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76001233300020230011001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-05-08

Radicación interna: 3706 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Wilson Alfonso Andrade·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Accionante: WILSON ALFONSO ANDRADE Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Tema: Confirma primera instancia que negó pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS). Su solicitud tiene como fin que se le ordene el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 19781. 2. Como consecuencia del obedecimiento de la norma invocada, pidió a título de pretensiones, las siguientes: 1).

Con fundamento en lo previamente expuesto y de la manera más respetuosa, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Valle del Cauca, Ordenar al Instituto Nacional de Vías en Cabeza de su Director, doctor JUAN ALFONSO LATORRE URIZA como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a los servidores públicos de este Organismo el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978.

Orden que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos tanto en el nivel central, como también en el resto del País. 2) Si el Instituto Nacional de Vías posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su 1 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 3) De igual manera, si el Instituto Nacional de Vías posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto.

(Sic a todo el texto). 2. Hechos y fundamento de la acción de cumplimiento 3. La parte actora considera que la accionada incumple lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, en lo que respecta a la jornada laboral de cuarenta y cuatro (44) horas semanales que, a su juicio, deben cumplir los servidores de esta entidad.

Por lo anterior, mediante solicitud de enero 16 de 2023, requirió a ese organismo cumplir de manera irrestricta el deber omitido y disponer una jornada laboral de 44 horas semanales para sus servidores. En este orden, considera que, si se tiene en cuenta que se puede optar por no trabajar los sábados, las horas se deben compensar en el transcurso de la semana y ello implicaría que el horario sea de 8 horas y 48 minutos diarios. 4.

Señaló que la entidad le contestó mediante oficio SGH 8230 de febrero 16 de 2023 negándose al cumplimiento del deber inobservado. 5. Adicionalmente, indicó que de acuerdo con el referido artículo 33, la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración correspondería a jornadas laborales de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, pero en vista de que los funcionarios públicos del INVIAS solamente cumplen una jornada laboral de cuarenta (40) horas semanales, su escala de remuneración debería ser la establecida para los empleos de tiempo parcial clasificado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015. 3.

Actuaciones procesales 6. Mediante auto de 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Instituto Nacional de Vías. 4. Intervención del INVIAS 7. Se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que la acción de cumplimiento debía ser negada por improcedente.

Esto, toda vez que: i) lo solicitado por el actor, más allá del acatamiento de lo dispuesto en un Decreto Ley, se refiere al incumplimiento de normas internas que rigen la jornada de trabajo y el horario de los servidores públicos del INVIAS, que deben controvertirse mediante la acción de nulidad simple y, ii) no se le constituyó en renuencia en debida forma, sino que se le presentó un genérico derecho de petición. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Expuso que los jefes de cada entidad están facultados para adecuar la jornada laboral de los servidores de acuerdo con las necesidades de cada dependencia, para lo cual pueden establecer los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales, como lo dispone el Decreto Ley 1042 de 1978.

En consideración de lo anterior, el director del INVIAS, mediante la Resolución 02735 de 2008, estableció el horario de trabajo de los funcionarios de la demandada en el que fijó la jornada de trabajo de lunes a viernes de las 8:00 a las 17:00 horas, razón por la que no ha omitido el cumplimiento de su deber como lo afirma el accionante en su escrito de demanda. 5.

Fallo de primera instancia 9. En sentencia del 14 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones planteadas porque la accionada no incumplió la norma señalada. Explicó que el referido artículo 33 establece que la jornada laboral es de 44 horas, pero explicita eventos especiales de su aplicación: i) en atención a la naturaleza de las funciones y; ii) en el inciso final, atendiendo la facultad discrecional del nominador dentro del límite máximo establecido. 10.

Sostuvo que la norma que se pretende hacer cumplir no contiene un mandato imperativo e inobjetable, pues solo fija el límite de la jornada ordinaria laboral semanal para los empleados públicos del orden nacional y otorga la facultad al respectivo jefe de cada organismo para que determine el horario laboral, pero no indica que sea 44 horas semanales la jornada mínima de trabajo. 11.

De igual manera, precisó que si el demandante discute la legalidad de las normas internas de la entidad debe acudir al medio de control de nulidad. 6. Impugnación 12. El señor Andrade impugnó la decisión del a quo. Sostuvo que no está de acuerdo con la premisa de que la norma no cuenta con un mandato imperativo y reiteró que, tanto el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, como los pronunciamientos de los altos tribunales y del Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP), contienen conceptos que distinguen lo que es jornada laboral y el horario de trabajo y que los jefes de los organismos o entidades tienen la competencia para establecer el horario en cumplimiento de la jornada laboral. 13.

Señaló que el DAFP ha expedido varios conceptos en los que ha estipulado que la jornada de los servidores públicos en Colombia es de 44 horas semanales, las cuales pueden ser cumplidas bajo los horarios que los nominadores consideren, de acuerdo a las necesidades del servicio2. Adicionó 2 Refirió en particular el Concepto 007881 de 2021, expedido con fundamento en la Sentencia de la Corte Constitucional No. 1063 del año 2000, en el que se precisó: «En conclusión, los jefes de las entidades pueden establecer los horarios de trabajo (sean horarios flexibles o no) para sus empleados de acuerdo con las necesidades del servicio, evitando afectar el cumplimiento de la jornada laboral.

De esta forma, de acuerdo con lo observado en el Decreto del municipio por el Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que en la sentencia con radicado 11001-03-25-000-2017-00146-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se diferenció la jornada laboral del horario de trabajo. 14.

Arguyó que en ningún momento ha cuestionado la legalidad de los actos administrativos que establecen regulaciones internas de la entidad demandada, y explicó que, por el contrario, las tomó como referencia del lapso que se le presta atención a los usuarios del servicio de la accionada. Por tanto, considera que el tiempo establecido en dichas decisiones del INVIAS no es congruente con la jornada laboral establecida para los servidores públicos, por lo que exigió el cumplimiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 15.

Alegó que, el Tribunal da a entender que ningún organismo gubernamental está obligado a cumplir la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana, que ello abre las puertas a que se fijen jornadas laborales de 15, 20 o 30 horas semanales y, señaló que, la norma objeto de estudio determina que los servidores públicos que laboren para el organismo accionado deben trabajar 44 horas por semana.

Explicó que de aceptarse lo contrario, significaría que existe un régimen salarial y prestacional diferente y especial para esta entidad. 16. A modo de conclusión, argumentó que, si los servidores del INVIAS solo cumplen 40 horas de trabajo semanales, su escala de remuneración debe ser la establecida para empleos de tiempo parcial clasificado en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia del 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1253, 1504 y 2435 de la Ley 1437 de 20116, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». cual se fija la jornada laboral, se fijó una jornada de lunes a viernes correspondiente a 42 horas semanales.

Por tanto, y en todo caso corresponde a los empleados cumplir con la jornada laboral de 44 horas semanales conforme a la normativa que se ha dejado indicada». 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 6 «Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..]».

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 18. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 19. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 20.

Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)7. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21.

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 22.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 23. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.

(Negrillas fuera de texto). 24. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 25.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 26.

En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia11. 27. Reposa en el expediente oficio SGH 8230 de febrero 16 de 2023 suscrito por el subdirector de gestión humana del INVIAS mediante el cual se dio respuesta a la petición que presentó la parte actora12 en la que le solicita a la entidad cumplir con la jornada laboral de (44) horas a la semana establecida en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978 respecto de todos los servidores de este organismo. 28.

Así las cosas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. Esto, porque solicitó a la entidad el acatamiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 29.

El señor Alfonso Andrade solicita que se le ordene al INVIAS atender lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, pide que esta entidad disponga que sus servidores públicos deben laborar 44 horas semanales. 30. En este orden de ideas, la Sala manifiesta que el precepto que se pide acatar, esto es, el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978 es actualmente exigible porque no está derogado ni suspendido.

Adicionalmente, no conlleva al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la entidad accionada establezca que sus servidores deben prestar determinadas horas de trabajo. 31. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.

En ese sentido, se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 32. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas por el señor Wilson Alfonso Andrade. 2.6. Caso concreto 33. Como se estableció, el señor Wilson Alfonso Andrade solicita que se le ordene al INVÍAS acatar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

En 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 En oficio con radicación SICOR 2464 de 2023. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 consecuencia, que dicha entidad establezca que la jornada laboral de los servidores que allí laboran es de 44 horas por semana. 34.

El precepto que se pide atender, es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 35. La disposición citada contiene la escala de remuneración para los empleos de distintas categorías fijadas por el Decreto 1042 de 1978, dentro de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otros, de conformidad con el artículo 113, el cual delimita el campo de aplicación del compendio normativo referido. 36.

Establecido lo anterior, para la Sala es claro que la norma no indica que la jornada laboral de los servidores públicos de la entidad demandada deba ser de 44 horas semanales. Dicho en otras palabras, del contenido el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 se desprende la escala salarial que devengan determinado grupo de servidores públicos de distintas entidades, sin que de ello se pueda predicar que es deber de, por ejemplo, los establecimientos públicos como el INVIAS, establecer que todos sus empleados laborarán cierta cantidad de horas. 37.

Es decir que, lo pretendido por el accionante no está contemplado en la norma invocada, de la cual no se advierte una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de la entidad demandada en los términos de las pretensiones de la parte actora. De otro lado, si bien precisó en su escrito de impugnación que si los empleados de la entidad solo cumplen 40 horas de trabajo, deben ser remunerados de conformidad con el artículo 22 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.1.3.1 del Decreto 1083 de mayo 26 de 2015, lo cierto es que la disposición que le solicitó cumplir al INVIAS y que se pidió ordenar acatar, no establece la escala salarial para los empleados de la entidad accionada que laboren 40 horas a la semana como lo aduce el actor, ni tampoco, que los servidores de la entidad accionada deban laborar 44 horas. 13 «ARTICULO 1º.

DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante».

Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. No sobra precisar que esta Sala, en distintas providencias que resolvieron acciones de cumplimiento ejercidas por el actor en procura del acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para que se le ordene a otras entidades que establezca que el horario de sus trabajadores es de 44 horas semanales, concluyó que esta norma prevé «la jornada laboral para quienes desempeñen los empleos que tengan una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en ese decreto; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que la procuraduría demandada deba atender esa disposición y variar los horarios ya establecidos»14.

Es decir, que el hecho de que se atienda al público 40 horas a la semana no implica que se desconozca la jornada laboral a que están atados los servidores públicos de la entidad demandada. 2.7. Conclusión 39. De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia de 14 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

Ello, dado que, del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 no desprende el mandato que solicita que se ordene atender el señor Wilson Alfonso Andrade. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia providencia del 16 de marzo de 2023, exp. 2022- 01038-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 2023-01023-01 (AC), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de mayo de 2023, exp 2023-00097-01 (AC), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Instituto Nacional de Vías Radicación No.: 76001-23-33-000-2023-00110-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.