CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2021-01446-01 Accionante: Miguel Augusto Arias Castellanos Accionado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela-Impugnación 1.- El 3 de noviembre de 2021, el señor Miguel Augusto Arias Castellanos interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al descanso, trabajo, igualdad, salud y familia, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al negar sus vacaciones así como dejar de expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar su remplazo mientras goza de las mismas. 2.- La demanda de tutela fue conocida, en primera instancia, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación que, por auto del 9 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades accionadas. 3.- Posteriormente, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2021, decidió acceder a la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá asignar el presupuesto necesario para efectos de nombrar un remplazo durante las vacaciones del actor.
Así mismo, ordenó al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expedir el acto administrativo, mediante el cual conceda el descanso al accionante. 4.- Dicha providencia fue notificada a las partes a través de correo electrónico el 19 de noviembre de 20211. 5.- Inconforme con lo anterior, mediante oficio DESAJBOO21-5502 del 24 de noviembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional por indebida notificación del auto admisorio, toda vez que éste no fue notificado al correo electrónico designado por la entidad para notificaciones 1 Según consta en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 25000-23-15-000-2021-01446-01 Demandante: Miguel Augusto Arias Castellanos Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela 2 judiciales, esto es desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual ha sido difundido de manera masiva a través de las tecnologías de la información; situación que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 6.- A través de auto del 30 de noviembre de 2021, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha solicitud, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la acción de tutela se realizó al correo electrónico para notificaciones judiciales publicado en la página web de la Rama Judicial, esto es, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. 6.1.- Para tal efecto, indicó que el correo electrónico referido por la autoridad accionada, esto es, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se encuentra publicado en la página web de la Rama Judicial, por lo cual no se evidencia que haya sido difundido de forma masiva. 6.2.- No obstante lo anterior, en razón a que, en el párrafo 3 del memorial en el que se solicita la nulidad de lo actuado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá advierte que existe una evidente inconformidad con el fallo de primera instancia, por considerar que con este se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación “encubierta”, de conformidad con el principio de informalidad previsto en los artículos 32 y 6 del Decreto 2591 de 19913 y a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Dicho asunto le correspondió por reparto al magistrado de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez. 7. Revisado el memorial que presentó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá se advierte que los argumentos planteados están encaminados únicamente a solicitar la nulidad de lo actuado, toda vez que refiere no fue debidamente notificada del auto admisorio, razón por la cual, no puede entenderse de oficio que dicha entidad formuló, a su vez, impugnación contra el fallo de primera instancia. 2 “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.” 3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 4 “Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.” Radicación: 25000-23-15-000-2021-01446-01 Demandante: Miguel Augusto Arias Castellanos Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Referencia: Acción de tutela 3 8.
Al respecto, cabe recordar que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate. Así pues, se advierte que el despacho no tiene competencia para pronunciarse de fondo, en relación con el memorial allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues no esta dirigido a impugnar la decisión contenida en la sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues su objeto fue únicamente solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, asunto sobre el cual ya hubo el pronunciamiento respectivo por parte del A quo. 9.- En razón de lo anterior, este despacho dejará sin efectos, parcialmente, el auto de 30 de noviembre de 2021 en lo relativo a la concesión de la referida impugnación y, en consecuencia, ordenará el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, III.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS, el numeral segundo del auto de 30 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió la impugnación en contra del fallo de primera instancia dictado por esa colegiatura dentro del presente asunto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VCM/XO 5 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.