Micelio
11001031500020230757100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-12-18

Radicación interna: 12045 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gustavo Rojas Rubiano Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07571-00 Demandante: GUSTAVO ROJAS RUBIANO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO I.

ANTECEDENTES Mediante memorial allegado al trámite de la tutela de la referencia1, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer y decidir en primera instancia la controversia planteada por el señor Gustavo Rojas Rubiano y otros, toda vez que la acción de tutela con radicado 41001-23-31-000-2010-00721- 02 fue decidida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, de la cual fue el ponente.

En criterio del magistrado Nicolás Yepes Corrales, se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso. Para tal efecto, precisó que en el presente asunto los señores Gustavo Rojas Rubiano, Ruth Yaqueline Pérez Pérez, María José Rojas Pérez, Mary Pérez Pérez y Nelson Rojas Rubiano presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo, por la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-23-31-000-2010-00742-01.

Expuso que en el proceso en el que se dictó la providencia aquí atacada se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de 1 Documento con certificado 4614E01387E8802F 8CF8ADAEC59ABE34 223A223BFCB85691 9567FBE95F8D1FA3, visible en el índice 00005 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07571-00 Actor: Gustavo Rojas Rubiano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que declara fundado impedimento la Rama Judicial por la privación de la libertad que padeció el señor Gustavo Rojas Rubiano, en el proceso penal adelantado por el secuestro del señor Carlos Onofre Pinzón Sierra.

Manifestó que, por esos mismos hechos, la señora Ruth Yaqueline Pérez Pérez, quien es la cónyuge del señor Rojas Rubiano, también fue privada de la libertad y, por tanto, presentó otra demanda de reparación directa en contra de las mismas entidades, por los perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad que padeció. Este proceso se adelantó con el radicado 41001-23-31-000- 2010-00721-02 y fue resuelto mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el que obró como magistrado ponente Nicolás Yepes Corrales.

En criterio del mencionado magistrado, ambos procesos guardan identidad de objeto, dado que reclaman los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de los señores Gustavos Rojas Rubiano y Ruth Yaqueline Pérez Pérez, a quienes en las mismas providencias, la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva les impuso medida de aseguramiento intramural y la Fiscalía Cuarta Especializada del Huila los acusó como coautores del delito de secuestro extorsivo; sin, embargo, posteriormente, en sentencia del 26 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva los absolvió, decisión que fue confirmada el 28 de mayo de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Adicionalmente, indicó que en la demanda de tutela se alegó la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, por considerar que bajo las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que desencadenaron, por un lado, que Ruth Yaqueline Pérez Pérez (Exp. 59454) obtuviera sentencia favorable y, por otro, que en el proceso de Gustavo Rojas Rubiano (Exp. 59431) se declarara configurada la caducidad.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 1403 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de 2 «Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07571-00 Actor: Gustavo Rojas Rubiano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que declara fundado impedimento los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimento de un magistrado —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela4, dado que el CPACA, en su artículo 1315, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione.

A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela.

Así las cosas, dado que las circunstancias fácticas descritas por el señor magistrado en su manifestación de impedimento encajan en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal6, por cuanto, en la rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 3 «Artículo 140.

Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 4 «Artículo 3.

Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 5 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). 6 «Artículo 56. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)».

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07571-00 Actor: Gustavo Rojas Rubiano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que declara fundado impedimento sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el magistrado Nicolás Yepes Corrales emitió opinión sobre la contabilización del término de caducidad, así: En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 8 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, cobró ejecutoria en la misma fecha en que se suscribió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, ii) que la anterior decisión se notificó mediante edicto del 16 de octubre de octubre de 2008, el cual se desfijó el 20 de octubre siguiente, fecha a partir de la cual los demandantes tuvieron conocimiento de dicha providencia, iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de octubre de 2010, la cual se declaró fallida el 23 de noviembre siguiente; y iv) que la demanda se presentó el 26 de noviembre de 2010.

En efecto, tal como lo señaló el consejero Yepes Corrales, en la demanda de tutela presentada por los aquí accionantes se alegó la vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto «en el proceso iniciado por Pérez Pérez el Consejo de Estado no consideró la prosperidad del fenómeno de caducidad por lo que accedió a la declaración administrativa y reconocimiento indemnizatorio, pero por el contrario y tal como se ha narrado el proceso de Rojas Rubiano fue negado», a pesar de tratarse del mismo expediente penal y de la misma providencia del 8 de octubre de 2008 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tras haber quedado privada de la libertad por los mismos hechos, «con igual absolución y notificación».

En esas condiciones, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como juez constitucional, siempre y cuando se cumplan los presupuestos procesales y los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, le correspondería definir, entre otros asuntos, si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró o no el derecho a la igualdad de la parte actora, al proferir la sentencia del 29 de mayo de 2023, en la que se declaró la caducidad de la acción de reparación directa, asunto sobre el cual el magistrado Nicolás Yepes Corrales, ya manifestó su criterio en una controversia con identidad fáctica.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07571-00 Actor: Gustavo Rojas Rubiano y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: auto que declara fundado impedimento Dado que la situación descrita encaja en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal7, y a fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para conocer y tramitar la acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el mencionado consejero de Estado.

Como consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto. Así las cosas, el Despacho avocará conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia, para realizar el respectivo estudio de admisibilidad. Por tanto, se

RESUELVE

PRIMERO. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, según lo aquí razonado. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. Avocar conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. Notifíquese esta providencia a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Cumplido lo anterior, por Secretaría General, ingrésese el expediente al Despacho para lo pertinente y téngase en cuenta la presente providencia a efectos de la compensación correspondiente en el reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx. 7 «Artículo 56.

Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

(…)».