1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No. 1.
Referencia: Acción de reparación directa Temas: FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - daños padecidos por la omisión en la vigilancia y control en la expedición de licencias urbanísticas / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - se encuentra configurada respecto de la Curaduría Urbana No. 1 de Floridablanca dada la ausencia de personería jurídica – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se solicita la reparación del daño antijurídico causado por una falla del servicio derivada de la expedición fraudulenta de dos licencias de urbanismo y construcción, que causó perjuicios a los actores.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander decidió la demanda de reparación directa presentada el 21 de octubre de 20031, por los señores Nelson Cala Vecino y otros2, en contra del municipio de Floridablanca, con el fin de que se le declare 1 Folio 114 del cuaderno 1. 2 Dora Ruiz Martínez, Pedro Ignacio Silva Pérez, Luz Libia Cala Vecino, Gustavo Adolfo Parra Zuluaga, Sandra Andrea Serrano Boraso, Jairo Corso Salamanca, María Eugenia Restrepo Cadena, Luz Marina Silva Pérez, Elva O tero de Alarcón, Indalecio Barón, Darío Indalecio Barón Puentes, Rafael Antonio Carvajal Monsalve, Clara Inés Cifuentes de Carvajal, Rosendo Castellanos Suárez, Luis Carlos Uribe Uribe, Olga Leonor Pinto Gómez, Mario Fernando Romero Rodríguez, Jorge Suárez Motta, Miguel Reyes Guerrero, Oswaldo Mateus Mosquera, Francia Helena Góngora Pérez, Saúl José Sánchez Mesa, Jairo Claret Rodríguez Hernández, Jorge Armando Castellanos Prada, Luz Stella Martínez Duran, Jhony Armando Ardila Durán, Sonia Teresa María Castellanos Prada, Ignacio Enrique Abello Acosta Madiedo, Martha Isabel Martínez Homez, Jorge Ricardo León Franco, Alirio Cala Vecino, Guillermo Gómez Moya, Nubia Adela Garnica, Reynaldo Ignacio Plata Valdivieso, María Lucy González Osorio, Gustavo Aponte Osorio, Alicia Ruiz de Aponte, Ana Solangel Pinilla de Serrano, Cecilia Sanmiguel de Puyana, Julio César Ruiz Martínez, Margarita Silva de León, Jaime Cala Vecino, Luisa Fernanda Cala, Hermes Acevedo Muñoz, María del Carmen Silva de Acevedo, Marco Antonio Coronado Vargas, Dora Rosa Prada Pedreros y Margarita Cala Cala.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 2 patrimonialmente responsable por la expedición “fraudulenta” de unas licencias de urbanismo y construcción. 2. En consecuencia, solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, en la modalidad de daño emergente, lo que hicieron consistir en el equivalente en pesos de cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los demandantes y las sumas de doscientos veintiocho millones ochocientos cinco mil quinientos sesenta y cuatro pesos M/cte.
($228’805.564), representados en el valor que tienen que cancelar nuevamente por concepto de expedición de una licencia de urbanismo y construcción, así como un millón quinientos mil pesos M/cte. ($1’500.000), el cual cancelaron a la arquitecta Karin Silvana de Poortere Rivera, por concepto de asesoría y gestión para el trámite de dicha licencia, respectivamente. 3.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que los comuneros del proyecto residencial Campestre Parcelación Calatrava tramitaron la licencia de urbanismo y construcción que les permitiera desarrollar tal proyecto, la cual fue expedida el 27 de enero de 1998 bajo el número 764, por el curador urbano No.1 de Floridablanca, arquitecto Adolfo Nieves Valera, a través de la cual se autorizó la construcción de 17 viviendas sobre un área neta de 27.711,67 metros cuadrados, con vigencia hasta el 7 de enero de 2000. 4.
Luego de iniciadas las obras, éstas se vieron interrumpidas porque los actores adquirieron un nuevo terreno colindante al lugar donde se desarrollaba el proyecto Calatrava, con el fin de ampliar el área de construcción del referido plan urbanístico, todo lo cual le fue consultado al mentado curador urbano Nieves Valera, quien, a su vez, recomendó a sus propietarios que tramitaran una nueva licencia, la cual se expidió el 16 de diciembre de 1999 bajo el número 440, con vigencia hasta el 16 de diciembre de 2002, a través de la cual se autorizó la realización de obras de construcción en un área de 13.865 metros cuadrados. 5.
Al momento de correr las escrituras contentivas de los reglamentos de propiedad horizontal del condominio Campestre Parcelación Calatrava, la Notaría Única del Circuito de Floridablanca se abstuvo de autorizar dicho trámite, soportada en que el nuevo curador urbano No.1 de Floridablanca Flavio Hugo Olarte Rodríguez, le comunicó a dicha notaria que en los archivos de esa curaduría no se encontraron los soportes exigidos por la ley a efectos de expedir la licencia 440 del 16 de diciembre de 1999 y, además, que existía una licencia con esa misma fecha de expedición y número, pero otorgada a los señores Alirio Bautista y María Emperatriz Pineda para ejecutar la ampliación de la edificación ubicada en la carrera 31 No. 111-23 Barrio Caldas del municipio de Floridablanca. 6.
En atención a lo dicho, se procedió a elevar un derecho de petición ante el mentado curador urbano, en el que se pidió que se explicara o aclarara lo Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 3 manifestado por la Notaria Única del Circuito de Floridablanca, el cual reiteró lo dicho por aquella notaria y sugirió tramitar una nueva licencia de urbanismo y construcción para la urbanización del condominio Campestre Parcelación Calatrava; no obstante, hasta el momento de presentación de la demanda, los actores se han visto compelidos a suspender la ejecución de las obras y a pagar para tramitar nuevamente por una nueva licencia de urbanismo y construcción. 7.
Finalmente, manifestaron que tales irregularidades configuraron una falla del servicio derivada de la omisión por parte del Municipio en la vigilancia y control respecto de la expedición de licencias urbanísticas, hecho que les causó diversos perjuicios3. La defensa 8. El municipio de Floridablanca manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva en atención a lo previsto en los artículos 66 y 67 del Decreto 564 de 2006, en los cuales se establece que los curadores urbanos ejercen la función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización y subdivisión y construcción, siendo autónomos en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, responsables disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños que causen a los usuarios, a terceros, o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. 9.
Adicionalmente, sostuvo que, dentro del trámite administrativo previsto para la expedición de las licencias de urbanismo y construcción, la curaduría urbana, una vez concluido el proceso de recopilación de los documentos necesarios para la expedición del acto administrativo, debía proceder a remitirlo a la Oficina de Planeación Municipal a fin de que se surtiera el seguimiento y control de la obra a ejecutar.
De esta manera, si tal envío no se hacía, se privaba a la Administración de la posibilidad de verificar el cumplimiento de la normas por parte del curador urbano, hecho que sucedió en este caso, pues el entonces curador urbano No.1 de Floridablanca -Adolfo Nieves Valera-, quien expidió las licencias 764 y 440 a favor del señor Pedro Ignacio Silva, nunca las envió a la respectiva oficina de planeación municipal, como sí se hizo en relación con las licencias expedidas con ese mismo número pero a favor de los señores Claudia Cuadrado Ardila y Alirio Bautista Gutiérrez y María Emperatriz Pineda, respectivamente, según consta en el oficio CCU.02.0286 del 12 de septiembre de 2002, expedido por el Curador Urbano No.1.
Flavio Hugo Olarte Rodríguez. 10. Así las cosas, adujo que ese municipio no está llamado a resarcir el daño objeto de la reclamación, sino que quien lo estaba era el curador urbano No. 1. de 3 Folios 85 a 100 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 4 Floridablanca ante la jurisdicción ordinaria, según la Ley 388 de 1997.
En todo caso, el ente territorial manifestó que debían acreditarse las imputaciones en su contra4 11. La curaduría urbana No. 1. de Floridablanca fue vinculada como demandada de forma oficiosa, mediante auto del 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal a quo5. 12. En su contestación, el curador urbano No. 1, Oscar Javier Vanegas Carvajal sostuvo que quien expidió supuestamente de manera fraudulenta las licencias urbanas y de construcción era el llamado a responder, pues aquél inició dicho cargo a partir del 11 de octubre de 2012, razón por la que carecía de legitimación en la causa por pasiva en este proceso, máxime que las curadurías carecen de personería jurídica y, por tanto, la responsabilidad de los curadores se encuentra delimitada temporalmente por el lapso de tiempo por el cual han sido nombrados, esto es, 5 años de conformidad con el artículo 101 de la Ley 388 de 1997. 13.
Adicionalmente, señaló que, conforme a las leyes 388 de 1997 y 810 de 2003 y el Decreto 1469 de 2010, sobre los alcaldes de los municipios o distritos recaía la función de control y vigilancia en la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas del POT6. 14. Luego de surtirse el debate probatorio7, en la oportunidad para alegar, la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda y se opuso a la prosperidad 4 Folios 112 a 117 del cuaderno 1. 5 Folios 315 y 316 del cuaderno 1. 6 Folios 334 a 342 del cuaderno 1. 7 Mediante auto del 14 de marzo de 2007 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 300-278845 del inmueble ubicado en el municipio de Floridablanca, en zona rural, a nombre de los demandantes. ● Licencia de construcción 764, expedida por la Curaduría Urbana de Floridablanca a favor del señor Pedro Ignacio Silva. ● Certificado expedido por la Curaduría Urbana de Floridablanca donde señala el valor de la licencia del proyecto denominado Calatrava. ● Petición dirigida a la jefe de planeación urbanística del municipio de Floridablanca. ● Copia de la Resolución 1480 del 18 de diciembre de 1996. ● Copia de la Resolución 004 del 24 de septiembre de 1997. ● Certificado de la Fundación para el Desarrollo de la Vereda los Cauchos. ● Resolución 440 del 16 de diciembre de 1999, por la cual se concede una licencia de construcción al señor Pedro Ignacio Silva, para 47 unidades, en el predio en Santa Lucia Vereda Guayanas del Municipio de Floridablanca. ● Licencia de Urbanización y Construcción, expedida por la Curaduría Urbana de Floridablanca el 16 de diciembre de 2002 con número 440, a favor del señor Ignacio Silva, firmado por el arquitecto Adolfo Enrique Nieves Valera. ● Certificado suscrito por el arquitecto Adolfo Nieves Valera, en el cual hace constar que el 16 de diciembre de 1999, época en la que se desempeñaba como curador urbano primero de Floridablanca, expidió válidamente la licencia de Urbanismo y Construcción 440 a nombre de Pedro Ignacio Silva. ● Comunicación del 9 de septiembre de 2002, expedida por el Curador Urbano No. 1 de Floridablanca, donde señala que " revisado el archivo, suministrado por el Arquitecto ADOLFO NIEVES VALERA, hemos encontrado que la licencia 440, expedida el 16 de diciembre del año 2000 corresponde al señor ALIRIO Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 5 de la excepción propuesta por el municipio de Floridablanca, pues sostuvo que los hechos que dieron origen a este asunto son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 564 del 20068.
El municipio de Floridablanca reiteró lo dicho con el escrito de contestación9, mientras que el Ministerio Público guardó silencio10. La sentencia recurrida 15. Mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe literal): “PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a la CURADURÍA URBANA No 1 DE FLORIDABLANCA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a las demandantes por la expedición de las licencias de construcción fraudulentas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a la CURADURÍA URBANA No. 1 DE FLORIDABLANCA de manera solidaria a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales: ITEM NÚMERO FACTURA FECHA FACTUR A VALOR IPC INICIAL IPC FINAL RENTA ACTUALIZADA 1 1837 09/02/1998 $18 086.706,00 47,01282 124,61929 $47.943.358,01 2 18354 24/12/2002 $8.636.250,00 71,39513 124,61929 $15.074.464,37 3 1030 12/03/2003 $237,43 73,80035 124,61929 $400,92 4 18982246 11/11/2003 $6.311.489,32 75,56889 124,61929 $10.408.162,91 BAUTISTA y MARIA EMPERATRIZ PINEDA y es una licencia con resolución para llevar a cabo una ampliación en la carrera 31 # 111-23 del barrio Caldas y/o El Dorado con matrícula inmobiliaria 300-193872”. ● Respuesta a la solicitud presentada en ejercicio del derecho de petición en la que se informa “que no existe en el archivo de la Curaduría ningún documento ni plano alguno expedido por el Curador Arq.
ADOLFO NIEVES VALERO, para el predio en referencia en relación con Licencias de Urbanismo y/o de Construcción, ni tampoco copia del Acto Administrativo …”. ● Certificación del Profesional Universitario del Área Archivo de la Alcaldía de Floridablanca en la que hace constar que, con base en los documentos que reposan en el archivo central, “el arquitecto Adolfo Enrique Nieves Valere, prestó sus servicios al Municipio de Floridablanca, ejerciendo el cargo de CURADOR URBANO, cargo al que fue designado previa selección mediante concurso de méritos, para un periodo de cinco (05) años, contados a partir del día primero (01) del mes de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el día treinta y uno (31) del mes de diciembre de dos mil uno (2001)". ● Licencia de Construcción 440 expedida el 16 de Diciembre de 1999, para la construcción de ampliación tercer piso en la dirección carrera 31 No. 111-23 del Barrio Caldas con número predial: 01-03-0139-0022-903 a favor de los señores Alirio Bautista y María Emperatriz Pineda. ● Testimonios de los señores Guillermo Duarte Calderón, Daniel José Cadena Gómez, Olinto González Vecino, Ligia Mercedes Murillo, Karin Silvana Poortere Rivera y Absalón Garnica Garnica. ● Registros civiles de nacimiento de Ervin Rivas Rivas, Jesica Rivas Rivas y Laura Saray Riascos Rengifo. 8 Folios 356 a 358 del cuaderno 1. 9 Folios 303 a 305 del cuaderno 1. 10 Folio 306 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 6 5 1592 25/11/2003 $89.554.299,00 75,56889 124,61929 $147.682.375,0 9 6 17736 03/02/2004 $112.023,00 77,62288 124,61929 $ 179.846,80 7 17594 NR $686.703,00 77,62288 124,61929 $1.102 464,12 TOTAL $123.387 707,75 $222.391.072,2 2 Renta actualizada a la fecha de la presente sentencia se fija en $2.458.648,88, por concepto de pago a la arquitecta Karin de Poortere.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y a la CURADURIA URBANA No1. DE FLORIDABLANCA de manera solidaria a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Víctima Poder Indemnización Saúl José Sánchez Mesa Fol. 7 25 SMLMV María Lucy González de Osorio Fol. 8 25 SMLMV Nubia Garnica Garnica Fol. 8 25 SMLMV Nelson Cala Vecino Fol. 5 25 SMLMV CUARTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
QUINTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 del C.C.A para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.A.C. para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.
OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI”. 16. Para arribar a la anterior decisión, sostuvo que de conformidad con la Ley 810 de 2003, el alcalde municipal o distrital tenía la misión de vigilar y controlar de forma permanente el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores y los particulares, razón por la cual le asistía responsabilidad patrimonial al ente territorial demandado, por cuanto se probó el incumplimiento de tales deberes legales. 17.
En ese sentido, manifestó que se cometieron irregularidades en la expedición de las licencias de construcción y urbanización 764 del 27 de enero de 1998 y 440 del 16 de diciembre de 1999, expedidas por la curaduría urbana No.1 de Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 7 Floridablanca, toda vez que las que reposaban en el archivo de esa curaduría correspondían a licencias expedidas a favor de Claudia Curado Ardila, para la construcción de una verja en la carrera 36 No. 204-31 del barrio la Ronda y con número predial 01-01-0239-0071-801, mientras que la segunda lo fue a favor de Alirio Bautista y María Emperatriz Pineda para la construcción de ampliación tercer piso en la dirección 31 No. 111-23 del barrio Caldas, con ficha predial 01-03-0139- 0022-903; es decir, en el archivo en mención no reposan aquellas licencias de construcción y urbanización que le fueron otorgadas al señor Pedro Ignacio Silva, pero que sí lo están en este proceso en documentos visibles a folios 18, 44 y 45, respectivamente, porque fueron aportadas por la parte actora. 18.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal a quo concluyó que estaba configurada una falla del servicio del municipio demandado, dadas las irregularidades presentadas en la expedición de las licencias en cuestión, sin que el ente territorial demandado las hubiera advertido, todo lo cual derivó en unos perjuicios de tipo económico para los demandantes, pues asumieron los gastos para la expedición de unas licencias urbanísticas y de construcción que no reposan en el archivo de la curaduría parte de este proceso, lo que les impidió continuar con su proyecto urbanístico11.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Síntesis de los recursos de apelación 19. En su apelación, la parte actora cuestionó la providencia únicamente en lo atinente a los perjuicios reconocidos. Para ese efecto manifestó que, a pesar de que se encontró probado el pago de facturas por concepto del trámite de las licencias de construcción por una suma de $9’900.500, solamente se condenó a pagar a las demandadas el valor de $2’458.648,88, razón por la cual solicitó que se pague el monto de $13’769.253,25, el cual corresponde a los $9’900.500 indexados y a la resta de la suma reconocida en la sentencia de $2’458.648,88. 20.
Finalmente, solicitó que se reconociera por concepto de daño moral a todos los demandantes de este proceso el equivalente en pesos a 25 SMLMV, dado que a partir de los testimonios obrantes en el proceso se probó su existencia y magnitud respecto de cada actor12. 21. A su turno, el Curador Urbano No. 1 de Floridablanca, señor Oscar Javier Vanegas Carvajal, manifestó que no se debía condenar a esa curaduría por cuanto no contaba con personería jurídica.
Además, sostuvo que cada curador debía responder por los actos administrativos que en cumplimiento de su función 11 Folios 361 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 388 a 393 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 8 expidiera, por manera que como las licencias 764 del 27 de enero de 1998 y 440 del 16 de diciembre de 1999 fueron expedidas por el entonces curador urbano Adolfo Enrique Nieves Valera, era a éste a quien se debió demandar y no al curador urbano Vanegas Carvajal, quien -reiteró- entró a ocupar dicho cargo a partir del 11 de octubre de 2012.
Por tanto, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 22. De otro lado, indicó que la responsabilidad debía recaer sobre el municipio de Floridablanca, por cuanto no ejerció sus funciones de control y vigilancia en la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas y las normas del POT13. 23.
Finalmente, el municipio de Floridablanca interpuso recurso de apelación pero el mismo fue declarado desierto, dado que no compareció a la audiencia de conciliación ante el a quo14. 24. Al alegar de conclusión, el curador urbano No. 1. de Floridablanca Oscar Javier Vanegas Carvajal insistió en los argumentos esbozados a lo largo del proceso15.
La parte actora y el municipio de Floridablanca guardaron silencio16. 25. El Ministerio Público intervino para solicitar que se modificaran los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de excluir a la Curaduría Urbana No 1. de Floridablanca y se dejara como único responsable al municipio de Floridablanca, porque fueron sus funcionarios quienes omitieron el deber de ejercer control y vigilancia sobre las actuaciones administrativas surtidas por la mentada curaduría, así como también en las obras ejecutadas en ese municipio17.
III. CONSIDERACIONES 26. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 27. Como se ha reseñado, el objeto de las apelaciones se circunscribe a verificar, por una parte, si la curaduría urbana No. 1 de Floridablanca, representada por el señor Oscar Javier Vanegas Carvajal, se encuentra legitimada en la causa por 13 Folios 380 a 387 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folio 397 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 417 a 424 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 442 del cuaderno del consejo de Estado. 17 Folio 425 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 9 pasiva en el presente asunto y, por la otra, se deberá analizar la liquidación de los perjuicios en los términos referidos en la apelación formulada por la parte actora. 28.
En cuanto a la responsabilidad patrimonial endilgada al municipio de Floridablanca en la sentencia de primera instancia, no se efectuará pronunciamiento alguno, dado que la apelación formulada por ese ente territorial fue declarada desierta, lo cual impide a la Sala abordar dicho análisis. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Curaduría Urbana No. 1 de Floridablanca. 29.
La Sala advierte que el cargo planteado por el recurrente en el referido sentido está llamado a prosperar y, en consecuencia, se revocará en lo pertinente la sentencia apelada, de acuerdo con el siguiente razonamiento. 30. La Ley 388 del 18 de julio de 199718 -vigente para la época de los hechos- definió en su artículo 101 al curador urbano como un particular encargado de tramitar y expedir licencias de urbanismo o construcción, quien debía sujetarse a las disposiciones previstas en la Constitución (artículos 12319 y 21020) y a las normas de dicha ley, entre ellas, el hecho de que el alcalde municipal o distrital, indelegablemente, sería la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos21.
Como consecuencia de lo anterior, dichas actuaciones se encuentran sujetas a los controles y responsabilidades que se derivan de la naturaleza de su función. 31. Se tiene que el artículo 75 del Decreto 1469 de 2010 señala que el curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, 18 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones” 19 “Artículo 123.
Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” 20 “Artículo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.” 21 El mencionado artículo establece (se transcribe literal): “ARTÍCULO 101. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: (…) 7.
El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos. (…)”. Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 10 fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de su función pública. 32.
Así, dable es concluir que la ley establece un régimen de responsabilidad individual y no institucional para los curadores urbanos, por tanto, la eventual responsabilidad que surja del ejercicio de sus actuaciones recaerá en la persona del curador urbano -al tratarse de un particular que ejerce funciones públicas-, quien deberá ser debidamente convocado al proceso, circunstancia que no ocurrió en el asunto sub lite, pues se tuvo como demandado a la curaduría urbana No. 1 de Floridablanca y no al arquitecto Adolfo Nieves Valera, quien fue el que expidió las licencias 764 del 27 de enero de 1998 y 440 del 16 de diciembre de 1999. 33.
Por consiguiente, como en el presente proceso no fue convocado el curador urbano cuyas actuaciones fueron objeto de censura por la parte actora, se impone declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Curaduría Urbana No. 1 de Floridablanca. Sobre la liquidación de perjuicios 34. Definido lo anterior y no estando en debate la responsabilidad del municipio por las razones anotadas, la Sala se ocupará de la inconformidad del actor en relación con la denegatoria del daño moral frente a varios demandantes, quien sostiene en su recurso que el mentado perjuicio está probado frente a todos los actores a partir de los testimonios rendidos al interior de este proceso por los señores Filiperto Rincón, Karin Silvana de Poortere, Daniel Cadena y Ligia Mercedes Murillo Calderón y, por el otro, porque si les fue reconocido tal daño a unos actores, se le ha debido reconocer a los demás, en aplicación del principio de igualdad. 35.
Al respecto, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de pruebas o referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. 36.
Lo anterior no está proscrito por el hecho de que el daño moral comprenda un aspecto interno del individuo, a partir de la afección directa a los sentimientos del ser humano, pues para que haya lugar a su indemnización, también resulta necesario que dicho daño esté acreditado, puesto que debe recordarse que solo los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos. Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 11 37.
En la sentencia recurrida se reconoció el equivalente en pesos a 25 SMLMV, para cada uno de los señores Saúl José Sánchez Mesa, María Lucy González de Osorio, Nubia Garnica Garnica y Nelson Cala Vecino, por cuanto, según el a quo, encontró probado tal perjuicio con los testimonios rendidos al interior de este proceso por los señores Guillermo Duarte Calderón, Olinto González Vecino, Absalón Garnica Garnica y Filiberto Rincón. En relación con los demás demandantes negó tal perjuicio, por cuanto no lo encontró probado. 38.
En el recurso de alzada se señaló que tal daño fue probado en relación con todos los demandantes con los testimonios solicitados por la parte demandante y que fueron rendidos al interior de este proceso por los señores Filiperto Rincón, Karin Silvana de Poortere Rivera, Daniel Cadena y Ligia Mercedes Murillo Calderón, los cuales manifestaron que los copropietarios del conjunto residencial Campestre Parcelación Calatrava se vieron afectados emocionalmente al no poderse ejecutar las obras de urbanización y construcción del mentado conjunto.
Al respecto, señalaron lo siguiente: Filiperto Rincón “PREGUNTADO: Manifieste al despacho si conoce que perjuicios le ocasionó al señor Nelson Cala Vecino, el hecho de que le hubiesen negado la licencia de urbanismo y construcción para el proyecto del conjunto residencial calatrava CONTESTÓ: Tanto al señor Nelson y a los demás copropietarios los perjuicios fueron enormes en la parte económica y en la demora de iniciar sus proyectos de construcción por cuanto el tiempo que se gastó para la nueva licencia y este tiempo perjudicó en los nuevos costos de construcción porque los materiales ya habían subido.
En la parte moral o emocional lógico que hubo perjuicios para las familias porque ellos ya tenían un proyecto de vida el cual se trastorno con esos incidentes, eso familiarmente se manifiesta en muchos problemas, por los compromisos crediticios porque habían sacado créditos para iniciar la construcción”22 (se resalta). Karin Silvana de Poortere Rivera “PREGUNTADO: Cómo percibió el estado de ánimo de los copropietarios durante todo este procedimiento derivado de los inconvenientes predicables de las licencias iniciales.
CONTESTÓ: Todos los copropietarios con los que tuve contacto por cerca de dos años que duró el proceso de gestión que realicé estaban muy afectados primero porque habían desarrollado innumerables gestiones y habían invertido recursos en la obtención de las licencias necesarias para iniciar la construcción de sus sueños. Para finales del año 2002 veían perdidas todas sus esperanzas fue por eso que acordamos que yo los asesorara y en esa medida pude en cada reunión darme cuenta de los enormes perjuicios que por falta de conocimiento y una asesoría técnica adecuada les habían ocasionado en asaltarlos en su buena fe.
Adicionalmente cuando ya les mostré la viabilidad de la nueva licencia para el proyecto se sintieron alegres pero a la vez vieron que tenían que volver a 22 Folios 294 y 295 del cuaderno 1. Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 12 incurrir en unos costos bastante elevados para sacar adelante el proyecto.
Tal como ya lo mencioné”23 (se resalta). Daniel Cadena “PREGUNTÓ: Observó usted alguna afectación en el estado de ánimo de copropietarios de calatrava atribuidos a este impase en el trámite de la licencia de construcción CONTESTADO: Cada vez que una familia se empeña en obtener un mejor hábitad para sus hijos y quiere verlos crecer adecuadamente dentro de él, se forman ilusiones y se forman una serie de compromisos internos que todos quieren ver cumplidos debido a que el proceso por culpa del trámite de la licencia se demoró por tantos años.
Estas ilusiones se afectaron a muchas familias que hoy básicamente ya no tienen hijos pequeños y se destruyeron esas ilusiones, posibilidades que hubieren podido tener mucho antes. A esto se le suma el que se creyó en determinado momento que el proyecto era utópico y algunos copropietarios decidieron vender a muy bajo costo sus propiedades, sin obtener el beneficio de unas ganancias que se hubiesen podido repercutir en el bienestar de cada familia, motivo por el que si hubo decepción de las gentes por no poder llegar a construir su vivienda”24 (se resalta).
Ligia Mercedes Murillo Calderón “PREGUNTADO: Usted conoció si como consecuencia de la irregularidad que llegó a truncar la ejecución del proyecto Calatrava se generaron alteraciones en el estado de ánimo de los comuneros CONTESTADO: Sí, yo asumo la administración del proyecto en el momento en que los copropietarios se enteran de las irregularidades en las licencias expedidas por la autoridad municipal, tuve oportunidad de conversar con cada uno de ellos en mi labor de administradora y escucharlos todo su sentir ante este asalto en su buena fe … Son personas de familias bien constituidas respetuosas de las normas y las leyes, que actuaron en el marco de la legalidad que exige el municipio de Floridablanca, para ese tipo de personas es tremendamente frustrante que un profesional que fue seleccionado a través de un proceso propio de una administración municipal para que garantizara la planificación y desarrollo urbano del municipio sea precisamente quien los asalte en su buena fe y les haga perder la suma de dinero que tuvieron que invertir en la expedición de las dos nuevas licencias.
Era realmente un sentimiento de desamparo por parte de la administración municipal que percibí entre los propietarios, había una pérdida de credibilidad que hacía muy difícil continuar con el proyecto. Hubo familias que perdieron totalmente su ilusión de construir su casa otras que necesitaban dar solución a sus necesidades de vivienda y que tuvieron que comprar vivienda en otros proyectos sin poder abandonar las obligaciones que este proyecto aún les generaba … En general había una sensación de disconformidad incluso discusiones al interior de las familias por el evento y un deterioro de la imagen del grupo en su entorno social y en el sector donde estaba ubicado en el proyecto …”25 23 Folios 229 a 232 del cuaderno 1. 24 Folios 151 a 152 del cuaderno 1. 25 Folios 158 a 165 del cuaderno 1.
Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 13 39. Las anteriores declaraciones no son suficientes para conferir un real grado de credibilidad sobre la afectación indicada; varias son las situaciones que así lo indican. 40.
En primer lugar, la Sala se detiene sobre la manera como los declarantes dieron cuenta de la situación descrita, a partir de preguntas que a no dudarlo invitaban a una respuesta subjetiva, en la medida en que sugerían expresar una respuesta solidaria con los demandantes, basado en una situación que se daba por probada y que era de la ocurrencia de perjuicios morales y materiales. 41.
Así se corrobora al repasar la pregunta que le fue formulada casi que al unísono a los declarantes, en las que se le preguntó de qué manera o cómo afectó económica y moralmente a los actores, presumiendo que tal afectación era un hecho probado y solo restaba expresar elementos modales del daño. 42. En segundo lugar, la Sala observa que los deponentes indicaron de forma genérica que los copropietarios de Calatrava sufrieron afectaciones morales y, en todo caso, no las soportaron con pruebas sino en suposiciones, pues, por ejemplo, el señor Filiperto Rincón adujo que los comuneros del proyecto se vieron afectados familiarmente a raíz de los compromisos crediticios “porque habían sacado créditos para iniciar la construcción”; sin embargo, se echan de menos en el acervo probatorio los soportes de tales créditos y aun mas las pruebas de las afecciones familiares que supuestamente sufrieron los demandantes, según lo referido por el testigo. 43.
En similar sentido respondió la señora Ligia Mercedes Murillo Calderón, quien no dudo en responder a la pregunta “Usted conoció si como consecuencia de la irregularidad que llegó a truncar la ejecución del proyecto Calatrava se generaron alteraciones en el estado de ánimo de los comuneros”, que si las conoció; sin embargo, leído su relato no hizo mención a ninguna consecuencia en específico y de la que tuviera prueba, para simplemente concluir que “en general había una sensación de disconformidad incluso discusiones al interior de las familias”. 44.
Por su parte, el señor Daniel Cadena indicó que las familias en cuestión se vieron afectadas en la ilusión de ver crecer a sus hijos en las casas que se iban a construir en el condominio Campestre Parcelación Calatrava; no obstante, no identificó cuáles de los demandantes tenían hijos ni mucho menos trajo evidencia de que ello hubiera sido así, es decir, insiste la Sala en que tales manifestaciones son genéricas y basadas en suposiciones. 45.
Por su parte, la señora Karin Silvana de Poortere Rivera a la pregunta “cómo percibió el estado de ánimo de los copropietarios durante todo este procedimiento derivado de los inconvenientes predicables de las licencias iniciales” respondió que “Todos los copropietarios con los que tuve contacto por cerca de dos años Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 14 que duró el proceso de gestión que realicé estaban muy afectados porque habían desarrollado innumerables gestiones y habían invertido recursos en la obtención de las licencias necesarias para iniciar la construcción de sus sueños”, sin argumentar nada más al respecto, de ahí que tales declaraciones no son conducentes respecto del objeto materia de prueba. 46.
Las declaraciones antes referidas, desprovistas de consideraciones modales sobre el conocimiento de los hechos por parte de los declarantes, soportadas en apreciaciones subjetivas e inducidas, no confieren un grado de convicción frente al perjuicio moral reclamado, y bien por el contrario asumen como parámetro de consideración la frustración económica por no haber podido desarrollar un proyecto urbanístico, asunto que dista de la real afectación moral, sentimental y anímica con proyección en la esfera humana, familiar, social, profesional o privada, que de no ser valorada de esta manera implicaría sentar una fórmula de presunción por afectación en consideración al culto de lo material y económico, aspecto del que no participa la Sala soportada en las exigencias de la prueba efectiva del daño. Así las cosas, se impone concluir acerca de la falta de prueba de la afectación moral de los referidos actores, sin perjuicio de indicar que en garantía de la non reformatio in pejus, se abstendrá de efectuar consideraciones en relación con la condena impuesta en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 47.
Finalmente, la parte actora cuestionó que a pesar de que se hubiera probado que las facturas por pagos realizados a la señora Karin de Poortere arrojaban la suma de $9’900.500, la Nación fue condenada a pagar el valor de $2’458.648,88, en el ordinal segundo de la providencia. 48. En relación con este punto, se tiene que, en efecto, el Tribunal a quo sostuvo que, conforme al acervo probatorio la suma total cancelada a la señora Karin Silvana de Poortere Rivera, por su labor en el trámite de expedición de las licencias de urbanismos y construcción ascendía a $9’900.500, pero lo cierto es que, a continuación, el fallador de primera instancia indicó que no era dable reconocer tal valor, en atención a que en las pretensiones de la demanda se solicitó reconocer por tal perjuicio la suma de $1’500.000, a lo cual se accedería con la respectiva actualización del valor. 49.
Al respecto, encuentra la Sala que, en el libelo introductorio, en el acápite de pretensiones a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se solicitó “la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) que mis poderdantes han cancelado a la arquitecta Karin de Poortere, por concepto de asesoría y gestión para trámite de nueva licencia de construcción y urbanismo”. 50.
Así, la decisión del a quo fue acertada, puesto que, en reiteradas oportunidades11, esta Subsección ha sostenido que la congruencia es una regla Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 15 en virtud de la cual los jueces, en sus sentencias, no pueden reconocer lo que no se les ha pedido -extra petita-, ni más de lo pedido -ultra petita-. 51.
Es así como el contenido de la sentencia debe ajustarse a los hechos en que se funda la controversia, las pretensiones, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, así como los argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones. El artículo 281 del CGP dispone que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y con las pretensiones planteadas en la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. 52.
Por tal razón, como en el libelo introductorio, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se pidió reconocer la suma de $1’500.000; entonces, únicamente, se procederá a actualizar el valor reconocido en la sentencia recurrida por tal perjuicio -$2.458.648,88,-. Actualización de la condena Daño emergente 53.
En el fallo de primera instancia se reconoció, por concepto de daño emergente, las sumas de $222’391.072,22 a favor de la parte demandante, que representa el valor que tiene que cancelar nuevamente por concepto de la expedición de la licencia de urbanismo y construcción, así como $2’458.648, por concepto de asesoría y gestión pagada a la arquitecta Karin Silvana de Poortere Rivera, valores que se actualizarán de acuerdo con la fórmula que se consigna a continuación: Ra = Rh ($222’391.072,22) X índice final - marzo/23 (131,77) -último conocido- Índice inicial - noviembre/15 (87,51) 54.
Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor de la parte actora, la suma de trescientos treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos M/cte. $334’869.975,52. Ra = Rh ($2’458.648,88) X índice final - marzo/23 (131,77) -último conocido- Índice inicial - noviembre/15 (87,51) 55.
Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, a favor de la parte actora, la suma de tres millones setecientos dos mil siento sesenta pesos con veintinueve centavos M/cte. $3’702.160,29. Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 16 Condena en costas 56.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR a sentencia apelada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; la que por razón de la actualización de las condenas impuestas, quedará del siguiente tenor literal:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Curaduría Urbana No. 1 de Floridablanca.
SEGUNDO: DECLARAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la expedición de las licencias de construcción fraudulentas, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente las sumas de trescientos treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y cinco pesos con cincuenta y dos centavos M/cte. $334’869.975,52 que tienen que cancelar nuevamente por concepto de la expedición de la licencia de urbanismo y construcción, y tres millones setecientos dos mil siento sesenta pesos con veintinueve centavos M/cte. $3’702.160,29, por concepto de asesoría y gestión pagada a la arquitecta Karin Silvana de Poortere Rivera.
CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Víctima Poder Indemnización Valor en letras y números Saúl José Sánchez Mesa Fol. 7 25 SMLMV Veintinueve millones de pesos M/cte. ($29’000.000) María Lucy González de Osorio Fol. 8 25 SMLMV Veintinueve millones de pesos M/cte.
($29’000.000) Nubia Garnica Garnica Fol. 8 25 SMLMV Veintinueve millones de pesos M/cte. ($29’000.000) Nelson Cala Vecino Fol. 5 25 SMLMV Veintinueve millones de pesos M/cte. ($29’000.000) Radicación: 68001-23-31-000-2003-02465-01 (57.555) Actor: Nelson Cala Vecino y otros Demandado: Municipio de Floridablanca – Curaduría Urbana No.1 Referencia: Acción de reparación directa 17 QUINTO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
SEXTO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 del C.C.A para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado, con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.
SÉPTIMO: Sin condena en costas OCTAVO: DÉSELE cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.A.C. para tal efecto, una vez ejecutoriada, entréguese copia de esta decisión a las partes y al Ministerio Público. A la parte actora por conducto de su apoderado con la constancia de ser la primera copia de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del C. de P.C.
NOVENO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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