Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso ejecutivo / Medidas cautelares / Inembargabilidad de dineros del Sistema General de Seguridad Social / Se declara la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala decide la acción de tutela presentada contra las providencias del 19 de septiembre de 2022 y del 12 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25307-33-33-002-2020-00228-00/01.
En la primera providencia se decretó como medida cautelar el embargo de unas cuentas bancarias de la accionante y de unos vehículos automotores de su propiedad; en la segunda providencia se confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción A. Solicitud de amparo 1.- El 1º de agosto de 2024 la accionante presentó, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las providencias del 19 de septiembre de 2022 y del 12 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 25307-33-33-002-2020- 00228-00/01. 2.- La accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: <<Primera: Tutelar a favor de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad al acceso a la administración de justicia de la E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana y el riesgo inminente frente al derecho a la salud y a la vida de nuestros usuarios, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “B” Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con ocasión de la expedición de las providencias de fecha 19 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado accionado ordenó el embargo y retención de los dineros y bienes de la E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana y el Auto de fecha 12 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma dicha providencia. Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se dejar sin efectos jurídicos las decisiones judiciales de fecha 19 de septiembre de 2022 y del 12 de julio de 2024, dentro del radicado 25307 – 33 – 33 – 002 – 2020 – 00228 – 00 y 01, por medio de los cuales se ordenó́ el embargo y retención de los dineros y bienes de la E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana, y en su lugar se revoquen las medidas cautelares decretadas, esto en atención a la inembargabilidad de los recursos públicos y la especial protección de que gozan los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Participaciones y a la existencia de presupuestos de suspensión por prejudicialidad del presente tramite>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En diciembre de 2020 la ESE Hospital de Girardot promovió un proceso ejecutivo contra la ESE Hospital Universitario de La Samaritana (aquí accionante). Mediante auto Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción del 23 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot libró mandamiento de pago. 3.2.- La accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Alegó que se encontraba en curso un proceso de controversias contractuales en el que se pretendía la nulidad de los actos administrativos que servían de título ejecutivo, por lo que se debía suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad hasta tanto se resolviera ese asunto.
Sin embargo, en auto del 31 de enero de 2022 el juzgado decidió no reponer su decisión con fundamento en que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad. 3.3.- En enero de 2022 la parte ejecutante solicitó el embargo de unos dineros de las cuentas bancarias de la parte ejecutada en los bancos Caja Social, Davivienda y Bancolombia, y de unos vehículos automotores de su propiedad.
Y mediante auto del 19 de septiembre de 2022 el juzgado decretó como medida cautelar lo solicitado por la parte ejecutante, limitando el valor a $650.000.0001. 3.4.- La actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Alegó la inembargabilidad de los recursos que posee, como quiera que es una Empresa Social del Estado cuyos recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en el subsistema de salud y el Sistema General de Participaciones. 1 En la parte resolutiva de ese auto se dispuso: <<PRIMERO: Se DECRETA como medida cautelar el embargo de los dineros que ingresen a las siguientes cuentas de ahorro y/o créditos, cuyo titular es la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA; y a favor de la E.S.E. demandante: (i) Banco Caja Social: • No. Producto ****1616 • Tipo cuenta de ahorros • Oficina 0942-Empresarial • Estado Activa • F. Apertura 10 de octubre de 2017 • No. Producto ****00426 • Tipo cuenta de ahorros • Oficina 0942-Empresarial • Estado Activa • F. Apertura 02 de agosto de 2018 • No. Producto ****009656 • Tipo cuenta de ahorros • Oficina 0942-Empresarial • Estado Activa • F. Apertura 07 de diciembre de 2018 • No. Producto ****2992 • Tipo cuenta de corriente • Oficina 0942- Empresarial • Estado Activa • F. Apertura 29 de noviembre de 1995 • No. Producto ****9982 • Tipo cuenta de ahorros • Oficina 0942-Empresarial • Estado Activa • F. Apertura 20 de septiembre de 2021 • No. Producto ****8335 • Tipo cuenta de ahorros • Oficina 0942- Empresarial Radicado: 25307-33-33-002-2020-00228-01 Demandante: E.S.E. Hospital de Girardot Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana Auto resuelve recurso de apelación 5 • Estado Activa • F. Apertura 27 de mayo de 2021 • No. Producto ****3225 • Tipo cuenta de ahorros • Oficina 0942-Empresarial • Estado Activa • F. Apertura 31 de agosto de 2021 (ii) Banco Davivienda: Cuenta bancaria denominada Damas – Oficial No. 186000068012.
(iii) Bancolombia: Cuenta de ahorros No. 65985772091.
SEGUNDO: Se DECRETA como medida cautelar el embargo de los vehículos automotores de las siguientes características: (iv) Placa: OBF 301, clase: Automóvil, marca: Toyota, modelo: 2003, color: Azul Manitoba, carrocería: sedan, servicio: oficial, serie: 8XA53EEB136001244, Motor: 4E2964950, chasis: 8XA53EEB136001244, Línea: Corolla, capacidad: psj: 5, sentados: 5 pie: 0, cilindraje: 1300, puertas: 4 estado: Activo, combustible: gasolina, fecha matricula: 07/03/2003.
(v) placa: OBG 357, clase: Automóvil, marca: Ford, modelo: 2004, color: blanco, carrocería: sedan, servicio: oficial, serie: 8YPZF16N148A25118 Motor: 425118, chasis: 8YPZF16N148A25118, Línea: Fiesta Power, capacidad: psj: 5, sentados: 5, pie: 0, cilindraje: 1600, puertas: 4 estado: Activo, combustible: gasolina, fecha matricula: 24/01/2007.
Realizado el embargo ordenado, por Secretaría, INGRÉSESE el expediente a Despacho para resolver sobre la orden de secuestro de los referidos automotores.
TERCERO: Se LIMITA la medida cautelar a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($650.000.000)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción 3.5.- En auto del 12 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que, en el caso concreto, se cumplían los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que no operara la inembargabilidad de los recursos de salud, por lo que la decisión objeto de apelación se ajustó a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en ese sentido.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- La actora alega que las providencias del 19 de septiembre de 2022 y del 12 de julio de 2024 desconocieron que los dineros respecto de los cuales recayó la medida cautelar eran inembargables. Explica que, de una lectura armónica entre el articulo 91 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, se puede concluir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social no son embargables, pues estos son indispensables para garantizar los fines del Estado.
Agrega que el numeral primero del artículo 594 del CGP señala que las cuentas del Sistema General de Participaciones, regalías y recursos de la seguridad social, son bienes inembargables. 4.1.- Cita las sentencias C-313 de 2014 y T-172 de 2022 en las que la Corte Constitucional señaló que los recursos que financian la salud son inembargables, públicos y tienen destinación específica, por lo que no pueden ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente. 4.2.- En todo caso, asegura que el proceso ejecutivo en cuestión no es procedente porque en la actualidad cursa una demanda contra los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo, y en ese proceso se encuentra pendiente dictar la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, sostiene que están cumplidos los requisitos para decretar la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad, hasta tanto se profiera la respectiva sentencia, conforme lo establece el artículo 161 del CGP.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (accionada) solicitó que se negara el amparo. Señaló que la providencia acusada se fundamentó en debida forma desde el punto de vista jurídico, habida cuenta de que se cumplieron con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para el decreto de medidas cautelares solicitadas contra una entidad con recursos públicos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción 6.- El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot (accionado) afirmó que se atenía a lo resuelto en la presente acción de tutela. 7.- La ESE Hospital de Girardot (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo2. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 9.- En la providencia del 12 de julio de 2024 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aseguró que el embargo de las cuentas bancarias de la accionante (parte ejecutada) en los bancos Caja Social, Davivienda y Bancolombia, era procedente.
Ello, en atención a que se siguieron los parámetros definidos por la Corte Constitucional para aplicar la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos de salud. 9.1.- En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no es absoluto, pues admite excepciones en las que su embargo sí es procedente.
Por ejemplo, en la sentencia T-172 de 2022 (que fue citada por la accionante) la Corte precisó: <<El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones, las cuales tienen por objeto conciliar la prohibición de embargo “con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política”.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estos recursos pueden ser embargados en tres supuestos excepcionales: (i) el pago de obligaciones laborales cuando se constate que “los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y explica los vicios que considera configurados en la decisión atacada.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ejecutivo, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones”, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) el pago de “títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas [tengan] como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP educación, salud, agua potable y saneamiento básico>>. 9.2.- En el caso concreto, las autoridades judiciales accionadas determinaron que como existía una obligación clara, expresa y exigible en contra de la accionante y la obligación reclamada tuvo como fuente una actividad a la que estaban destinados los recursos en salud3, había lugar a aplicar la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS.
La sala considera que esa decisión fue razonable y se ajustó a lo preceptuado por la Corte Constitucional frente al particular, por lo que no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la actora. 9.3.- Ahora bien, en lo que respecta al reproche de que se debe suspender el proceso ejecutivo por prejudicialidad hasta tanto se profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discute la legalidad de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo, vale decir que ese asunto ya fue planteado por la accionante en su recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot en auto del 31 de enero de 2022, providencia que no es la que se cuestiona en sede de tutela.
Además, la entidad accionante no formuló ese reparo en el recurso de apelación que interpuso contra el auto que decretó las medidas cautelares, luego no puede introducir un argumento nuevo que no fue objeto de estudio por parte del tribunal accionado. 3 Esto, por cuanto con el proceso ejecutivo la ESE Hospital de Girardot pretende la ejecución de la obligación contenida en la Resolución 002 de 8 de enero de 2019 <<Por la cual se liquida unilateralmente el convenio interadministrativo de operación de 2013 suscrito entre la empresa social del estado “hospital de Girardot y la empresa social del estado “hospital universitario de la samaritana”>> y la Resolución 006 del 18 de enero de 2019 por medio de la cual se confirmó esa decisión. Esos actos administrativos objeto de cobro se derivaron a su vez del convenio interadministrativo cuyo objeto contractual consistía en <<realizar la operación para la prestación de los servicios asistenciales de salud de Alta, Mediana y Baja Complejidad, en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera, adoptando como principios básicos los establecidos por la E.S.E. HOSPITAL DE GIRARDOT en sus Estatutos es decir, la Calidad, la Eficiencia, la Equidad y el Compromiso Social, en las instalaciones y con los equipos que esta suministre y/o con los que el CONTRATISTA aporte, reponga o modernice, para cumplir con los objetivos del CONVENIO DE OPERACIÓN, bajo la figura del mandato sin representación legal>>.
En ese convenio interadministrativo la ESE Hospital Universitario de La Samaritana debía reconocerle al Hospital de Girardot el 1.5% del valor de las ventas por conceptos de servicios de salud. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-00 Accionante: ESE Hospital Universitario de La Samaritana Se declara la improcedencia de la acción En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto