Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento Radicación: 15759-33-33-002-2019-00188-01 (4993-2024) Demandante: Joselyn Aguirre Aguirre Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Joselyn Aguirre Aguirre, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio DESAJTUO19 – 85 del 22 de enero de 2019. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello se reliquiden las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto1, teniendo en cuenta que: «Aun cuando en el listado de servidores que perciben este concepto (plasmada enseguida del aparte trascrito) no se encuentran los magistrados de Tribunal, sí aparecen relacionados los cargos de todos y cada uno de los empleados que laboran en esta Corporación, tanto en los despachos como en la secretaría general.
Por lo tanto, consideramos que contamos con un interés indirecto en las resultas del proceso. 1Mediante escrito del 20 de agosto de 2024. […] Adicionalmente, el objeto de la controversia se centra en el reconocimiento del carácter salarial de la prestación, lo cual es una discusión que también se presenta en la prima de servicios y la bonificación por compensación que cobijan, entre otros funcionarios, a los magistrados de los tribunales y, por ende, podría llegar a comprometerse el principio de imparcialidad.» CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del C.G.P, que preceptúan lo siguiente: «1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Negrilla fuera del texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Es de señalar que, para que proceda la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 C.G.P, es necesario que el juez tenga un interés propio o que dicho interés se atribuya a terceros mencionados en la norma. En este contexto, los servidores del despacho judicial a su cargo no están incluidos en la lista de estos terceros.
Conviene precisar que si bien la Sala ha venido aceptando las manifestaciones de impedimento realizadas por los Tribunales y a su vez, esta Subsección se ha declarado impedida para conocer de los procesos relacionados con el tema objeto de litigio, luego de varias discusiones en torno a la configuración de las causales de impedimento, en especial la contenida en el numeral 1° del artículo 141 del C.G.P, de cara a los argumentos objeto del mismo, se ha decidido rectificar el criterio2, en el sentido de evidenciar en cada caso, la existencia de circunstancias actuales, 2 El magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas ha manifestado aclaraciones y/o salvamentos de voto en relación con el cambio de criterio para resolver las manifestaciones de impedimento, pero teniendo en cuenta el debate que se ha venido dando en torno a ello, y, particularmente, la postura mayoritaria de la Sección Segunda, adoptada en la sala celebrada el 29 de agosto de 2024, se acoge a la tesis imperante. ciertas y personales, de las cuales emane la existencia de un interés directo e indirecto; no siendo suficiente las manifestaciones generales para su configuración3.
Cabe agregar que, para que se configure la causal de impedimento, es necesario que el juez concurra en los dos elementos: el subjetivo esto es que se beneficie o se perjudique con la decisión y el objetivo es que tenga un interés actual, elementos que no se encuentran dentro del escrito de impedimento. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera INFUNDADO.
De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 3 La Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión celebrada el 29 de agosto de 2024 ratificó esta postura.