Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01528-00 Demandantes: SANDRA MIREYA ACOSTA GUERRA Y ANGIE MIREYA MEZA ACOSTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Declara infundado impedimento AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO La sala procede a resolver el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela y su trámite 1. Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1. Con la solicitud de amparo pretenden que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Estimaron que las referidas garantías constitucionales fueron conculcadas con ocasión de la sentencia del 21 de septiembre de 2023, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 43-060-2020-00220-01. En dicha decisión se revocó el fallo de primer grado que fue favorable a las pretensiones de la demanda presentada por la presunta privación injusta de la libertad que sufrió Sandra Mireya Acosta Guerra. 1 El 1 de abril de 2024, a través de la ventanilla virtual de la página web del Consejo de Estado.
Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Por medio de auto del 4 de abril de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela.
Allí, se vinculó como tercero con interés, entre otros, a la Fiscalía General de la Nación. 4. Encontrándose en sala el proyecto de fallo del presente proceso, mediante escrito enviado el 8 de mayo de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Expuso que su cónyuge se desempeña como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Aseguró que, al haber sido vinculada como tercero con interés esta entidad, se encuentra inmerso en dicha causal que establece lo siguiente:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Esta sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en virtud de lo dispuesto en los artículos 57 y 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7.
En materia de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, los impedimentos se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 8. Ahora bien, se ha entendido que los impedimentos constituyen causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento de este. 9.
Lo anterior, en aras de garantizar al usuario que los funcionarios judiciales que decidieron su caso «[ ] no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia [ ]»2. 2.3. Caso concreto 10. En el caso bajo examen, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (énfasis de la sala) 11. Precisó que su cónyuge es fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, al revisar con detenimiento la causal invocada, la sala no observa que se reúnan los presupuestos para su configuración. 12.
Esto es así, porque en el caso concreto se controvierte la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la autoridad judicial accionada en el trámite de reparación directa adelantado por el presunto daño ocasionado a la señora Sandra Mireya Acosta Guerra y otros, por la la privación de la libertad a la que estuvo sometida la tutelante mencionada.
Por tanto, la Sala no advierte que el asunto tenga relación con las actuaciones adelantadas por la unidad del ente investigador de la que hace parte la cónyuge del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 13. Además, cabe precisar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, al haber sido parte demandada del proceso de reparación directa con radicado 2020-00220-01. 14.
Por otra parte, la causal invocada requiere de la constatación del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge tenga interés en la actuación procesal. En este sentido, la sala advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de trabajar en la Fiscalía no conlleva a que la cónyuge del referido magistrado tenga 2 Corte Constitucional, sentencia C-881 de 2011.
Demandantes: Sandra Mireya Acosta Guerra y Angie Mireya Meza Acosta Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-01528-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interés en todos los procesos en los que esa entidad es parte o tercera con interés, como en este caso. 15.
Tampoco existen elementos que permitan establecer que la unidad o dependencia en la que labora la esposa del señor magistrado haya tenido que ver en algo con los hechos que dieron lugar a la interposición de esta tutela. Por ende, la sala no advierte que se pueda presentar un posible interés. 16. En otros términos, no se evidencia un interés en el presente proceso por parte de la cónyuge del doctor Barreto Suárez.
Por ende, se declarará infundado el impedimento manifestado. III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer de la acción de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»