CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00559-00 (5018-2022) Solicitantes: María Candelaria Huertas y José Groelfi Sierra Convocado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Resuelve sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia Auto que rechaza de plano I. Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentada por María Candelaria Huertas y José Groelfi Sierra.
II. Antecedentes María Candelaria Huertas y José Groelfi Sierra Castiblanco, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del CPACA, solicitaron el 26 de mayo del 2022[2] ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2- SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012- 01(1321-2015).
La autoridad señalada dispuso su devolución el 2 de junio del 2022[3], con fundamento en que los documentos debían enviarse en formato original, por lo tanto, el 15 de los mismos mes y año, se radicó en forma exitosa la solicitud; sin embargo, guardó silencio frente a dicha petición. II. La solicitud de extensión de jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado.
El 26 de septiembre del 2022[4], los solicitantes pidieron que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 del CPACA, se revocara el acto ficto negativo por el cual se les denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres y beneficiarios de su hijo Milton Fernando Sierra Huertas, quien «fue asesinado durante una salida de permiso, previo a dársele de baja por terminación del servicio militar obligatorio, el 28 de agosto de 2004 en municipio de Monterrey - Casanare»(sic); y en su lugar, se extendieran los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 81001- 23-33-000-2014-00012-01(1321-2015).
III. Consideraciones 3.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».
De conformidad con el artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 del 2021, el ponente rechazará la petición cuando: i. el peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión; ii. se haya presentado extemporáneamente. iii. se pida extender una sentencia que no sea de unificación. iv. la sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. v. haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado; y vi. se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. 2.2.
Caso concreto María Candelaria Huertas y José Groelfi Sierra Castiblanco solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-SII-010- 2018 del 12 de abril de 2018 y sustentaron el requisito de la similitud fáctica y jurídica en que aquella «[…] resolvió sobre un soldado regular que falleció durante la prestación del servicio militar como soldado regular en simple actividad, al igual que en el presente caso el joven SL.R. Sierra Huertas Milton Fernando (q.e.p.d.).
Cumplía con el deber constitucional y obligatorio de prestar el servicio militar, llevando más de diecisiete meses como conscripto, es decir que al equipararse el tiempo de servicio como semanas cotizadas al régimen pensional (Sistema general de la ley 100 de 1993 en su artículo 46, modificado por la ley 747 de 2003), tenemos que cumple con el requisito objetivo de las semanas mínimas de cotización al sistema por lo que en aplicación del principio de favorabilidad le asiste el derecho respecto de este requisito»(sic).
En ese orden, revisada la providencia de unificación invocada, se advierte que analizó el caso de soldado regular que prestó el servicio militar obligatorio entre el 11 de enero de 2005 y el 6 de julio de 2006, cuando ocurrió su fallecimiento calificado por el Ejército Nacional como simplemente en actividad, razón por la cual se le liquidaron las prestaciones sociales en tal calidad[5] y se le reconoció a la beneficiaria la única prestación prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, esto es el reconocimiento y pago de 24 meses de sueldo básico correspondiente a un cabo segundo o marinero.
Al respecto, la Sección Segunda determinó que aun cuando el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, en aplicación de la regla de favorabilidad en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993[6], el régimen que más ampara a los beneficiarios del conscripto fallecido simplemente en actividad es el contenido en las normas generales que prevén una pensión de sobrevivientes, prestación con mayor vocación de continuidad en el tiempo que las contenidas en el Decreto 2728 de 1968 y que, además, se corresponde con los efectos pensionales que debe imprimírsele a este periodo de servicio público.
Por tal razón, en la parte resolutiva de la providencia referida determinó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.» En consecuencia, se establece que esta regla jurisprudencial es extendible a los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares que, en cumplimiento en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el caso concreto el causante falleció en «una salida de permiso, previo a dársele de baja por terminación del servicio militar obligatorio», razón por la cual no se configuró la «muerte simplemente en actividad», por lo tanto, es disímil la situación fáctica y jurídica entre el sub judice y el caso resuelto con fines de unificación. Por ende, configura la causal de rechazo prevista en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA.
El despacho no condenará en costas a los peticionarios, comoquiera que no es manifiesta la improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 269 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por María Candelaria Huertas y José Groelfi Sierra Castiblanco, de conformidad con el numeral 6 del artículo 269 del CPACA. Segundo. - Reconocer personería al abogado Jilmer Fernhey Rico Rojas identificado con la cédula de ciudadanía 86.045.438 y T.P. 261.101 del C.S. de la J., como apoderado de la parte solicitante, en los términos del poder especial que obra en el índice 3 de Samai.
Tercero. - Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA, a los canales digitales sierraduvan03012017@gmail.com y ricorojas.abogados@gmail, señalados en la solicitud extensión de jurisprudencia para efecto de las notificaciones. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JNFG ----------------------- [1] En adelante CPACA [2] Solicitud visible en el índice 3 de Samai. [3] Visible a índice Samai 3. [4] Índice 1 de Samai. [5] De soldado regular. [6] El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 permitió que todo trabajador se beneficie de ella si ante la comparación con leyes anteriores sobre la misma materia, esta le resulta más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones, lo cual genera duda sobre cuál es la que debe regular la situación de los beneficiarios del soldado voluntario frente a las prestaciones por muerte de aquel. ----------------------- Radicado: 11001-03-25-000-2022-00559-00 (5018-2022) Solicitante: María Candelaria Huertas y José Groelfi Sierra