Durango; esto por lo expuesto en las consideraciones elaboradas en este acto administrativo.
Parágrafo 1°: En consecuencia, imponer al referido servidor los correctivos contenidos en el Acuerdo Superior PSAA11-8716 del 6 de octubre de 2011 por haberse evidenciado un desempeño contrario a la oportuna y eficaz 24 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 25 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 26 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00870 00.
Archivo PDF denominado “21VIGILANCIA2025843 (…), pág. 15. 27 Ibidem, Archivo PDF denominado “21VIGILANCIA2025843 (…), pág. 3. 28 Ibidem, Archivo PDF denominado “21VIGILANCIA2025843 (…), pág. 30. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de la justicia en el trámite del proceso Radicado No. 05266400300320210039000; de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Parágrafo 2°: Recordarle de manera respetuosa al doctor Carlos Nelson Durango Durango, Juez 003 Civil Municipal de Envigado, el deber y la obligación que tiene de dar respuesta y trámite en tiempo a las peticiones de los usuarios.
Por ende, se le requiere para que, en adelante, se supere la falencia de no responder o no tramitar oportunamente, cada una de las peticiones que elevan las partes al interior de los procesos a cargo, pues debe notarse que mediaron cuatro (4) memoriales que el despacho desatendió y que fue lo que provocó la interposición de este mecanismo administrativo.
Artículo 2°: Disminuir a el Dr. Carlos Nelson Durango Durango, Juez 003 Civil Municipal de Envigado, un (01) punto en la consolidación de la calificación integral de servicios en el factor eficiencia o rendimiento correspondiente al año 2025. Artículo 3°: Compulsar copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que establezca si la ineficaz actuación del Dr. Carlos Nelson Durango Durango, Juez 003 Civil Municipal de Envigado, comporta una falta disciplinaria.
Artículo 4°: Una vez en firme, remitir a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, copia de esta decisión de Vigilancia Judicial (Inc. 2°, Art. 9°, Acuerdo PSAA11-8716 de 2011), para lo pertinente. Artículo 5º: Remitir copia de esta decisión al Tribunal Superior de Medellín, como lo ordena el inciso final del art. 9° del Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011.
Artículo 6º: Informar al solicitante la decisión precedente, para que, en caso de ser necesario, proceda tal como se indicó en las motivaciones. Artículo 7º: Ordenar la notificación personal de la presente decisión al Doctor Carlos Nelson Durango Durango, Juez 013 Civil Municipal de Medellín, atendiendo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 8º: Contra la presente decisión procede únicamente el recurso de reposición, en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del Acuerdo Superior PSAA11-8716 de 2011, mismo que deberá interponerse en los términos dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 9°: En firme esta decisión archívense las presentes diligencias.
Artículo 10°: Esta decisión fue discutida y aprobada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sesión ordinaria realizada el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) […]». 6.2.4. Contra el precitado acto el accionante presentó recurso de reposición, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la Resolución nro.
Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CSJANTR25-1835 del 12 de junio de 202529, resolvió no reponer la precitada decisión
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, conforme con las razones que pasan a explicarse.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “(…) la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. A su turno, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva30.
La Corte Constitucional también ha explicado que, cuando la acción de tutela está dirigida contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, “pues se parte del presupuesto de que la administración al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a la que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad del acto administrativo se presuma obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la jurisdicción contenciosa administrativa”31. El señor Carlos Nelson Durango Durango, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Envigado, promovió acción de tutela con el fin de cuestionar (i) la 29 Ibidem, Archivo PDF denominado “21VIGILANCIA2025843 (…), pág. 68. 30 Corte Constitucional.
Sentencia T- 332 de 2018. 31 Ibidem. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución nro. CSJANTR25-933 del 27 de marzo de 2025, y (ii) la Resolución nro. CSJANTR25-1835 del 12 de junio de 2025, que resolvió no reponer el recurso de reposición presentada en contra de la precitada decisión. La Sala considera que el accionante cuenta con un medio idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los referidos actos administrativos, dado que puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, se tiene que, en el ejercicio del medio de control aludido, el juez ordinario tiene la facultad, a petición de parte, de dictar “(…) las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…)”32. Bajo dicho contexto, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto censurado, que procede “(…) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o (…) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”33, que es el juicio que plantea el accionante en su escrito de tutela para que se acceda al amparo solicitado, ya que asevera que la misma se encuentra fundamentadas en pruebas inexistentes.
Adicionalmente, el accionante puede pedir una medida cautelar de urgencia (artículo 234 del CPACA), que procede cuando cumplidos los requisitos legales para su adopción, el juez ordinario evidencie que por su apremio en el caso no es posible agotar el trámite ordinario previsto para su decreto. Por consiguiente, los medios judiciales aludidos en precedencia constituyen mecanismos idóneos y eficaces para la garantía de sus derechos y, por ende, para reclamar lo que solicita en esta sede constitucional.
Además, no se evidencia en el caso alguna situación especial o de vulnerabilidad por la cual se justifique considerar que el interesado se encuentra en imposibilidad de ejercer tales medios, ni que estos resulten ineficaces para atender en principio la situación de apremio que plantea el accionante. Ahora, en el escrito de impugnación, el accionante anotó que, “como dicha resolución que me sanciona obliga la disminución de un punto en la calificación integral, esta se encontrará en firme en el año 2026”, lo cual, bajo su consideración, implica la configuración de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, en esos términos expuestos por la parte actora, la Sala no evidencia que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional 32 Artículo 229 del CPACA. 33 Artículo 231 del CPACA. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la configuración del perjuicio irremediable, comoquiera que no se advierte que el perjuicio alegado sea (i) inminente o próximo a suceder;
(ii) grave, esto es, que implique la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) que requiera medidas urgentes para superar el daño y (iv) que las medidas de protección sean impostergables34. En consecuencia, teniendo en cuenta que la parte actora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios, que son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos y no se acreditó que el perjuicio irremediable alegado cumpla con las características definidas por la Corte Constitucional, se concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad.
Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2025 por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 34 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2017. Radicación: 05001 23 33 000 2025 00870 01 Accionante: Carlos Nelson Durango Durango 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)