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11001031500020240680301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-03-07

Radicación interna: 2034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Juan Jose Rodriguez Florez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.

EN EL PRESENTE CASO LA PARTE ACTORA NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA PARA IMPUGNAR LA DECISIÓN PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA, SIN QUE SE ADVIERTA JUSTIFICACIÓN ALGUNA PARA SU OMISIÓN. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 31 de enero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Tercera 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 y la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO3 al proferir las providencias de 14 de junio y 22 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000- 2023-00922-01.

I.2.- Hechos Relató que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la elección como alcalde del Municipio de Calima El Darién (Valle del Cauca, Colombia) del señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla, por la causal 2 En adelante el Tribunal 3 En adelante la Sección Quinta 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de doble militancia. Comentó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2023-00922-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, denegó las pretensiones al considerar que no se logró demostrar que el señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla hubiese incurrido en actos de doble militancia, pues no se advierte que sus actuaciones lleven a concluir que apoyó o favoreció a un partido distinto al que se presentó en las elecciones para el período constitucional 2024-2027.

Informó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la SECCIÓN QUINTA que, en sentencia de 22 de agosto de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, se aportaron al proceso de nulidad electoral pruebas que permiten demostrar que existió apoyo mutuo entre la candidatura del señor Alejandro Antonio Cadavid y la de otros candidatos de distintos partidos políticos, desde la apertura de la campaña hasta el cierre de la misma, por lo que la omisión en la 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de las pruebas vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Destacó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas aportadas, en las que claramente se demuestra que el señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla incurrió en doble militancia durante la campaña electoral a la Alcaldía de Calima El Darién para el período constitucional 2024-2027, pues su conducta resulta contraria a lo previsto en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 01 de 2003, el artículo 275 del CPACA y el artículo 2º de la Ley 1475 de 14 de julio de 20114.

Finalmente, puso de presente sentencias5 emanadas por las autoridades judiciales accionadas por hechos similares en los cuales se ha declarado la nulidad electoral por doble militancia. 4 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00006-01.

Tribunal Administrativo del Meta, M.P. Teresa Herrera Andrade, radicación núm. 50001-23-33-000- 2023-00338-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación núm. 15001-23-33-000-2023-00428-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación núm. 68001-23-33-000-2023-00759-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación núm. 11001-03-28-000-2023-00121-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación núm. 05001-23-33-000-2019-03316-01. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior la parte actora pretende lo siguiente: “[…] 1- Se sirva dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por la sala de decisión del sistema oral Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado No 76001-23-33-2023- 000-2023-00922-00 y la providencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2- Con sustento en las numerosas pruebas que obran en el expediente No 76001-23-33-2023-000-2023-00922-00, ordenar a los despachos accionados declarar la nulidad electoral del señor Alejandro Antonio Cadavid Pinilla como alcalde municipal de Calima El Darién-Valle del Cauca para el periodo Constitucional 2024-2027 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el actor es convertir este mecanismo constitucional en un escenario para confrontar un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la causa, esto es, controvertir unas probanzas que no hicieron parte del acervo probatorio, lo que escapa de la órbita del juez constitucional.

Sumado a lo anterior, adujo que tampoco se cumple con el requisito 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la subsidiariedad, comoquiera que, pese a que el actor afirmó que la sentencia no tuvo en cuenta unas pruebas documentales y mensajes de datos para efectos de demostrar la doble militancia, lo cierto es que las partes no solicitaron adición o aclaración de la providencia de 22 de agosto de 2024, mecanismos judiciales idóneos a los que se podía acudir.

Solicitó que, de superarse los requisitos generales, se denieguen las pretensiones, toda vez que los defectos alegados no se encuentran demostrados, pues la sentencia de 22 de agosto de 2024 abordó todos los argumentos de los apelantes y valoró las pruebas allegadas y decretadas en la oportunidad correspondiente. Finalmente, afirmó que limitó su análisis de doble militancia respecto de los señores Celina Diaz y Rafael Rodríguez, pues los demás aspirantes que ahora alega no fueron objeto de reparo en la demanda y la subsanación de la misma.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El señor Pedro Felipe Gutiérrez Sierra indicó que las inconformidades formuladas por el actor no cumplen con la debida 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentación, pues se limitan a formular afirmaciones de que con las pruebas allegadas al proceso se demostraba apoyo mutuo entre el señor Alejandro Antonio Cadavid y candidatos de distintas organizaciones políticas, sin hacer mención respecto a cuál fue la valoración que hizo la Sección Quinta respecto de cada una de las fotografías.

En esa medida, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia o, en su defecto, denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por no encontrarse vulnerado el derecho al debido proceso del actor. I.6.2.- La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del presente trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en actuación administrativa u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales del actor.

I.6.3.- La Procuraduría 18 Judicial II Administrativa adujo que las autoridades judiciales accionadas al revisar el acervo probatorio no se permitieron dar el cabal entendimiento a los medios de prueba que reposan en las redes sociales, pues simplemente los catalogó 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una prueba documental sin constatar en línea lo que contenían esas interacciones de las redes sociales, lo que vulnera el debido proceso que reclama el actor.

Refirió que no existió una falta de material probatorio sino un verdadero interés judicial de realizar una mejor experticia probatoria de las referidas redes sociales, petición que desatendió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que se decretara la práctica de una inspección o constatación en las redes sociales y, particularmente, en la cuenta de Facebook de la señora Cecilia Diaz para confirmar o desvirtuar lo aseverado por el accionante.

Aseveró que la naturaleza del proceso de nulidad electoral permitía contar con un operador judicial proactivo en materia probatoria, con el fin de verificar si estaban dadas las condiciones de una eventual doble militancia. Solicitó que se acceda al amparo deprecado, no en el sentido de que el operador constitucional tome la decisión de declarar la eventual nulidad electoral, sino de que invalide las decisiones judiciales electorales y ordene realizar una nueva valoración probatoria acudiendo a una inspección de las redes sociales con el fin de 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constatar o desvirtuar la existencia de comportamientos electorales que puedan configurar una doble militancia en modalidad de apoyo.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 31 de enero de 2025, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional. Para tal efecto, destacó que el actor pretendió ampliar los argumentos dispuestos en la censura inicial dentro del proceso electoral, al relacionar otros candidatos que a su juicio brindaron apoyo durante el período de campaña electoral.

Sumado a ello, advirtió que de lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas, el acervo probatorio aportado al proceso ordinario no tenía la virtualidad de demostrar que se incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por lo que lo pretendido por el actor es imponer su interpretación de la normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada, sin que se haya demostrado violación de los derechos fundamentales del accionante. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, afirmó que la acción de tutela de la referencia está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco de esta actuación, sin esbozar las razones concretar por las cuales los derechos fundamentales fueron vulnerados con las providencias cuestionadas, lo que escapa de la órbita del juez constitucional.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ impugnó la decisión proferida en primera instancia, no obstante, no expuso ningún argumento tendiente a controvertirla. Para el efecto señaló lo siguiente: “[…] En calidad de accionante dentro de la tutela de la referencia, comedidamente permito (sic) manifiesto al despacho mi decisión de impugnar el fallo de tutela proferido en primera (sic) Al despacho que corresponda sustentare la motivación de mi decisión […]”. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con el número único de radicación 2023-00922-01, objeto del presente estudio, la Sala concluye que, como tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). Caso concreto En el presente caso, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por el actor con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, al proferir las providencias de 14 de junio y 22 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 2023-00922-01.

La acción de tutela fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación que, mediante sentencia de 31 de enero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia por falta de relevancia constitucional, dado que lo pretendido por el tutelante es continuar con el debate surtido en el 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite del proceso ordinario, con el propósito de que el juez de tutela efectúe una valoración distinta a la que asumió el juez natural de la causa y se acojan los argumentos que propone.

El señor JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida por el a quo, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de 31 de enero de 2025, dictada por la SECCIÓN TERCERA. Frente a la carencia argumentativa en el recurso de impugnación, esta Sala6, ha precisado lo siguiente: “[…] 40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03163- 01. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia[…]”.

En el mismo sentido, en sentencia de 28 de febrero de 20207, la Sala señaló: “[…] La Sección Primera del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha sostenido que, en el caso específico de tutela contra providencia judicial, el deber de sustentar el recurso de impugnación adquiere una connotación aún más rigurosa y exigente, en tanto que quien impugna el fallo que resuelve la acción de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa en cuestión, señalando las razones que sustentan su impugnación e identificando y justificando por qué se configura la causal específica de procedibilidad que fue desvirtuada por la primera instancia. Esta carga permite conciliar la obligación de proteger los derechos fundamentales que la parte actora manifiesta vulnerados, con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2020, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, número único de radicación 11001-03-15- 000-2019-04314-01. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, los cuales se verían desproporcionadamente afectados si se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia judicial y no como un mecanismo residual y subsidiario.

Por ello, esta Sala ha indicado que a pesar de que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibídem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibídem), dicha situación no exonera al recurrente de explicar las razones que motivan su disentimiento con la decisión judicial recurrida.

En este mismo sentido se resalta que la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el Juez que conozca de la impugnación “[…] estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo […]”, advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse.

Con base en lo anterior, la Sala concluye que el deber de sustentar el recurso de impugnación en el caso específico de tutela contra providencia judicial, se convierte en un mecanismo de control del ejercicio de las potestades del juez constitucional en esta materia para que no actúe como una tercera instancia, lo cual estaría en contravía de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 […]”.

Así las cosas, comoquiera que el actor no argumentó los motivos de su inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio del fondo del asunto, habida consideración que, por un lado, el escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta de los reparos respecto de la decisión adoptada; y, por 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el otro, no se advirtió razón válida alguna que justifique tal desatención, motivo por el cual no se encuentran los elementos necesarios para revisar si la providencia objeto de controversia en el caso sub examine está ajustada a derecho.

Por último, es pertinente señalar que esta Sala en sentencias de 28 de abril de 20228, 30 de septiembre de 20219 y 2 de mayo de 202410, se pronunció en el mismo sentido. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2022, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11380- 01 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-15-000-2021- 01090-01 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de mayo de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-15-000-2024-00618- 01 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06803-01 Actor: JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.