CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 68001-33-33-003-2018-00219-01 (0314-2026)1 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Disciplinario Decisión: Rechaza recurso de unificación de jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Álvaro Enrique Jiménez Mendoza, contra la sentencia de Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES El señor Álvaro Enrique Jiménez Mendoza, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos: (i) Resolución No. MEBUC 2017-40 de Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), mediante el cual, se inhabilitó al demandante; y la (ii) Resolución No. 5176 de Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), a través del cual, se declaró la insubsistente al cargo que venía desempeñando el recurrente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reintegrarlo al mismo cargo y grado que venía desempeñando u otro de igual mejor categoría, sin solución de continuidad; (ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones 1 Expediente electrónico. Número Interno: 0314-2026 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 sociales dejados de percibir mientras desde la fecha de su retiro del servicio;
(iii) reconocer y pagar los perjuicios morales derivados de la desvinculación. Como sustento de sus pretensiones, señalo que, presto sus servicios como patrullero de Policía adscrito a la estación de Policía de la ciudad de Bucaramanga. Afirma que, la sanción disciplinaria carece de una argumentación de los motivos legales en que debe fundarse, además, de ser desproporcionada y estar viciada de nulidad por una notoria desviación del poder y falsa motivación. Agotado el respectivo trámite, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Bucaramanga, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia de Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025)2, contra la cual, se interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO El accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), al considerar que, contraría la sentencia de unificación jurisprudencial con radicado 1001-03-25-000-2011-00316-00(SU) de Nueve (9) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016)3 y el precedente unificador CE-SUJSII-26-2022 de Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022)4, ambas dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación. Sostiene que, la providencia del tribunal contrarió los precedentes de unificación, en el sentido que, realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que, «[…] acogió como prueba determinante la versión del fugado, Jonathan Neira Malaver, ignorando el deber jurisprudencial de cautela […] [además de] omitir [que dicho] testimonio no pudo ser contradicho y que existían pruebas (declaraciones de otros Patrulleros) que lo desmentían o que señalaban la animadversión del fugado […]»; asimismo, agrega que, se desconoció «[…] la jurisprudencia que exige valorar el contexto de la 2 Samai, tribunal de origen, índice 9. 3 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda, sentencia 11001-03-25-000-2011-00316-00(SU) de 9 de agosto de 2016; C.P. William Hernández Gómez (E). 4 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de 7 de abril de 2022; C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Número Interno: 0314-2026 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 falta [toda vez que, no se tuvo en cuenta] la prueba que señala la presunta confabulación entre el Comandante de la Estación […] y los reclusos[…]».
Asimismo, indica que, «[…] [c]ontrario a la jurisprudencia de unificación, el Tribunal no moduló la sanción. La Destitución e Inhabilidad de 10 años resulta desproporcionada al castigar la omisión del subalterno como la única causa de la fuga, ignorando la falla estructural del servicio […]». Adicionalmente pone de presente que, se evidencia desviación del poder, en el sentido que, el citado fallo «[…] omitió pronunciarse sobre la responsabilidad y la exoneración del Comandante de la Estación, quien era el principal responsable de la seguridad y el control del penal.
Este tratamiento asimétrico y la imposición de la pena máxima al subordinado [es una] evidente persecución por haber reportado irregularidades [que implican] una desviación del poder […]». III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.
Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»5. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022, proceso núm. 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Número Interno: 0314-2026 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 Con tal cometido, el legislador previó que, el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado.
Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Por tanto, el despacho concluye que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que, el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca.
Número Interno: 0314-2026 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 3.3. Análisis de procedencia especifico Descendiendo al sub examine, el Despacho advierte que, el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, en el presente asunto, el recurso no se orienta a identificar la desatención de las sentencias de unificación citadas, sino a censurar el ejercicio de valoración probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander.
En primer lugar, se analiza lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-26-2022 de Siete (7) de Abril de Dos Mil Veintidós (2022), proferida por Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se adoptaron las siguientes reglas: 1. Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el retiro tanto del personal uniformado de la Policía Nacional como de las fuerzas militares por voluntad del Gobierno en ejercicio de la facultad discrecional, para cuyo efecto se establecen las siguientes reglas: 1.1 La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 1.2 En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarse copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se deberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. 1.3 En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.
En ese orden de ideas, y a la luz de los criterios de unificación referidos, se evidencia la falta de similitud fáctica y jurídica con el caso en concreto, toda vez que, en el presente asunto el recurrente fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando como consecuencia de un proceso disciplinario, y no por el desarrollo de una faculta discrecional de la voluntad del Gobierno Nacional, razón a ello no se vislumbra contrariedad ni oposición por parte del tribunal.
En segundo lugar, en lo que respecta a el precedente unificador 11001-03-25-000-2011- 00316-00(SU), la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó lo siguiente: Número Interno: 0314-2026 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: 1.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral79 de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva. 2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, se advierte a la comunidad en general, que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación constituyen precedente y tendrá aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. […] De acuerdo con lo anterior, se observa que, dicha sentencia de unificación jurisprudencial no fija ningún criterio de valoración probatoria, sino que, por su parte establece la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el control de legalidad de los actos administrativos sancionatorios.
Por consiguiente, no son de recibo los reproches esgrimidos por el recurrente en contra de la sentencia de Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), pues no se orientan a la aplicación de unas reglas de unificación presuntamente desconocidas, sino que se encaminan a reabrir un debate probatorio. En vista de lo anterior, es necesario reiterar que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, y, por ende, no puede convertirse en una tercera instancia en virtud de la cual, se ventilen inconformidades diferentes a que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, como lo pretende en esta oportunidad el recurrente.
En consecuencia, concluye el Despacho que, el medio de impugnación bajo análisis carece de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sustentación no se acompasa con la causal de procedencia prevista en el artículo 258 del CPACA, razón por la cual, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 ibidem. 79 El concepto de “control judicial integral” se entiende de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de la providencia. Número Interno: 0314-2026 Demandante: Álvaro Enrique Jiménez Mendoza Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 3.4.
Sobre la condena en costas No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Álvaro Enrique Jiménez Mendoza, en contra de la sentencia de Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. Sin condena en costas, en este trámite.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.