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13001333100420110027501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Salvamento voto2015-03-12

Radicación interna: 53446 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alvaro Jose Alvarez Murillo, Ingrid Tatiana Mantilla Garzon·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 13001333100420110027501 (53446) Demandante: ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS Salvamento de voto parcial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NIOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001333100420110027501 (53446) Demandantes: ÁLVARO JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mí acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me aparto parcialmente de la providencia del 4 de diciembre de 2023, que modificó la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Aun cuando comparto la decisión de confirmar la responsabilidad de la demandada, habida cuenta que, conforme a las pruebas y a la jurisprudencia aplicable en materia de daños padecidos por conscriptos, se hace procedente; disiento de la liquidación del lucro cesante, comoquiera que aquella se realizó tomando como base el cien por ciento (100%) del salario que percibía el afectado antes de ingresar a prestar el servicio obligatorio, bajo la tesis de que como la pérdida de capacidad laboral se estableció en un 58.5% y que, como dicho porcentaje era superior al 50% debía tomarse el salario completo.

Considero, respetuosamente, que la liquidación del lucro cesante debió ceñirse al porcentaje establecido de pérdida de capacidad, ya que en sede de reparación, se indemniza el daño y nada más que el daño. Desde luego, la regla que se aplicó en la sentencia tiene origen en el ámbito laboral y se corresponde con un régimen prestacional, por lo que su cálculo atiende a los presupuestos y parámetros que el legislador ha establecido en el sistema pensional, mientras que, en sede de reparación directa, la indemnización precisa de la verificación de un daño y su cálculo se contrae a la magnitud del daño. Tal diferencia es, precisamente, la que le ha permitido a la jurisprudencia de la Corporación sostener la tesis de la acumulación de indemnizaciones derivadas, por un lado, de una pensión o compensación a forfait y, de otro, de la reparación de un daño antijurídico; pues, se entiende que una y otra difieren en su origen, pero la diferencia no se queda únicamente a nivel de la fuente, sino que también trasciende al escenario del cálculo y la liquidación, atendiendo la naturaleza del régimen del que cada de ellas una proviene.

En los anteriores términos, dejo expuesta la razón de mi disidencia parcial con la decisión mayoritaria. JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente