Micelio
11001031500020240550100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8894 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Danilsa Rosa Miranda Mallarino·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Danilsa Rosa Miranda Mallarino en contra del Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. La señora Danilsa Rosa Miranda Mallarino instauró demanda de tutela en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Según su relato, el 20 de agosto de 2024 dirigió una “petición y denuncia” al Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto de “censurar las múltiples irregularidades” acaecidas en el marco del proceso de reparación directa2 que cursó ante esa Corporación. A tales efectos, formuló las siguientes preguntas: << 1.

¿Se informó al Consejo de Estado que el Tribunal Administrativo de Bolívar en el incidente de desacato fecha 8 de agosto de 2024 que la valoración del certificado emitido por el alcalde Jaime Arango Viana en el proceso 13-001-33-33-008-2015- 00418-01 y 13-001-33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS ya ustedes venían 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 13001-33-33-008-2015-418-01 (principal) y 13001-33-33-008-20-15- 00102-00 (acumulado).

Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 restándole valor probatorio y que en sentencias anteriores venía aplicando la misma regla? ¿Si el consejo de estado hubiese sabido que eso es una práctica que vienen aplicando en sentencias anteriores usted y otros magistrados, no cree que los hubiesen sancionado? 2.

¿No cree que claramente se trata de un desconocimiento de los derechos de las víctimas que se nos diga en la petición que podemos acudir a la tutela sobre providencias judiciales y cuando acudimos a ellas y el consejo de estado y la corte constitucional les ordenan proferir nuevos fallos ustedes fallan en contra de los desplazados? 3.

¿No cree usted que el incidente en que lo sancionan a ustedes magistrados ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Y JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL es consecuencia de la política de negación de justicia hacia las víctimas de desplazamiento forzado? 4. ¿Las sentencias de reemplazo no deben ser dictadas por los magistrados que la expidieron o es que el acuerdo que usted cita permite que la dicten otros magistrados diferentes al que la habían expedido? Si la respuesta es positiva explíqueme ¿por qué el magistrado MOISES RODRIGUEZ hizo aclaración de voto en que los magistrados LUIS MIGUEL VILLALOBOS y ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS (Q.E.P.D) que fue reemplazado por la doctora MARCELA LOPEZ debían proferir sentencia en el proceso 13-001-33-33-008-2015-00418-01 y 13-001-33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS? 5.

¿Cree usted que para formular un derecho de petición se necesita ser abogado, tal como lo indico en la contestación al derecho de petición de fecha 23 de julio de 2024 presentado por mi persona? (…) 6. En el proceso 13-001-33-33-008-2015-00418-01 y 13-001-33-33-008-2015-00102- 00 ACUMULADOS. Para preguntar si Jaime Arango era alcalde ustedes recurrieron a “SIGEP” Le pregunto señor Guerrero ¿No cree usted que esa información sobre la elección de un alcalde debió buscarla en la REGISTRADURÍA CIVIL o a la misma ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JACINTO? 7.

¿No cree usted que recurrir al SIGEP como una prueba para desconocer que Jaime Arango era alcalde, violó el debido proceso porque ya expedida la sentencia no permitió que pudiéramos controvertir la prueba, no le parece que esa prueba debió decretarse antes de dictar la sentencia para darle traslado a las partes para poder controvertir? 8.

¿Cuántas sentencias ha fallado usted favorable a las víctimas de conflicto armado? La información que me suministran en el Tribunal es que ninguna, quiero corroborar esa información. 9. ¿Desconoce usted el proyecto dentro del proceso 13-001-33-33-008-2015-00418- 01 y 13-001-33-33-008-2015-00102-00 ACUMULADOS Firmado por el doctor ARTURO MATZON y que usted cambió, no obstante que era de fecha anterior a cuando usted fungía como magistrado? >> 3.

El 28 de agosto siguiente, el Magistrado en mención atendió la referida solicitud. Respecto al primer punto señaló que hasta ese momento no le había sido notificado la apertura de nuevo incidente de desacato, ni del auto del 8 de agosto de 2024, motivo por el cual no había presentado informe alguno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 4.

En cuanto a la segunda pregunta, precisó que esa Corporación acata las órdenes que se imparten en las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes y que las sentencias expedidas por el Tribunal corresponden al análisis probatorio y jurídico que se expone en ellas en el marco de la autonomía judicial. Frente al tercer punto, indicó que desconocía la sanción allí aludida, por lo que no le era posible opinar al respecto, sin considerar, además, que no sería el medio adecuado para ello. 5.

Para atender la cuarta pregunta, explicó que los fallos se profieren por la sala de decisión que en su momento se encuentre conformada. Refirió que en lo que atañe al proceso en cuestión para la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia (14 de junio de 2019), él presidía la Sala de Decisión No. 1, la cual estaba conformada por los magistrados Luis Miguel Villalobos y Roberto Mario Chavarro Colpas.

Mientras que para al momento en que se adoptó la decisión de reemplazo, esto es, el 23 de noviembre de 2022 y hasta la actualidad preside la Sala de Decisión No. 2, la cual está integrada por los magistrados Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez. Por esa razón, los magistrados que acompañaron al ponente en la sentencia de primera instancia y en la que se profirió en su reemplazo son diferentes, conforme lo establecido en artículo 8 del Acuerdo 209 de 19973.

Aunado a lo anterior, indicó que correría traslado a la Secretaría de esa Corporación sobre ese punto, a efectos de que suministrara copia de los distintos acuerdos que se han expedido acerca de la conformación de las salas de decisión. 6. En lo relativo al quinto punto refirió que no se requiere contar con la profesión de abogado para presentar una solicitud en ejercicio del derecho de petición, salvo que el peticionario así lo considere y confiera mandato a un profesional del derecho con ese propósito.

Aclaró que lo expresado en la respuesta emitida el 23 de julio de 2024 hacía referencia a que en el evento en que la solicitud se encuentre dirigida a cuestionar o dar determinado alcance sobre una decisión judicial si es necesario que se interponga por conducto de abogado por tratarse de un asunto judicial. 7. Para dar alcance a esa respuesta, precisó que era necesario que su solicitud y la del 17 de julio de 2024 fueran consideradas como una de tipo judicial en el marco del aludido proceso de reparación directa, en tanto se orientan a determinar o analizar a quienes cobijan los efectos del fallo proferido en ese asunto, lo cual debe ser estudiado por la autoridad judicial.

Tan es así que ello fue objeto de análisis en el salvamento de voto presentado por la magistrada López Álvarez. Por consiguiente, le informó que correría traslado de la misma a la Secretaría de la Corporación para que adelantara las gestiones pertinentes a fin de que fuera incorporada en el expediente y, una vez ingresaran al despacho, se adoptaría la decisión correspondiente.

A su vez, puso de presente que presentó impedimento para 3 “por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 conocer de las actuaciones judiciales que debieran surtirse al interior de ese proceso, pero que hasta ese entonces todavía no había sido objeto de pronunciamiento. 8.

Refirió que las solicitudes contenidas en los puntos seis y siete también se remitirían a la Secretaría para que se registraran en el expediente, en la medida que tiene por objeto cuestionar el análisis probatorio efectuado en el fallo de reemplazo. A efectos de atender el requerimiento hecho en el octavo punto, corrió traslado a la relatoría de la Corporación para que proporcionara la información correspondiente. 9.

En lo que respecta a la última pregunta, manifestó que para el momento en que tomó posesión del cargo no recibió ninguna documentación por parte de quien ostentaba la titularidad del despacho. Por lo que le correría traslado a este último para que ampliara la información respectiva. 10. En su escrito de tutela, la actora alegó que el magistrado Guerrero Leal no resolvió de forma clara, expresa y de fondo lo solicitado el 20 de agosto de 2024.

En su lugar, se limitó a recurrir a respuestas evasivas y argumentos ambiguos que no guardan relación con la solicitud. 11. Particularmente, frente a la respuesta otorgada al segundo punto sostuvo que es imprecisa, pues la autonomía judicial no implica que el funcionario de menor jerarquía pueda desconocer las órdenes del superior. 12.

En cuanto a la contestación del quinto punto, aseveró que no se trata de una solicitud judicial porque el proceso ya culminó. De tal manera que no es posible hacer interpretaciones extensivas “para asimilar un derecho de petición a una solicitud dentro de una acción judicial, son dos cosas diferentes, una vez terminado el proceso cualquier petición debe ser respondida como tal.” 13.

En ese sentido, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la autoridad demandada brindar una contestación precisa y de fondo frente a la solicitud formulada el 20 de agosto de 2024. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 14. Mediante auto del 16 de octubre de 2024, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.

El magistrado José Rafael Guerrero Leal4 señaló que actualmente se encuentran en curso varios procesos disciplinarios y penales en su contra por las actuaciones que surtió en el proceso de reparación directa 13001-33-33-008-2015-418-01 4 Intervención digital contenida en 6 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 (principal) y 13001-33-33-008-20-15-00102-00 (acumulado).

De ahí que las autoridades disciplinarias y penales conozcan de los hechos objeto de relato en el escrito del 20 de agosto de 2024, a quienes les corresponde adelantar las investigaciones correspondientes y, de acuerdo a su competencia, recopilar las pruebas pertinentes. Entre ellas, los interrogatorios como el que fue planteado en el referido escrito. 16.

En ese sentido, sostuvo que el escrito presentado por la accionante no corresponde a un derecho de petición, sino a un interrogatorio propio de una actuación disciplinaria o penal, por medio del cual se busca obtener la confesión de un delito o falta disciplinaria de su parte, en un intento de auscultar aspectos subjetivos de las posibles faltas y preconstituir pruebas a fin de allegarlas a los referidos procesos. 17.

Adujo que en el evento en que ese interrogatorio lo efectuara la autoridad competente, cuenta con el derecho de no autoincriminarse y guardar silencio, sin que ello pueda ser usado en su contra. Por lo que esa garantía no solo debe ser salvaguardada frente a dichas autoridades, sino también frente a un particular que pretenda, por medio de escritos, practicar pruebas sin que el investigado cuente con alguna posibilidad de defensa. 18.

Esgrimió que el escrito en cuestión versa sobre el proceso de reparación directa antes referido, el cual estuvo a su cargo. Por ende, cualquier solicitud de aclaración, adición o modificación al fallo proferido al interior de ese asunto debe ser planteada a través de un escrito o memorial en cumplimiento del derecho de postulación para que la autoridad judicial pueda pronunciarse.

Además, resaltó que la sentencia fue adoptada por una Sala conformada por tres magistrados, por lo que no podía atribuirse la facultad de hablar por toda la Sala y menos por fuera del proceso. 19. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. A su vez, formuló una solicitud probatoria en los siguientes términos: << solicito al Consejo de Estado oficie al relator del Tribunal Administrativo de Bolívar (…) a la Secretaria de esta corporación (…) así como a la secretaria del juzgado 8o Administrativo del Circuito de Cartagena a fin que informe a esa corporación si a la señora Danilse Rosa Miranda se le ha suministrado información sobre los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar en temas de desplazamiento forzado o los de interés de la solicitante, así como específicamente en relación con el proceso RAD. 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS), en caso afirmativo, que información se le brindó, si se le proporcionó copia del fallo proferido en ese asunto, si se le permitió el acceso al expediente u otros aspectos que considere relevantes frente a ese proceso judicial. 2.

Como quiera que en el fallo de segunda instancia proferido al interior del radicado 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS), Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 participaron otros Magistrados como son el Dr. Moisés Rodríguez Pérez y la Dra. Marcela de Jesús López Alvarez, así como el fallo de primera instancia fue proferido por el Dr. Enrique Antonio del Vecchio, Juez Octavo Administrativo de Cartagena, solicito al Consejo de Estado se oficie a dichos magistrados y juez a fin que informen a esa corporación si han atendido peticiones o solicitudes de la señora Danilse Rosa Miranda en relación con el proceso RAD. 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS), en caso afirmativo, que información se le brindó, y anexe los soportes respectivos. 3.

Oficiar a los Dres. Manuel Salvador Góngora Giraldo, Octavio Portillo Gerardino, u otros abogados(as) que actúen como apoderados(as) dentro del radicado 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS) a fin que informen a ese despacho si la señora Danilse Rosa Miranda se ha acercado a ellos a fin de solicitarle información sobre el proceso de qué trata la solicitud del 20 de agosto de 2024 radicado 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS), en caso afirmativo, si se le ha suministrado información sobre el fallo proferido en ese asunto y allegue los soportes del caso. 4.

Oficiar a la señora Danilse Rosa Miranda a fin que informe a ese despacho el por que o las razones o motivos por los cuales dirige su escrito del 20 de agosto de 2024 así como las denuncias penales y disciplinarias solo frente a mi, cuando el fallo proferido dentro del radicado 13001333300820150010200 y 130013333008201541801(ACUMULADOS) no lo preferí unipersonalmente sino por una Sala conformada por tres magistrados.

A su vez, informe (i) si cuenta con una relación de amistad con un o una magistrado(a) de esta corporación o (ii) si su solicitud solo la dirige a mí por cuanto su deseo es no afectar a otros magistrados, en caso afirmativo, informe cual o cuales (iii) si algún abogado(a) la asesora para presentar esas peticiones y denuncias.>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 20. La Sala no accederá al decreto de las pruebas solicitadas por la parte accionada, toda vez que los hechos que buscan probarse a través de estas no guardan relación con el objeto de la solicitud de amparo. Las tres primeras están orientadas a que se oficie a los sujetos allí aludidos para que informen si han atendido solicitudes que haya presentado la accionante en relación con el proceso de reparación directa con radicado número 13001-33-33-008-2015-418-01.

La última busca que se indague acerca de las razones que llevaron a la actora a presentar el escrito del 20 de agosto de 2024. 21. Por su parte, el problema jurídico planteado por la parte actora se circunscribe a determinar si la respuesta otorgada por el magistrado José Rafael Guerrero Leal frente a la solicitud que presentó el 20 de agosto de 2024 comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición. De ahí que conocer otras respuestas que hayan emitido otras autoridades frente a unas solicitudes diferentes o incluso frente Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 al mismo escrito resulte irrelevante e impertinente para resolver la controversia suscitada en el presente asunto.

D. Caso concreto 22. Esta Subsección negará la solicitud de amparo, en tanto no se acreditó una vulneración al derecho fundamental de petición de la parte accionante con ocasión de la respuesta otorgada por el magistrado José Rafael Guerrero Leal frente a la solicitud presentada por la actora el 20 de agosto de 2024. 23. De la revisión del escrito contentivo de la solicitud en mención, se advierte que los planteamientos allí formulados no corresponden propiamente a una manifestación hecha en ejercicio del derecho fundamental de petición. 24.

El escrito contiene una serie de preguntas que, lejos de perseguir información objetiva o algún concepto u opinión del magistrado sobre asuntos relacionados con sus facultades, en realidad tienen por objeto hacer una serie de señalamientos y cuestionamientos frente a su labor como juez, no solo respecto a las actuaciones que adelantó en el proceso de reparación directa con radicado número 13001-33-33- 008-2015-418-01, sino en general sobre todos aquellos procesos que ha tenido a su cargo relacionados con el conflicto armado. 25.

Su propósito, tal como lo reconoció la misma accionante en el escrito de tutela, está orientado a censurar las irregularidades en que, a su juicio, incurrió la autoridad a la cual dirigió la solicitud, en el marco del aludido proceso contencioso administrativo, manifestaciones que no se encuentran amparadas bajo la garantía iusfundamental de petición. 26.

Aunque toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, así como a obtener una resolución frente a ellas, esa obligación de respuesta que recae en la autoridad a la que se dirige la solicitud únicamente surge cuando aquella constituye una manifestación en ejercicio del derecho fundamental de petición5. 27.

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1755 de 20156, en ejercicio de dicha prerrogativa, el peticionario cuenta con la posibilidad de solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 5 Al respecto, ver sentencia T-230 de 2020. 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 28.

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional distinguió los tipos generales de manifestaciones que, en principio, implican el ejercicio del derecho fundamental de petición según su objeto, a saber las solicitudes de información o documentación, el cumplimiento de un deber constitucional o legal, la garantía o reconocimiento de un derecho, la consulta, la queja, la denuncia, el reclamo o un recurso. 29.

A su vez, identificó algunas expresiones que no se consideran en ejercicio del derecho de petición, como las peticiones o comentarios irrespetuosos, hostiles u ofensivos, la manifestación de una idea sobre la gestión realizada por una autoridad o aquellas que se refieren a actuaciones en el marco de procesos judiciales o administrativos, como los procesos disciplinarios.

Frente a estas, aclaró que no existe el deber de emitir una respuesta bajo las normas que rigen el derecho de petición, en tanto no constituyen un ejercicio de dicha garantía. 30. De acuerdo con lo anterior, para la Sala los interrogantes planteados por la parte actora en el escrito del 20 de agosto de 2024 no constituyen una manifestación en ejercicio del derecho fundamental de petición y, en esa medida, no son susceptibles de ser amparados bajo dicha prerrogativa. 31.

A través de ellos no se busca obtener alguna información o documentación, ni exigir el cumplimiento de un deber constitucional o legal o el reconocimiento de un derecho. Tampoco puede ser considerado como una queja o denuncia, pues aunque en estas se indican las posibles irregularidades en la que pudo haber incurrido una autoridad en el cumplimiento de sus funciones, las mismas deben estar dirigidas a las autoridades encargadas de adelantar las investigaciones correspondiente, pero no a la misma autoridad a la que se pretenda señalar, pues su objeto es que las autoridades competentes investiguen las conductas objeto de reproche a efectos de determinar posibles faltas disciplinarias o constitutivas de algún delito. 32.

Aunque se formulen como preguntas a modo de consulta, tampoco pueden ser consideradas como tal, pues su finalidad no es conocer el concepto u opinión del magistrado acerca de un asunto relacionado con sus facultades, sino poner en cuestionamiento su criterio como juez frente a las decisiones que adoptó en el proceso de reparación directa, para lo cual no fue instituido el mecanismo de petición. 33.

Lo expuesto en precedencia no quiere decir en forma alguna que las decisiones judiciales o el actuar de los jueces no puedan ser objeto de cuestionamiento, solo que el derecho de petición no es el escenario adecuado para ello. Las solicitudes de esa naturaleza deben ser atendidas conforme a los términos y el procedimiento legalmente establecido para cada juicio.

Ya sea a través de los recursos que procedan contra la providencia que pretenda ser cuestionada en el marco del proceso judicial en el que fueron proferidas o por medio de una queja o denuncia Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 debidamente presentada ante la autoridad competente para adelantar las investigaciones a que hubiere lugar. 34.

Por ende, la falta de respuesta o el eventual pronunciamiento frente a una solicitud que no se enmarque en ejercicio del derecho fundamental de petición no es susceptible de reproche constitucional invocando la vulneración de dicha garantía, como acontece en el caso que nos ocupa. 35. De ahí que la autoridad judicial accionada no se encontrara en la obligación de emitir alguna respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada por la accionante el 20 de agosto de 2024, pues dichos elementos hacen parte del núcleo esencial del derecho de fundamental de petición que, se insiste, no cobija el escrito cuya contestación se reprocha. 36.

Así las cosas, la Sala concluye que el magistrado José Rafael Guerrero Leal no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora, pues dicha autoridad atendió la solicitud presentada por la actora, conforme al trámite que consideró debía impartirse dada la naturaleza de los cuestionamientos planteados. Y a pesar de no estar obligado a emitir una respuesta respecto a los cuestionamientos de la peticionaria, en una actitud deferente y respetuosa le contestó, para brindar claridad sobre los asuntos indagados. 37.

Finalmente, la Sala considera oportuno precisar que el derecho que tienen los ciudadanos de dirigirse a las autoridades judiciales en busca de obtener una respuesta o resolución frente a determinado requerimiento, no habilita la presentación de cualquier clase de solicitud y exigir de ella una respuesta bajo el pretexto de invocar el derecho de petición, mucho menos cuando lo que se persigue es suscitar un escenario de confrontación con el juez sin las debidas garantías para ello. 38.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la presente providencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicación: 11001-03-15-000-2024-05501-00 Accionante: Danilsa Rosa Miranda Mallarino Accionado: Magistrado José Rafael Guerrero Leal del Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF