Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Providencia recurrida: Sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Tema: Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Nulidad originada en la sentencia. Congruencia Sentencia de revisión Asunto La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Mauricio Arias Acevedo contra la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Andrés Mauricio Arias Acevedo presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 20183110331871:MDN-CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de febrero de 2018, que le negó el otorgamiento del subsidio familiar, y del acto ficto negativo o producto presunto por la falta de respuesta de la parte demandada a su petición del 10 de febrero de 2018 con radicado PGJMM42BC2, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la declaración de que realizó iguales funciones que un soldado profesional que fue voluntario; (ii) el pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; (iii) el reconocimiento del subsidio familiar según el artículo 11 del Decreto ibidem;
(iv) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, 1 En adelante CPACA. 2 Samai, índice 19, «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «20_MemorialWeb_Otro- RespuestaOficioConse(.pdf) NroActua 19», archivo «20_110010325000202300417002MemorialWeb20241119222917», link «11001333502220200018100NYR», archivo «01EscritoDemanda.pdf». 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como de aquellos que no tienen tal carácter, con base en un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%;
(v) la actualización de los valores adeudados conforme con el IPC; (vi) la condena en costas a la entidad demandada; y (vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA. 3. En caso de que lo anterior no fuera procedente, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente. 1.1.1.
Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 4.1. Andrés Mauricio Arias Acevedo se vinculó al Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto por el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. 4.2. Desde su ingreso a la institución, realizó iguales funciones a las desempeñadas por los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios. 4.3.
A pesar de lo anterior, recibió una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales era de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. Por lo tanto, sufrió una discriminación en materia salarial. 4.4.
El 10 de febrero de 2018 le solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y el reajuste del subsidio de familiar. 4.5. En lo que respecta a la solicitud del reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% la entidad demandada guardó silencio, configurándose así un silencio administrativo negativo. 4.6.
En relación con la solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar con base en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mediante el acto administrativo: 20183110331871:MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de febrero de 2018 la entidad manifestó que «no es viable jurídicamente hacer el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del decreto 1794 de 2000». 1.2.
Sentencia de primera instancia3 5. Mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para el efecto, consideró: 3 Samai, índice 19, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «20_MemorialWeb_Otro-RespuestaOficioConse(.pdf) NroActua 19», archivo «20_110010325000202300417002MemorialWeb20241119222917», link «11001333502220200018100NYR», archivo «38.VideoGrabacion.mp4». 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.
La Constitución Política y la ley le asignaron al Legislativo y al Ejecutivo, como únicas autoridades competentes, la facultad para reconocer, modificar o suprimir derechos en materia salarial y prestacional de todos los servidores públicos, sin excepción alguna. En ese orden de ideas, cualquier modificación en esta materia debía emanar exclusivamente de dichas ramas del poder público. 5.2.
No resultaba procedente invocar normas constitucionales o tratados internacionales para reclamar el incremento salarial o el reconocimiento del subsidio familiar, toda vez que no existían disposiciones en esos niveles que definieran expresamente tales beneficios. Por consiguiente, la solución del caso no se encontraba en el ámbito constitucional y, en esa medida, no se configuraba un error de derecho frente a los actos administrativos, expresos o fictos, relacionados con el reajuste del 20%. 5.3.
Su situación debía regirse por las disposiciones vigentes al momento de su vinculación, razón por la cual no resultaba procedente aplicar de manera ultractiva una norma derogada. 5.4. El demandante ingresó directamente como soldado profesional y nunca ostentó la condición de soldado voluntario y, en consecuencia, le resultaban aplicables las normas correspondientes a la categoría de soldado profesional, sin que fuera posible invocar las disposiciones previstas para los voluntarios. 5.5.
En relación con el subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 establecía que el trabajador debía informar a la entidad cualquier cambio en su estado civil. Esta obligación, impuesta por el legislador, nunca fue declarada inconstitucional. Posteriormente, dicha norma fue derogada y, tiempo después, el Consejo de Estado declaró su nulidad, decisión que produjo los efectos jurídicos correspondientes. 5.6.
El decreto que reemplazó al anterior, aplicable al caso del demandante, dispuso que las personas que no habían recibido el subsidio familiar bajo el régimen previo podían acceder a él conforme con las nuevas reglas. Por ello, se tuvo en cuenta la fecha en que el trabajador modificó su estado civil y la norma vigente en ese momento, reiterándose que debía informar oportunamente dicho cambio a la entidad competente. 1.3.
El recurso de apelación4 6. El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en extensos argumentos que se sintetizan a continuación: 6.1. La sentencia de primera instancia incurrió en omisiones, por falta de aplicación de la ley procesal, en particular de los artículos 55 de la Ley Estatutaria de 4 Samai, índice 19, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «20_MemorialWeb_Otro-RespuestaOficioConse(.pdf) NroActua 19», archivo «20_110010325000202300417002MemorialWeb20241119222917», link «11001333502220200018100NYR», archivo «45RecursoApelacion.pdf». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración de Justicia5, 280 y 281 del Código General del Proceso6 y 187 del CPACA.
Por ende, el a quo transgredió el principio de congruencia. 6.2. En efecto, dejó de analizar las premisas fácticas expuestas en los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» del escrito inicial, que eran relevantes para analizar el juicio de igualdad en la modalidad «TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL», en atención a la diferencia del 20% que afecta a la remuneración de los soldados profesionales.
Con ello dejó la «questio facti de la sentencia sin motivación». 6.3. La providencia no resolvió de forma completa, exhaustiva y rigurosa cada uno de los siguientes cargos: - «SITUACIÓN HISTÓRICA DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES EN COLOMBIA» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN LA MODALIDAD DE IGUALDAD SALARIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL.
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ART 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA- Y DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS FUERZAS MILITARES PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES» [sic]. - «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE SALARIO JUSTO Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, ARTÍCULOS 25 y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL ESTADO EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR» [sic]. - «ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION» [sic]. - «pidió el amparo de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, esto es: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y demás garantías allí consignadas» [sic]. 5 En lo sucesivo Lea. 6 En adelante CGP. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.
El juzgado tampoco abordó lo relacionado con la pretensión declarativa dirigida a que se declarara que desempeñó iguales funciones de un soldado profesional que fue voluntario. También dejó de pronunciarse sobre los hechos «22, 23, 24» relativos a la reclamación de la prima de actividad. 6.5. Además, el juez de instancia planteó una solución al problema jurídico sin haber analizado la totalidad de los hechos ni la validez de los argumentos del actor, solamente abordó los que eran útiles a la tesis del despacho. 6.6.
En consideración a «tantas omisiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, en las cuales el aquo ha incurrido al momento de dictar la sentencia de este proceso, le ruego encarecidamente que proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de seguir agraviando el ordenamiento jurídico vigente» [sic]. 6.7. No era cierto que existieran regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y para los incorporados directamente.
Todos los soldados quedaron sometidos al mismo régimen de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000. 6.8. Era incorrecto suponer que existía un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales. 6.9. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2015 del Consejo de Estado no era aplicable al presente asunto. 6.10.
No existía un criterio objetivo que justificara la diferencia salarial que afectaba al demandante respecto de la remuneración de los soldados profesionales que fueron voluntarios. 1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión7 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 24 de agosto de 2023 confirmó parcialmente la de primera instancia, pues accedió a la pretensión del reconocimiento del subsidio familiar.
Por su parte, se abstuvo de condenar en costas. 8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 8.1. En relación con el subsidio familiar, se estableció que Andrés Mauricio Arias Acevedo y Carolina Noreña Sepúlveda formalizaron su unión marital de hecho mediante escritura pública 856 del 9 de mayo de 2013, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia (Quindío).
Aunque en el documento se indicó que la convivencia había comenzado el 25 de diciembre de 2009, la comunicación oficial de dicha unión a la entidad se realizó el 17 de julio de 2014, conforme con el formato de solicitud correspondiente. 7 Samai, Índice 2, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», folios 158 a 184. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.
Aunque la unión se formalizó poco antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, resultaba aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma que imponía al trabajador el deber de informar cualquier cambio en su estado civil. Sin embargo, precisó que la falta de notificación oportuna no podía desvirtuar la existencia real de la unión, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el cual prevalece en el ámbito laboral para garantizar la protección de los derechos sustanciales. 8.3.
En ese sentido, aunque la entidad actuó conforme con la ley y no podía considerarse negligente, lo cierto es que el demandante tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000, en un porcentaje del 4% sobre el salario básico, más la prima de antigüedad. 8.4. Asimismo, se verificó que el actor había ingresado al Ejército Nacional el 1 de agosto de 2006 como soldado profesional, sin haber sido soldado voluntario, por lo que su situación se encontraba regulada por el Decreto 1794 de 2000, que determina el régimen salarial y prestacional aplicable a dicho personal. 8.5.
Las diferencias en materia salarial entre soldados profesionales y demás funcionarios del Ministerio de Defensa tenían fundamento en la jerarquía, la naturaleza de las funciones y la disponibilidad de los recursos públicos, razones objetivas que justificaban un trato diferenciado sin vulnerar el derecho a la igualdad. 8.6. Resultaba improcedente el incremento salarial del 20% y la inclusión de la prima de actividad, al no existir disposición legal que las contemplara dentro del régimen especial aplicable al actor.
Por lo tanto, las prestaciones reconocidas se ajustaban a lo previsto en la normativa vigente y correspondían a lo que legalmente tenía derecho a percibir. 8.7. En consecuencia, se debía confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, reconocer el subsidio familiar conforme con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 y negar las demás pretensiones de la demanda. 1.5.
Recurso extraordinario de revisión8 9. Andrés Mauricio Arias Acevedo interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 10.
El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que se declarara la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia y «[c]omo consecuencia de loa anterior, se envíe el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA para que dicte una nueva sentencia, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda, desde el punto de vista fáctico como lo jurídico» [sic]. 8 Samai, Índice 2, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», folios 1 a 157. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Como pretensión subsidiaria, pidió: «[d]ebido al parecido que existen entre la figura jurídica de la incongruencia y la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente, le ruego al Despacho que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental del debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» [sic]. 12.
Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos: 12.1. La sentencia objeto del recurso desconoció el principio de congruencia pues no resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 12.2. Respecto de la reclamación de ajuste salarial por la diferencia del 20%, la providencia que puso fin a la primera instancia no se pronunció respecto de los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» de la demanda que eran relevantes para «la aplicación de la consecuencia jurídica emanada del derecho fundamental a la igualdad en materia salarial y las consecuencias jurídicas establecidas en los principios básicos del artículo 53 de la Constitución» [sic].
Esta situación se puso de presente en el recurso de apelación. 12.3. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de «la prima de actividad», en la sentencia no se analizaron los hechos «22, 23, 24» que sustentaron aquella reclamación. 12.4. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refirió a la motivación de aquellos hechos ni mencionó la petición de adición. Lo anterior, a pesar de que tenía el deber de efectuar un pronunciamiento exhaustivo sobre todos los hechos de la demanda. 12.5.
Al considerar los planteamientos del recurso de apelación, era posible advertir que la sentencia de primera instancia estaba afectada por incongruencia «en la modalidad de cifra petita» al dejar de resolver sobre los puntos identificados por el apelante. 12.6. En el recurso de apelación, expuso 18 cargos contra la decisión de primera instancia, en atención a las omisiones anunciadas.
Sin embargo, el tribunal no los resolvió ni justificó la razón de su omisión. 12.7. Con lo anterior, la providencia recurrida desconoció las formas de cada juicio, pues según los artículos 55 de la LEA, 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA debía «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales».
Por ende, al dejar de referirse a cada uno de los argumentos expuestos, la sentencia fue incompleta. 12.8. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no agotó «el debate jurídico planteado en la demanda y en el recurso de apelación, el cual debe ser superado, incluso para desestimarlo, razón por la cual, se hace necesario el remedio de la nulidad, para que dicho debate sea realizado, y quede zanjado» [sic]. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Contestación del recurso extraordinario de revisión9 13. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, contestó el recurso extraordinario de revisión, para solicitar que no se infirmara la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con sustento en el siguiente razonamiento: 13.1.
En el proceso adelantado ante el Tribunal se respetaron plenamente los derechos al debido proceso, contradicción y defensa del demandante. 13.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo excepcional de carácter rescisorio, que busca preservar la justicia material y el orden jurídico frente a sentencias erróneas o contrarias a derecho.
Su procedencia se limita estrictamente a las causales taxativas del artículo 250 del CPACA. 13.3. Este recurso no constituye una tercera instancia ni permite replantear aspectos de hecho o de derecho ya decididos, ni corregir errores de interpretación o de valoración probatoria. Su alcance se restringe a examinar vicios graves o hechos procesales externos a la función jurisdiccional que puedan afectar la justicia material. 13.4.
En el caso concreto, el demandante invocó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, relativa a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procedía apelación. Sin embargo, no demostró ni la existencia de una nulidad procesal ni que esta tuviera origen en la sentencia cuestionada. 13.5. El Consejo de Estado ha precisado que la nulidad alegada debe configurarse al momento de dictarse la sentencia o, excepcionalmente, provenir de actuaciones previas no advertidas oportunamente, siempre que el recurrente pruebe que no tuvo posibilidad de alegarlas en su momento.
De lo contrario, el recurso se desnaturaliza y se convierte en una tercera instancia. 13.6. También se ha admitido que la causal de nulidad puede fundarse en la vulneración del derecho al debido proceso, aun cuando no esté expresamente prevista en el artículo 133 del CGP. No obstante, corresponde al juez valorar si la irregularidad alegada tiene la entidad suficiente para invalidar la sentencia. 13.7.
En este asunto, el recurrente reiteró las mismas pretensiones y argumentos formulados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionados con el incremento del 20% y el subsidio familiar del Decreto 1794 de 2000, con lo cual pretendió reabrir un debate ya concluido. 13.8. Las sentencias de primera y segunda instancia fueron coherentes, motivadas y ajustadas a derecho.
El Tribunal analizó el principio de igualdad y concluyó que no era aplicable al caso, dado que el actor ingresó directamente como soldado profesional y no como voluntario, lo que justificaba un trato diferenciado. 9 Samai, Índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONANDRES(.pdf) NroActua 11». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.9.
La providencia del Tribunal se sustentó en las Leyes 131 de 1985 y 578 de 2000, así como en el Decreto 1793 de 2000. También citó la jurisprudencia relevante, entre ellas, la sentencia SU-225 de 1997 de la Corte Constitucional y la de unificación del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, y desarrolló un juicio de igualdad debidamente motivado. 13.10.
El Tribunal examinó todos los argumentos planteados en la demanda y en la apelación y concluyó que no existía vulneración del principio de igualdad ni nulidad alguna. Además, explicó por qué no procedía el reconocimiento del incremento del 20%, al no ser el actor soldado voluntario. 13.11. En consecuencia, los cargos de nulidad carecieron de fundamento, pues los temas ya habían sido debatidos y resueltos en las sentencias de instancia. El recurso extraordinario de revisión se presentó como una nueva apelación, sin respaldo en las causales legales del artículo 250 del CPACA. 13.12.
Por lo anterior, se debía declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y negar las pretensiones, al no acreditarse irregularidad procesal ni vulneración de derechos fundamentales que afectara la validez de las decisiones judiciales impugnadas. 1.7. Intervención del Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto10. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 15. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado11, expedido por la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 2.2.
Oportunidad 16. En este caso, la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue notificada el 29 de agosto de 2023 y quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de igual y año12. Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 9 de septiembre de 202313. 10 Tal y como consta en el auto del 30 de junio de 2024.
Samai, índice 14, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «16Autoquedecret_55622023PruebasRERsi(.pdf) NroActua 14». 11 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 12 Según auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 28 de febrero de 2024. Samai, índice 6, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «6AUTOQUEADMITE_55622023ADMITERERCON(.pdf) NroActua 6». 13 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.
De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA. 2.3. Legitimación en la causa 18. En el asunto objeto de estudio, Andrés Mauricio Arias Acevedo y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional están legitimadas para actuar como demandante [el primero] y como demandada [la última], comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad. 2.4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 19. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada15 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley.
Tiene dos características principales: 20. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso.
En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan. 21. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel.
Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia. 2.5. Problema jurídico 22. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020.
Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda con desconocimiento del principio de congruencia? 2.6.
La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 23. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado los siguientes: i) cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso16 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades17 y; ii) cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política.
La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas18. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes: «[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme. 66.2.
Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. 66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. 66.4.
Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta. 66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. 66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida. 66.7.
Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. 66.8. Cuando la sentencia carece de motivación. 16 En adelante CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, Radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.9.
Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»19. 24. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando: - Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso20. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso21. - Se profiere sin motivación22. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente23. - Se desconoce el principio de congruencia24. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»25. 25.
De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP26.
Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar27. 26. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, deberá acreditarse: i) la existencia de una sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso contra la cual no proceda el recurso de apelación, pues de ser así este sería el medio idóneo para debatir cualquier vicio en que hubiera incurrido la providencia; 19Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 20 Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicación: REV-062. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01. 24 Consejo de Estado, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001- 03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020- 03065-00. 25 Consejo de Estado, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 14 de diciembre de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2017-00512-00;
Sala Diecinueve Especial de Decisión, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-00921-00. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala segunda Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2023. Radicado: 110010315000 2015 00545 00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 12 de julio de 2023.
Radicado: 110010315000 2023 0075900. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la nulidad se estructuró en el momento en que se profirió la decisión judicial, salvo que de haberse producido antes el afectado no pudo advertirla, lo que deberá probar; y iii) que tal nulidad sea una de las taxativamente regladas en el CGP o por la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior. 2.7.
El principio de congruencia en la sentencia 27. Sobre la congruencia de la sentencia, es importante tener en cuenta que el artículo 281 del CGP prevé lo siguiente: «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]». 28.
En sentencia del 26 de octubre de 201728, esta subsección sostuvo que el principio de congruencia se erige como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en atención a que este mandato impone que el juez solo pueda pronunciarse respecto de las pretensiones, las pruebas y las excepciones que las partes hayan expuesto en el decurso procesal. 29.
Por su parte, la Sección Primera de esta corporación, en sentencia del 25 de enero de 201829, señaló: «[…] Otro principio que merece destacarse es el de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio. A propósito de este principio, la Jurisprudencia de la Sala ha mencionado: “(…) El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.
(…)”30.(Resaltado fuera del texto original). 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 29 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicado: 25000-23-41-000-2013-00911-01. 30 Sentencia de 5 de junio de 1997, Expediente nro. 4092, CP Manuel Santiago Urueta Ayola. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Por otra parte, la sentencia deberá tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido incluso después de haberse presentado la demanda y siempre que se alegue a más tardar en la etapa de alegatos de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
De acuerdo con el precepto en mención la sentencia no puede reconocer lo que no se ha pedido (extra petita) ni tampoco más de lo solicitado (ultra petita), excepto en los casos autorizados expresamente por el legislador, como en los asuntos de familia y de protección de los derechos fundamentales. En palabras de GARCÍA DE ENTERRÍA, todo el proceso debe girar en torno a las peticiones concretas que las partes formulan ante el Órgano Jurisdiccional, solicitando del mismo una actuación en un sentido determinado.
Así “la pretensión acota el contenido del proceso, fija sus límites concretos, condiciona su tramitación y resultado y delimita el ámbito en el que necesariamente ha de moverse el juzgador” […]» (Resaltado fuera del texto original). 30. Sobre el particular, la Sala Plena de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: «[…] El juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando para mimetizar tesis o razones propias de los recursos ordinarios o de las discusiones de instancia, pero no de las que por su naturaleza especial se requieren para este tipo de recursos extraordinarios […]»31. 31.
De acuerdo con lo anterior, el principio de congruencia puede ser entendido como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales de resolver un asunto puesto en su conocimiento con fundamento en las pretensiones, las pruebas aportadas, las normas aplicables y lo alegado por las partes, sin incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita32, como regla general. 32.
Asimismo, es relevante precisar que dicho principio se analiza bajo dos ámbitos o facetas. Una externa, que se refiere a la armonía que debe existir entre lo pedido y alegado por las partes; y otra interna, relacionado con la coherencia entre lo dispuesto en la parte resolutiva y los argumentos o razonamientos expuestos en la parte motiva de la providencia33.
Al respecto, es importante destacar que, en caso de existir incongruencia en cualquiera de ellas, para que pueda generar la invalidez de la sentencia, esta debe ser de tal magnitud que no proceda solución diferente a su nulidad. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV). 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Revisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00 (REV).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicación: 76001232400019970434501 (12668): «[…] Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.» 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Expediente: 50001233100020020019802 (15770). Actor: Germán Darío Ospina Garzón. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
La configuración de la causal 5 de revisión en el caso concreto 33. En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia objeto de revisión, se desplegaron las siguientes actuaciones relevantes: 33.1. El demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. En su escrito de 37 páginas expuso los argumentos resumidos en el acápite 1.3 de esta providencia. En concreto, planteó 18 cargos contra la providencia de primer grado, en relación con las consideraciones relativas al ajuste del 20%, así: 1 Acuso a la Sentencia ser contraria a las reglas de la argumentación racional pues incurre en deficiencias en la motivación externa, es decir, las premisas y las conclusiones son sustancialmente falsas, es decir existe incorreción material de la premisa, ya que dichos enunciados no son materialmente ciertos, pues adolecen de sustento fáctico y jurídico, en este caso, desacertados frente a la comparación de la sentencia con la realidad jurídica del ordenamiento vigente.
De esta forma, el Despacho en la Sentencia pasa por alto, las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales. 2 Acuso a la Sentencia de ser contraria al derecho fundamental de tener una decisión motivada, pues la motivación que se presente resulta ser insuficiente, incompleta, con relación al supuesto la coexistencia de “regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios hoy profesionales” 3 Acuso a la Sentencia de falta de comprensión del thema petendi de la demanda. 4 Acuso a la Sentencia de incurrir en error, al considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad rogado al Despacho en la demanda, al considerar que existen dos regímenes diferentes.
Error que lo lleva a resolver el presente caso con una norma derogada. 5 La sentencia se de Unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Cartagena de Indias D. T. y C., 25 de agosto de 2016 No. de referencia: CE-SUJ2 85001333300220130006001 No. Interno: 3420-2015, no tiene vocación de ser aplicada al caso que nos convoca, por tal razón, el Despacho yerra en dicha aplicación. 6 Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial. 7 El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo. 8 El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96;
Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad” 9 No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU- 519/97. Pese a que hizo una mención en la sentencia con relación al contenido de dicha doctrina, nunca hubo un estudio profundo de tal situación. 10 El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios. 11 El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción, que obran en el expediente con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido. 12 El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T-079/95 que fue ratificado después en la sentencia T- 335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO 13 No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 El omitió el estudio de los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato desigual en materia salarial, y omitió valorar la consecuencia de la actividad probatoria de la entidad con relación a la prueba de dichos criterios objetivos. 15 El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante. 16 Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 17 El Despacho omitió determinar la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución. 18 la sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa- y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el mérito y la igualdad de oportunidades. 33.2.
Respecto de la motivación frente a la prima de actividad, el recurso de apelación concretó en 6 cargos su descenso frente a la sentencia de primer grado, así: 1 acuso a la sentencia de desconocer el contenido real de la demanda, incongruencia externa, y de trastornar el contenido de lo realmente allí dicho para agregar argumentos que no fueron presentados […] 2 acuso a la sentencia de incurrir en un yerro de tipo conceptual entre la naturaleza jurídica del salario y la naturaleza jurídica de la prestación salarial, pues confunde la naturaleza jurídica de la prima de actividad, con la retribución de a trabajo igual salario igual. 3 Desconoce que el demandante acredita las condiciones de hecho del supuesto hipotético de la norma que contempla la prima de actividad para los oficiales y suboficiales. 4 La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho […] 5 Entiende este apoderado, que el despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad.
Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales. Bajo ese entendido, respetuosamente disentimos del Despacho, pues en nuestro sentir, ello no es un criterio objetivo que justifique la desigual. 6 El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C-022/96; Sentencia C-862/08, y Sentencia C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad” 33.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia del 24 de agosto de 2023, expuso el marco jurídico dentro del cual realizó el estudio de los planteamientos del recurso de apelación, en el siguiente orden: - «1.- De los problemas jurídicos». - «2.- De los hechos probados». - «3.- Solución al problema jurídico». - «3.1.- Del subsidio familiar». - «3.2.- Régimen de carrera y salarial de los Soldados Profesionales». - «3.3.- Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales». - «4.- Del caso en concreto». 33.4.
Acorde con lo anterior, resolvió el caso concreto con los argumentos resumidos en el acápite 1.4. de esta sentencia. En suma, la corporación concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar, pero no al reajuste solicitado y que, con ello, no se desconoció la igualdad entre los soldados 17 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesionales incorporados directamente y aquellos que fueron voluntarios, ni respecto de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, puesto que las diferencias salariales y prestacionales se fundamentan en criterios objetivos, razonables y legales, derivados del régimen especial previsto en el Decreto 1794 de 2000, la jerarquía institucional, las funciones asignadas y la disponibilidad de recursos, en respeto a los principios constitucionales de equidad entre servidores en situaciones comparables.
Así lo sostuvo: «Por otra parte, del material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado que el señor Andrés Mauricio Arias Acevedo, acorde último certificado allegado al expediente expedido el 26 de mayo de 2022 sigue en servicio activo, empero, ha prestado sus servicios por 17 años, 4 meses y 14 días, en los siguientes tiempos: Servicio Militar DIPER de 11-01-2005 hasta 30-06-2006 Alumno Soldado Profesional DIPER de 01-07-2006 hasta 31-07-2006 Soldado Profesional DIPER de 01-08-2006 Se advierte que desde el 1º de agosto de 2006 se desempeñó como Soldado Profesional -sin la novedad de ser Soldado Voluntario, prestando el servicio militar en el lapso antes referido-, razón por la cual el régimen que le es aplicable es el previsto en el Decreto 1794 de 2000.
Ahora bien, de acuerdo con el certificado de haberes expedido, se advierte que, en la nómina mensual de soldados, para el mes de agosto de 2021, el devengó: “SUEL_BÁSICO, SEGVIDSUBS, SUBFAMILIAR, PRSOLVOL y ADIC.PROVACACIONAL”. Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por la normativa aplicable y de acuerdo con la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, estima la Sala, tal como se consideró en primera instancia, que la parte demandante, al prestar sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como Soldado Profesional, el régimen salarial y prestacional que lo rige para efectos al determinar su salario, es el contemplado en el Decreto 1794 de 2000.
Por lo tanto, procede la Sala a analizar, si por vía de excepción, es procedente el reconocimiento pretendido. Como se indicó en precedencia, en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales, por el contrario, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.
En el presente caso, con relación a los Soldados Profesionales, y a los demás funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992.
Estas circunstancias, permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir, que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. Ahora bien, si se llega a demostrar que, sin razón justificada, las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, se evidencia que en el caso que nos ocupa no existe vulneración a las normas constitucionales citadas por la parte demandante, que faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, esto es, el Decreto 1794 de 2000, en procura de respetar la Constitución, para en su lugar dar aplicación a los decretos que, si contemplan la prima de actividad como prestación de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, en servicio activo, alegando la igualdad en actividad.
Este criterio fue reiterado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 201914, en la que analizó la diferencia en las partidas computables en la asignación de retiro del mismo personal, concluyendo lo siguiente: […] Con relación al incremento del 20%, como se indicó en la parte considerativa, el Gobierno Nacional al expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante la norma aplicable, donde se definieron las condiciones, y el monto, de la asignación salarial mensual que devengarían los Soldados Profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios.
En ese sentido, sin distinción alguna, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico, como bien lo percibió -en lo que en derecho le correspondía- al observarse el certificado visible en el acápite probatorio con las partidas computables.
Por lo expuesto, frente a este último aspecto, se confirmará parcialmente la sentencia proferida por la primera instancia, en la cual se negó esta pretensión de la demanda. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia con calenda veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20183110331871:MDN- CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 22 de febrero de 2018 que resolvió de manera desfavorable a los intereses del solicitante con relación a la solicitud del reconocimiento y pago del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar al extremo pasivo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en lo que le corresponde, a reconocer, liquidar y pagar al señor Andrés Mauricio Arias Acevedo identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.105.159, la partida de subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 9 de mayo de 2013 -fecha de constitución real del derecho-, sin que medie prescripción extintiva del derecho34. 34 «Como quiera que en el Decreto 1794 de 2000 no se hizo referencia al fenómeno de la prescripción, el Despacho acude al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el Estatuto del 19 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se proceda al descuento de este valor, las sumas que ya le fueron pagadas por este concepto, habida consideración que mediante la Orden Administrativa de Personal EJC No. 1919 de 30 de agosto de 2014, se dio el reconocimiento del subsidio familiar en virtud del Decreto No. 1161 de 2014.
Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Igualmente, en cuanto a los aportes a seguridad social correspondientes, éstos deberán ser descontados debidamente indexados al momento de dar cumplimiento al presente fallo, en caso de que no lo hayan sido anteriormente CUARTO. – ORDÉNASE al extremo pasivo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en lo que le corresponde, a reliquidar las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 y desde el 17 de noviembre de 2010.
QUINTO. – CONDENAR al extremo pasivo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en lo que le corresponde, a pagar a favor del señor Andrés Mauricio Arias Acevedo las diferencias a que haya lugar con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000 desde el 9 de mayo de 2013 y hasta la fecha de su retiro del servicio activo.
SEXTO. – CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia con calenda veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda.
SÉPTIMO. – Sin condena en costas, en esta instancia» […]» [sic]. 2.9. Análisis de la Sala 34. En el presente asunto, Andrés Mauricio Arias Acevedo invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, por considerar que el Tribunal incurrió en incongruencia externa de la sentencia al confirmar de forma parcial la decisión del a quo que negó las pretensiones de reconocimiento del ajuste salarial del 20% y de la «prima de actividad».
Lo anterior, por cuanto la providencia de segunda instancia no resolvió de manera expresa ni suficiente todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. 35. De las actuaciones desplegadas dentro del proceso originario se advierte que, en el recurso de apelación, la parte demandante expresó su desacuerdo con la motivación de la sentencia de primera instancia. Los cargos formulados, 18 relativos al ajuste salarial y 6 frente a la prima de actividad, se centraron en cuestionar la suficiencia de la motivación judicial, la aplicación del precedente constitucional sobre Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», el cual dispone que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
No obstante, teniendo en cuenta que, mediante la sentencia de 8 de junio de 2017, la cual cobró ejecutoria ese mismo día, se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 y que el demandante elevó la petición de reconocimiento y pago del subsidio familiar el 10 de febrero de 2018, se tiene que el actor tuvo una expectativa real frente al reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 solamente hasta el momento que dicha normativa nuevamente cobró vigencia, por lo que deberá concluirse que en este caso, no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, pues, se tiene que no trascurrió más de los cuatro (4) años para que operara la prescripción» [sic]. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualdad y la valoración de la prueba, con fundamento en la presunta ausencia de criterios objetivos que justificaran el trato diferenciado entre los soldados profesionales y aquellos que inicialmente fueron soldados voluntarios. 36.
Conviene precisar que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se formuló pretensión alguna encaminada al reconocimiento de la prima de actividad, ni las sentencias de primera ni de segunda instancia efectuaron pronunciamiento sobre dicho concepto. No obstante, el recurso extraordinario de revisión introdujo este aspecto como parte de sus reproches, lo que evidencia que el recurrente pretende reabrir un debate que no fue objeto del proceso ordinario ni de las decisiones judiciales examinadas, lo cual constituye un exceso respecto del marco propio del recurso extraordinario. 37.
Por otra parte, una lectura detenida de las anteriores actuaciones permite deducir que no se configuró la alegada incongruencia externa de la sentencia recurrida. Ciertamente, la providencia sí sintetizó y abordó las inconformidades del apelante, tal y como lo ordena el artículo 280 del CGP al indicar: «Artículo 280. Contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación» [se destaca]. 38. En desarrollo de ese deber, el tribunal examinó el problema jurídico relativo al presunto derecho del actor al reajuste salarial del 20% y determinó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto ficto negativo acusado, razón por la cual negó su nulidad y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho. 39.
Aunque la providencia no efectuó una referencia expresa a la excepción de inconstitucionalidad ni de convencionalidad invocada por el actor, del contenido de su motivación se desprende que el tribunal emitió un pronunciamiento implícito al respecto, en la medida en que aplicó las disposiciones legales cuestionadas [Leyes 131 de 1985, 578 de 2000 y Decreto 1793 de 2000] tras considerarlas ajustadas a la Constitución y a los tratados internacionales sobre derechos humanos. 40.
De esta manera, al fundamentar su decisión en dichas normas y en la jurisprudencia vigente, descartó tácitamente la incompatibilidad alegada con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y con los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, aun sin un desarrollo explícito, el tribunal dio respuesta material al planteamiento del apelante relativo a la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, 21 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfaciendo así el deber de motivación y congruencia exigido por el ordenamiento jurídico. 41.
Así, conforme con el marco normativo y jurisprudencial aplicado en la decisión recurrida, el Tribunal precisó que no le asistía derecho al actor para obtener el reconocimiento del reajuste salarial del 20%, por cuanto los soldados profesionales se rigen por un régimen salarial y prestacional especial [Decreto 1794 de 2000] distinto al de los demás miembros de la Fuerza Pública, el cual no establece los emolumentos solicitados en la demanda. 42.
En este sentido, explicó que el artículo 1 del citado decreto dispone que los soldados profesionales vinculados con posterioridad a su vigencia devengan un sueldo equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 40%, mientras que aquellos que a 31 de diciembre de 2000 ostentaban la condición de voluntarios y luego fueron incorporados como profesionales tienen derecho a una asignación equivalente al salario mínimo legal incrementado en un 60%, en atención a los derechos adquiridos reconocidos en la Ley 131 de 1985. 43.
En cuanto al argumento de que la sentencia omitió pronunciarse sobre la pretensión de que se declarara que el actor desempeñó iguales funciones que un soldado profesional que antes fue voluntario, la Sala observa que dicha solicitud no constituía una pretensión autónoma, sino un argumento instrumental dirigido a sustentar la alegada vulneración del derecho a la igualdad.
Por tanto, la falta de una declaración específica al respecto no comporta un desconocimiento del principio de congruencia. 44. Asimismo, frente al reproche relativo a la ausencia de referencia expresa a determinados hechos (números 8 a 24 de la demanda), tal omisión no significaba su exclusión del análisis, pues el juez cuenta con autonomía para seleccionar los elementos fácticos y jurídicos relevantes que sustentan la decisión, dentro del marco del principio de independencia judicial. 45.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la providencia recurrida no incurrió en incongruencia externa, toda vez que examinó los reparos planteados por el apelante, aun cuando su conclusión no coincidiera con las expectativas de este. El desacuerdo del recurrente recae sobre la interpretación jurídica y la valoración probatoria del tribunal, mas no sobre la falta de correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
De esta manera, no puede confundirse la disconformidad del recurrente con la ausencia de pronunciamiento, pues el tribunal sí abordó los cuestionamientos planteados, aunque su interpretación jurídica no coincidiera con la del apelante. 46. Tampoco se advierte incongruencia interna, pues existe coherencia entre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva.
El tribunal reiteró que mantenía la negativa del ajuste salarial, decisión que guarda armonía con las consideraciones desarrolladas en la sentencia del 24 de agosto de 2023. 47. En consecuencia, no se configuró la nulidad invocada. En estricto sentido, las alegaciones del recurrente pretenden someter a revisión la suficiencia, lógica y corrección de la motivación judicial, lo cual equivale a un control de validez 22 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa o de apreciación probatoria, impropio del recurso extraordinario de revisión, lo cual excede el ámbito de control propio del recurso extraordinario de revisión y corresponde al examen de fondo reservado a las instancias ordinarias. 48.
En efecto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni un mecanismo para reexaminar el criterio jurídico del juez, sino un instrumento excepcional orientado a restablecer la justicia material frente a situaciones específicas de irregularidad procesal o desconocimiento de garantías esenciales, en los precisos términos del artículo 250 del CPACA. 49.
Admitir que este recurso sirva para controvertir la interpretación del juez o la calidad de su motivación implicaría desnaturalizar su carácter excepcional y convertirlo en una instancia adicional del proceso, lo que contraría su finalidad restringida y su función de salvaguardar la cosa juzgada. 50. La Sala concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, pues no se acreditó la incongruencia alegada respecto de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Por el contrario, se verificó que el ad quem resolvió los cuestionamientos expuestos en la apelación y mantuvo coherencia entre la parte motiva y resolutiva de su decisión. 51.
En síntesis, la sentencia del tribunal observó el principio de congruencia, cumplió el deber de motivación previsto en el artículo 280 del CGP y resolvió de manera integral los aspectos jurídicos debatidos, incluidos aquellos referidos a la eventual aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión no prospera. 2.10.
Costas 52. La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA, por cuanto no se evidenció que actuase con temeridad o mala fe ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal. 3. Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, en la providencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, puesto que la sentencia no está afectada por falta de congruencia. En virtud de lo anterior, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00417-00 (5562-2023) Demandante: Andrés Mauricio Arias Acevedo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Andrés Mauricio Arias Acevedo en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado: 11001-33-35-022-2020-00181-01.
Segundo: No condenar en costas. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos Samai y devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho al despacho de origen. Cuarto: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmada electrónicamente Aclara voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM