Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, distrito de Medellín Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín y el Fomag contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Fernando Rojas Castiblanco presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 201850071936 del 8 de octubre de 2018 y 201950015265 del 19 de febrero de 2019 por medio de las cuales 1 En adelante Fomag. 2 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco se negó el reconocimiento de una pensión de vejez y se resolvió un recurso de reposición. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la declaratoria de que el régimen pensional aplicable a su caso es el regulado en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985; ii) el reconocimiento y pago de una pensión de vejez liquidada con base en el promedio del salario del último año de servicio con el 75% de todos los factores salariales que por ley le correspondan; iii) el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 6 de marzo de 2018 hasta la fecha del pago; iv) los intereses moratorios máximos legales causados; v) el pago de las sumas que se llegaren a reconocer indexadas de acuerdo al IPC; vi) la condena en costas a la demandada; vii) la declaratoria de que no requiere hacer uso de las semanas que cotizó en el ISS; viii) la orden de no trasladar los aportes de las semanas cotizadas en Colpensiones al Fomag; y ix) el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por los daños morales causados. 3.
Como petición subsidiaria solicitó la condena a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de una indemnización por los daños materiales, lucro cesante presente y futuro causados en cuantía equivalente al doble de los salarios y prestaciones que devengaría un docente de su escalafón, por el tiempo comprendido entre la fecha en que «cumplió la edad de pensión de vejez, hasta la edad máxima de longevidad, es decir hasta la fecha probable de vida». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 4.1. José Fernando Rojas Castiblanco nació el 9 de junio de 1960 e ingresó a trabajar como «funcionario de hecho» al servicio de la Secretaría de Educación de Medellín desde el 11 de febrero de 1998, posteriormente fue nombrado en provisionalidad en este ente territorial desde el 12 de marzo de 1998 hasta el 22 de diciembre de 2005 y del 28 de noviembre de 2005 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 4.2.
El 1 de agosto de 2018 radicó ante la Secretaría de Educación de Medellín una petición en la que solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, no obstante, mediante Resolución 201850071936 del 8 de octubre de 2018 fue negada. 4.3. Frente a esta decisión presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de forma negativa mediante la Resolución 201950015265 del 19 de febrero de 2019. 4.4.
Ha sufrido daños morales al verse obligado a laborar en contra de su voluntad 3 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco ante la «negligencia de la parte demandada» de reconocer su pensión. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, se señalaron los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 5 de la Ley 224 de 1972, 81 de la Ley 812 de 2003. 5.1.
En cuanto al concepto de violación expuso que el acto administrativo demandado está afectado por falsa motivación toda vez que se fundamentó en normas no aplicables al caso concreto por no haberse realizado un análisis jurídico conforme con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 por cuanto fue vinculado como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que lo ubica en la excepción pensional prevista para el personal del magisterio y por ello, le asiste el derecho a obtener una pensión por cumplir con los requisitos de contar con 55 años de edad y 20 años de servicios prestados al sector público3. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1 Distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín 6. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente4: 6.1. Aunque el demandante fue nombrado en varias oportunidades como docente oficial, su última vinculación fue el 3 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus solicitudes carecieron de sustento jurídico en tanto la vinculación que se debe tener en cuenta para determinar el régimen prestacional que regula la situación de cada docente es la última que se hubiese acreditado y, en el caso del demandante, no ha persistido en el tiempo el vínculo laboral por presentarse solución de continuidad. 6.2.
Todos los aportes que realice una persona al régimen de seguridad social en pensiones deberán destinarse al financiamiento de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, por lo que no es factible la pretensión de no hacer uso del tiempo cotizado en el ISS para efectos del reconocimiento pensional. 6.3.
No es posible acceder a la pretensión de continuar desempeñando su cargo como docente y recibir su mesada pensional de conformidad con lo señalado en los artículos 45 y 63 del Decreto Ley 1278 de 2002. 3 Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado, páginas 6 a 25. 4 Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado, páginas 93 a 103. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco 6.4.
Propuso las excepciones de «falta de causa para pedir», falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 1.2.2 Fomag 7. Se pronunció sobre la demanda en los siguientes términos5: 7.1. El reconocimiento que solicitó la parte demandante está en cabeza del ente territorial y no del Fomag de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 7.2.
A pesar de que no es la entidad que expidió los actos demandados, no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada teniendo en cuenta que la vinculación del demandante se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 7.3. Los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión pretendida son los dispuestos en la Ley 62 de 1985. 7.4.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y «excepción genérica». 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, profirió sentencia el 13 de febrero de 2023 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos6: 9.1.
El docente fue vinculado al servicio educativo estatal el 13 de febrero de 1998, por lo que, de conformidad con la Ley 812 de 2003 le fue aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y, en ese entendido, fue beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985. 9.2. De conformidad con las pruebas allegadas se pudo establecer que nació el 9 de junio de 1960, cumplió 55 años el 9 de junio de 2015 y los 20 años de servicio los completó el 16 de noviembre de 2018, por consiguiente, tenía derecho a que se le otorgara una pensión de jubilación la cual debió ser calculada sobre el promedio de 5 Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado, páginas 219 a 227. 6 Índice 2 de Samai, archivo denominado 017 SENTENCIA 2019 01752 NYR - VS FOMAG COMPATIBILIDAD PENSIÓN SALARIO FECHA DE VINCULACIÓN. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco los factores que sirvieron de base para realizar los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, devengados el año anterior al cumplimiento del estatus de pensionado y con una tasa de remplazo del 75%. 9.3.
Aunque las pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la pensión de jubilación desde el 6 de marzo de 2018, se consideró que debía existir pronunciamiento de fondo en virtud de los principios de economía procesal sin que pueda considerarse un fallo extra o ultra petita al conceder el reconocimiento desde el 16 de noviembre de 2018. 9.4.
No es procedente el reconocimiento de que el periodo para liquidar la pensión fuera durante el último año de servicio comoquiera que el régimen especial de los docentes permitió la compatibilidad del salario y la pensión de jubilación y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 exceptuó a estos servidores de la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público. 9.5.
El «municipio de Medellín» deberá realizar solo los aportes a pensión correspondientes a las cotizaciones por el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 29 de noviembre de 1998 al Fomag, en tanto se acreditó que los aportes posteriores a esas fechas sí se realizaron. 9.6. Es procedente la solicitud de «no traslad[ar] los aportes realizados a Colpensiones» en la medida en que los recursos aportados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones son recursos con destinación específica. 9.7.
No es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en tanto no se aportó prueba que acreditara la afectación que generó el no reconocimiento de la pensión y, en todo caso, para la fecha en la que el demandante realizó la solicitud aún no contaba con todos los requisitos para que se le otorgara el derecho. 9.8. No prescribió ninguna mesada pensional por cuanto la solicitud de reconocimiento se realizó el 1 de agosto de 2018 y el derecho surgió posteriormente el 16 de noviembre de 2018. 9.9.
Debe imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida las cuales se fijaron en el 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.4 Los recursos de apelación 1.4.1 El Fomag 6 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco 10.
Sustentó su recurso de apelación en lo siguiente7: 11. Es «imperiosa» la necesidad de vincular a la Secretaría de Educación de Medellín como litisconsorcio necesario por pasiva teniendo en cuenta que fue esa entidad la que negó el derecho y quien realizó el estudio fáctico y jurídico para determinar si le asistió al demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación. 12.
Quien debe expedir el acto administrativo de reconocimiento es la Secretaría de Educación de Medellín pues el trámite implica la elaboración y expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación para que este sea remitido para el pago por el Fomag el cual se surte una vez se expida y remita el acto administrativo, por lo que se encuentra en imposibilidad material de cumplir la orden impartida por el juez de primera instancia. 13.
Los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían para los demás servidores públicos del régimen común, por lo cual, en el asunto debatido, para entrar a disfrutar de la pensión, debe acreditar el retiro del servicio a riesgo de encontrarse incurso en la prohibición constitucional según la cual se «proscribe» la percepción de más de una asignación que provenga del tesoro público. 1.4.2 El distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín 14.
Se pronunció en los siguientes términos8: 15. La inconformidad con la sentencia de primera instancia se basa en que se ordenó al municipio de Medellín, hoy distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, realizar el pago de los aportes a pensiones dejados de efectuar, comprendidos entre el 13 de febrero hasta el 29 de noviembre de 1998 al Fomag por cuanto consideró que «la lógica sería que dentro del acto administrativo de reconocimiento se disponga la cuota parte pensional en la que participaría el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, para el pago completo de la prestación, pues es sabido que ésta figura de la cuota parte pensional, se aplica cuando los servidores prestan sus servicios al ente oficial sin haberse efectuado las cotizaciones al sistema, pues no se tenía el deber legal de hacerlo.
Por lo tanto no tiene sentido que el Distrito Especial de Medellín, aceptando que participaría en el pago de la misma, se le ordene efectuar unos aportes». 16. En la sentencia no se expresaron los fundamentos legales, normativos y 7 Índice 2 de Samai, archivo denominado 021 01-mar-23 Apelación Fomag 8 Índice 2 de Samai, archivo denominado 020 01-mar-23 Apelación Mpio Medellín 7 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco jurisprudenciales frente a esta orden impuesta y es un deber del fallador motivar en debida forma sus providencias. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia 17. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar9. 1.6. El Ministerio Público 18. El procurador delegado no se pronunció: 2. Consideraciones 2.1.
El problema jurídico 19. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia10, se circunscribe a determinar ¿si la Secretaría de Educación de Medellín es la competente para ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación de José Fernando Rojas Castiblanco?;
¿si el docente debe acreditar el retiro del servicio para el disfrute de la pensión reconocida?; y ¿si el distrito de Medellín debe pagar una cuota parte pensional en relación con la pensión reconocida a José Fernando Rojas Castiblanco o debe efectuar los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 29 de noviembre de 1998? 20.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala expondrá el marco 9 Tal y como se indicó en el auto del 11 de octubre de 2023. Índice 5 de Samai. 10 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco normativo de i) el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de los afiliados al Fomag; ii) la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario para el caso de los docentes; y finalmente resolverá el caso en concreto. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el reconocimiento de una prestación social a favor de los afiliados al Fomag 21. El artículo 311 de la Ley 91 de 198912 dispuso la creación del Fomag, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos recursos deberían ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. 22.
Respecto de los docentes afiliados al Fomag, la norma en cita determinó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de su promulgación quedarían automáticamente afiliados a este, asimismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran con los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. 23.
En relación con la finalidad del Fomag, el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, determinó que esta entidad se encargaría de realizar el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados; sin embargo, dejó en cabeza de la Nación el reconocimiento de dichas prestaciones, es decir que el fondo únicamente las pagaría13. 24. Ahora bien, a propósito de los fondos especiales sin personería jurídica creados por el legislador para el manejo de recursos públicos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ocasión de una consulta elevada por el gobierno nacional a través del Ministerio de Educación Nacional en el concepto 1423 de 200214 11 «ARTÍCULO 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente ley y fijará la comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 13 Según el artículo 9 de la Ley 91 de 1989. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y del Servicio Civil, consulta del 23 de mayo de 2002, expediente 1423.
M.P. César Hoyos Salazar. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco determinó que estos se administran en la forma que establezca la disposición legal que los creó y por regla general «no son un patrimonio autónomo del organismo o entidad pública al cual están adscritos, por cuanto son una cuenta de aquel o aquella instituida para cumplir el objetivo específico al cual se destinan los recursos que ingresen al fondo respectivo; en forma excepcional pueden llegar a constituir patrimonios autónomos». 25.
Posteriormente, el gobierno nacional mediante Decreto 1775 de 199015, reglamentó el funcionamiento del Fomag, para lo cual, en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, precisó que las solicitudes debían ser radicadas ante la oficina de prestaciones sociales del respectivo fondo educativo regional, el que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento. 26.
No obstante, más adelante, el artículo 56 de la Ley 962 de 200516, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas por el Fomag serían reconocidas «mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial», trámite que fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 200517, los cuales establecen lo siguiente: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el 15 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». 16 Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos». 17 «por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones». 10 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las 11 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley». 27. Así las cosas, los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, pues para su formación intervienen varias voluntades jurídicas (secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo). 2.2.2.
Compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario para el caso de los docentes 28. El artículo 64 de la Constitución Política de 1886 disponía que nadie podía recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinaran las leyes. De esta manera, el constituyente previó la posibilidad de que se establecieran excepciones a la prohibición, las cuales inicialmente fueron «determinadas» por el presidente de la República, quien en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto-ley 1317 de 196018, dentro de las cuales incluyó «[l]as asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trata de profesorado de tiempo completo19».
Asimismo, el artículo 5 del Decreto 224 de 197220 señalaba que «el ejercicio de la docencia no ser[ía] incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario est[uviera] mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretar[ía el] retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad». 29.
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la disposición contenida en el artículo 64 se mantuvo en los siguientes términos: «Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas» [Se resalta]. 18 Por el cual se determinan algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. 19 Artículo 1 del Decreto-ley 1317 de 1960. 20 Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco 30.
La anterior norma constitucional fue desarrollada por el legislador a través de la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 19, dispuso lo siguiente: «Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: […] g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]». [Se resalta]. 31. De acuerdo con lo anterior, se observa que la voluntad del legislador fue mantener vigentes las excepciones que, con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, frente a la referida prohibición constitucional beneficiaban a los docentes.
En ese sentido, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al referirse al alcance del literal g) transcrito concluyó21: «Al establecer la excepción, no se estaba señalando a los docentes que ya estaban pensionados, sino a las disposiciones que en esa fecha beneficiaban a los docentes pensionados, pues se trataba era de establecer excepciones a la prohibición, no de aclarar situaciones ya definidas como eran los docentes pensionados.
Es la lectura que debe darse a la disposición, pues no resultaría comprensible que el legislador, en vez de establecer excepciones, como lo anuncia, derogue las existentes. En esas condiciones, entendiendo que la Ley 4ª de 1992, art. 19, literal g) al establecer las excepciones en examen, contempló las disposiciones que al entrar en vigencia dicha ley, beneficiaban a los docentes pensionados, una de ellas, es el artículo 5º del Decreto 224 de 1972 […] Las razones antes expuestas permiten a la Sala concluir que los docentes oficiales siguen gozando de la prerrogativa de acceder a la pensión y seguir percibiendo sueldo, por permitirlo así expresamente la normatividad antes citada». [Se resalta]. 32.
De otra parte, se advierte que las normas que con posterioridad regularon el régimen pensional de los docentes fueron consistentes en ese sentido, al respecto se destacan las siguientes disposiciones: 32.1. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptuó a los maestros del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en esa norma [hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003] reiteró la excepción al señalar: «a los afiliados al Fondo Nacional 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de marzo de 2003, radicado 05001-23-31-000-1995-01799-01 (1577-2001), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» [se resalta]. 32.2.
El artículo 6 de la Ley 60 de 1993 precisó que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones»; y 32.3.
El artículo 19 de Ley 344 de 199622 dispuso: «Artículo 19. Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.» 33. Así pues, de la disposición contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el legislador preservó la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario devengado por el docente, compatibilidad de la cual pueden ser beneficiarios aquellas personas que acrediten los requisitos para que les sea reconocida una pensión y presten o llegasen a prestar sus servicios como docentes oficiales, teniendo en cuenta que son estos últimos quienes deben ser afiliados al Fomag. 34.
Valga precisar de esa disposición expresa, que las prestaciones a cargo del Fomag serían compatibles «con pensiones o cualquier clase de remuneración», es decir, no establece como requisito que la pensión haya sido reconocida bajo los requisitos de un régimen determinado. 35. Ahora bien, de la lectura de las disposiciones contenidas en la Ley 344 de 1996 se puede evidenciar que la voluntad del legislador fue mantener vigente la compatibilidad referida y de la cual son beneficiarios los docentes.
Es decir, mediante dicha disposición señaló que una vez los servidores públicos adquieran el derecho a disfrutar su pensión de vejez o jubilación, tendrían la posibilidad de optar por una de 2 opciones a saber: i) retirarse del servicio y comenzar a disfrutar de la pensión de la cual es acreedor o ii) continuar vinculado al servicio hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Esto es que podrían disfrutar de la pensión, pero solo hasta cuando acrediten el retiro del servicio. Sin embargo, nuevamente, de manera expresa excluyó a los docentes oficiales por cuanto dejó a salvo lo dispuesto en las 22 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, disposiciones de las que se desprende la compatibilidad entre la pensión y el salario percibido con ocasión del ejercicio docente.
En ese sentido, se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-584 de 1997: «No obstante, antes de la expedición de la ley parcialmente demandada [Ley 344 de 1996], el único régimen general que permitía el goce simultáneo de la pensión de jubilación y la estabilidad en el cargo era el aplicable a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el que permanece incólume en la nueva normativa.
En efecto, la primera parte del artículo 19 demandado, exceptúa, expresamente, de su ámbito de aplicación, a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y sometidos a las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. […] La Corte ya ha puesto de manifiesto la protección especial que la Constitución confiere a la educación superior.
Al respecto, el artículo 68 de la C.P., señala que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Adicionalmente, la Carta impone al legislador la obligación de garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente. En estas condiciones, es claro el interés constitucional por mantener, en sus puestos de trabajo, a quienes han cumplido con las condiciones de idoneidad suficientes para poder servir a la mejor formación de los educandos.
Así, advierte la Corporación que existe una razón constitucional, tan fuerte como la que ampara la definición de la edad de retiro forzoso, para establecer, a favor de los profesores universitarios, la excepción que se estudia, y que la misma es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido» [Se resalta]. 36. Esta Sala no desconoce que el gobierno nacional expidió el Decreto 1278 de 200223 en cuyos artículos 45 y 63, literal b) dispuso: i) que el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal sería incompatible con «el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares» y ii) que la cesación definitiva de las funciones docentes o directivos docentes de los educadores estatales se produciría, entre otros, por obtención de la jubilación o pensión de vejez, gracia o invalidez. 37.
Sin embargo, el artículo 45 del decreto aludido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1157 de 2003, y si bien el artículo 63 literal b) fue declarado exequible mediante la sentencia C-734 de 2003, allí se precisó que «la norma acusada no estaba modificando el régimen propio de las pensiones de vejez, gracia o invalidez, ni mucho menos establece objetivos y criterios a los cuales deba sujetarse el gobierno para fijar el régimen prestacional de los docentes - los cuales como ya se explicó se encuentran establecidos en la Ley 4 de 1992 y a ellos debe remitirse el Gobierno» [Se resalta]. 38.
En igual sentido, los decretos anuales por los cuales se modifica la remuneración 23 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente» 15 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal, prevén que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la ley 4ª de 1992»24. 39. En consecuencia, la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 relativa a la compatibilidad entre el salario y la pensión para el caso de los docentes, se mantiene vigente, interpretación que guarda armonía con la regulación expedida con posterioridad a ella y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas. 2.4.
Caso en concreto 2.4.1. Hechos probados 40. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 40.1. José Fernando Rojas Castiblanco nació el 9 de junio de 1960, tal y como se advierte en su cédula de ciudadanía25. 40.2. De acuerdo con los documentos aportados, laboró como docente para el distrito de Medellín en los siguientes períodos26: Año Documento soporte Períodos 1998 «Funcionario de hecho»27 13 de febrero de 1998 hasta el 11 de marzo de 1998 Decreto 279 de 1998 12 de marzo de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1998 24 Al efecto ver, entre otros, los decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 0887 de 2023. 25 Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado, página 37. 26 De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado- Formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios página 57 y páginas 147, 159, 161, 166 y 168. 27 Así se indicó en el certificado expedido el 17 de julio de 2018.
Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado- Formato único para la expedición de certificado de tiempo de servicios página 147. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco 1999- 2005 Decreto 0096 de 1999 4 de mayo de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2005 2006 Decreto 0575 de 2006 3 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006 2006- 2008 Decreto 2227 de 2006 21 de septiembre de 2006 hasta el 30 de enero de 2008 2008- 2018 Resolución 03050 de 2008 28 de febrero de 2008 hasta el 1 de agosto de 201828 40.3.
De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, José Fernando Rojas Castiblanco fue vinculado en propiedad desde el 28 de febrero de 2008 en el cargo de «docente de aula» por lo menos, hasta la fecha de expedición de la referida certificación que data del 12 de julio de 2019. 40.4. El 1 de agosto de 2018 solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución 201850071936 del 8 de octubre de 2018. 40.5.
El 14 de noviembre de 2018 presentó recurso de reposición en contra la mencionada decisión la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución 201950015265 del 19 de febrero de 2019. 2.4.2. Análisis de la Sala 41. Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la Sala solo se pronunciará sobre los argumentos expuestos por los apelantes y, por tanto, no examinará lo pertinente al reconocimiento pensional del demandante por cuanto no se efectuó reparo alguno en los escritos de alzada. 42.
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cuanto se acreditó su vinculación como docente al servicio educativo estatal antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que concluyó que fue beneficiario del régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y, en ese entendido, cumplió con los requisitos de edad y de tiempo de servicios que exigía la norma para el reconocimiento de la prestación. 43.
El Fomag presentó recurso de apelación por cuanto consideró que i) la Secretaría 28 De los documentos relacionados, se advierte que hasta el 1 de agosto de 2018, el demandante contaba con 19 años, 8 meses y 1 día de servicios. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco de Educación del distrito de Medellín debió vincularse como litisconsorcio necesario por pasiva; ii) la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación es la Secretaría de Educación de Medellín y no el Fomag; y iii) José Fernando Rojas Castiblanco debe acreditar el retiro del servicio para el disfrute de la pensión reconocida. 44.
Frente al primer cargo se precisa que el distrito de Medellín, Secretaría de Educación, fue vinculado al proceso desde la admisión de la demanda, tal y como consta en el auto de 15 de agosto de 201929 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Asimismo, ejerció su derecho de contradicción y defensa a lo largo de todo el proceso judicial en el que realizó distintas actuaciones como puede apreciarse en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia. 45.
En relación con el segundo cargo, como se indicó en el marco normativo, la Sala advierte que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del Fomag, son actos administrativos complejos, en tanto para su formación intervienen varias voluntades jurídicas. 46.
Ahora bien, en el presente asunto en el ordinal segundo de la sentencia enjuiciada se dispuso: «se ORDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar, a favor de JOSÉ FERNANDO ROJAS CASTIBALNCO, la pensión de jubilación a la que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985 (…)»(sic). 47.
Como puede apreciarse, la orden del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dispuesta en la sentencia de primera instancia recae en el Ministerio de Educación y el Fomag, esto, en el entendido que la administración es una sola y que las entidades deben propender por el cabal cumplimiento de las sentencias judiciales así deban requerir a otras autoridades para que realicen las actuaciones o procedimientos administrativos que les correspondan, para efectos de materializar estos mandatos judiciales, pues ello no puede servir de excusa para su incumplimiento, en detrimento de los derechos de los administrados. 48.
No obstante lo anterior, y toda vez que en el caso bajo estudio sí está vinculada la Secretaría de Educación del distrito de Medellín, se modificará la decisión del a quo para efectos de ordenar que, conjuntamente con el Fomag, realice todas las actuaciones necesarias, en el marco de sus competencias, para efectos de 29 Índice 2 de Samai, archivo denominado 000 Expediente Digitalizado, página 71 a 73. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco reconocer y pagar la pensión de José Fernando Rojas Castiblanco, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo de esta decisión en torno a la elaboración del acto administrativo, su aprobación y posterior pago de la prestación reconocida. 49.
Finalmente en cuanto al tercer cargo referente a que el docente debe acreditar el retiro del servicio para el disfrute de la pensión reconocida, de conformidad con lo señalado en el marco normativo de esta providencia, la prerrogativa contenida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 relativa a la compatibilidad entre el salario y la pensión para el caso de los docentes, se mantiene vigente y por tanto, el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión desde el 16 de noviembre de 2018, sin condicionamiento del retiro del servicio, por lo que este cargo no tiene vocación de prosperidad. 50.
Ahora bien, en el recurso de apelación presentado por el distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín se manifestó la inconformidad en torno a la orden del a quo de que el distrito efectuara los aportes pensionales por el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 29 de noviembre de 1998 y no el pago de la cuota parte pensional, pues según se afirmó, «es sabido que ésta figura de la cuota parte pensional, se aplica cuando los servidores prestan sus servicios al ente oficial sin haberse efectuado las cotizaciones al sistema». 51.
Al respecto, valga precisar que esta corporación ha señalado que «[l]a cuota parte es la suma equivalente al porcentaje del monto de la pensión con que debe contribuir una entidad, de acuerdo con lo establecido al respecto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión dictado por la caja o entidad pagadora, que se encuentre en firme»30, [se resalta], es decir, esto ocurre cuando se efectuaron aportes a distintas cajas o administradoras de pensiones y se requiere de que estas contribuyan al pago de la pensión; en tanto que los aportes a pensión están constituidos por el porcentaje con el que deben concurrir el empleador y el trabajador durante la vinculación laboral y que se constituyen en los aportes parafiscales que, a la postre, financiarán la pensión que reconocerá la administradora de la prestación. 52.
Por lo anterior, en criterio de la Sala, el distrito de Medellín no debe responder por una cuota parte pensional sino, como en efecto lo dispuso el a quo, deberá asumir los aportes que le correspondían como empleador por el periodo comprendido entre el 13 de febrero y el 29 de noviembre de 1998, en el cual el docente estuvo vinculado al servicio de esa entidad territorial, pues solo así se garantiza la financiación de la prestación. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 26 de mayo de 2016, radicado 11001-03-06-000-2016-00003-00(2280). 19 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco 53.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 3752 de 200331 las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fomag están a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; de manera que la omisión en el pago de estos aportes, es responsabilidad de la entidad que se benefició de los servicios del docente o de la administradora a la cual se efectuaron las cotizaciones. 54.
En virtud de todo lo expuesto, se modificará el ordinal segundo de la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.4. Costas 55. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 56.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 57. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 58.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del 31 «Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 59.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará la impuesta en primera instancia por no advertirse que se hubiese efectuado el anterior análisis. 3.
Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia de 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para incluir al distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, Secretaría de Educación en la orden referente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de José Fernando Rojas Castiblanco.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión el cual quedará así: Segundo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, Secretaría de Educación, dentro del marco de sus competencias, reconocer y pagar a favor de José Fernando Rojas Castiblanco, la pensión de jubilación a la que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 33 de 1985 y 62 de 1985, es decir, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, en los montos recibidos por el demandante durante el año anterior a la configuración del estatus jurídico de pensionado, correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2017 al 16 de noviembre de 2018.
Asimismo, deberán pagar la pensión de jubilación, a partir de la fecha de consolidación del estatus pensional, esto es, del 16 de noviembre de 2018, por cuanto no era necesario, acreditar el retiro del servicio para obtener el reconocimiento. Lo anterior, previa deducción de los aportes causados que serán destinados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01752-01 (4254-2023) Demandante: José Fernando Rojas Castiblanco Segundo. Revocar el ordinal sexto de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y, en su lugar, no condenar en costas de primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 el CPACA.
Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR