Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 04960 02 (0128-2021) Demandante: María José Casado Brajin Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial del 30%, artículo 14 Ley 4a de 1992 AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN __________________________________________________________________ 1.
El proceso de la referencia fue remitido al despacho para dar continuidad al trámite1, conforme al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Transitoria. 2. Mediante auto del 18 de octubre de 20222, se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada; no obstante, al ejercer el control de legalidad sobre la actuación3, con miras a evitar decisiones inhibitorias, se observa que aquel no cumple con los requisitos previstos para su admisión, motivo por el cual se dejará sin efectos el mencionado auto y las actuaciones posteriores que se han surtido. 3.
La jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en requerir que en el escrito de apelación se formulen reparos concretos frente a la decisión del juez de primera instancia al resolver la controversia4, pues no basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permitan controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta. 1 Producto de la remisión que se hizo por parte de los conjueces, debido a la nueva conformación de la Sala. 2 Folio 186 del expediente físico. 3 Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 04960 02 (0128-2021) Demandante: María José Casado Brajin 4.
En ese contexto, al revisar el recurso interpuesto por la entidad se observa que cumple con los requisitos de procedencia5 y oportunidad6; no obstante, la sustentación resulta incongruente con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, pues se asegura que en esta se inadvirtió el tope remuneratorio establecido para los magistrados de Tribunal y equivalentes; sin embargo, ello sí fue materia de análisis y decisión en la sentencia apelada7.
Con base a lo anterior, el despacho RESUELVE Primero. Dejar sin efecto el auto del 18 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, así como las gestiones realizadas con posterioridad. Segundo. Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DVM 5 Según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, son apelables las sentencias de primera instancia. 6 La sentencia de primera instancia se notificó personalmente el 28 de octubre de 2019, por lo que los 10 días para interponer la apelación fenecieron el 13 de noviembre de 2019. El recurso fue presentando oportunamente el 13 de noviembre de 2019. 7 En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de indicó «sin que en ningún caso este reconocimiento supere el techo del 80% de todo lo devengado por los Magistrados de Alta Corte».