Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 20001 3333 002 2022 00336 01 (4326-2023) Demandante: Jakquelin Trujillo Varilla Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FOMAG Temas: Rechaza por improcedente el recurso porque la sentencia de unificación invocada se profirió con base en supuestos facticos y contractuales disímiles.
AUTO INTERLOCUTORIO _________________________________________________________________ El despacho decide sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I. Antecedentes 1. La señora Jakquelin Trujillo Varilla promovió recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, previsto en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, con el fin que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.
Como fundamento del recurso, la demandante sostuvo que el fallo recurrido desconoció la Sentencia de Unificación con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15), emitida el 18 de julio de 2018 por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta corporación. II. Consideraciones 3. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por las siguientes razones: 4.
El numeral 4 del artículo 262 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe contener, entre otras cosas, la indicación precisa de la sentencia de unificación que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, exigencia que genera la necesidad de contrastar las cuestiones estudiadas en el fallo de unificación invocado y en la 1 En adelante, CPACA. 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001 33 33 002 2022 00336 01 (4326-2023) Demandante: Jakquelin Trujillo Varilla decisión impugnada, pues debe existir identidad de materia entre uno y otra, en punto de la ratio decidendi, so pena de que el recurso no sea admitido2. 5.
En este orden, en el presente asunto la demandante solicitó que se le reconociera la sanción por mora por el pago extemporáneo de las cesantías. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia censurada, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que las cesantías parciales reconocidas a la docente Trujillo Varilla fueron canceladas dentro del término previsto, por lo que no se causó la sanción moratoria consagrada en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006. 6.
Por su parte, las reglas establecidas en la sentencia de unificación invocada como desconocida fueron creadas en el marco de un proceso de una persona que acreditó plenamente que se causó un periodo de mora en el pago de las cesantías definitivas. En contraste, en el presente caso, aunque la parte demandante alegó que existió dicha mora, no aportó elementos probatorios concluyentes que permitieran demostrar de forma clara y suficiente esa afirmación, especialmente en lo relativo a que efectivamente se produjo un retraso en el pago de sus cesantías como docente. 7.
Bajo este contexto, en el asunto sub examine, es claro que la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, pues no existe una situación fáctica similar entre este caso y el decidido en el fallo del 18 de julio de 2018. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar determinó que el documento aportado por la demandante sobre la notificación y renuncia de los términos para interponer recursos administrativos no contenía algún elemento con el que se pueda constatar que la entidad accionada tuvo conocimiento de dicha manifestación, razón por la cual aplicó la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de ley, sin notificar. 8.
Así las cosas, es evidente que la regla de unificación de la sentencia invocada no es aplicable al presente caso. Por último, con base en el parágrafo del artículo 265 del CPACA, ante el hecho que la sentencia de unificación invocada no es procedente, en los términos en que se propuso, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la autoridad judicial que conoció la primera instancia del proceso ordinario3.
En mérito de lo expuesto, se 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de noviembre de 2020, expediente 11001 03 25 000 2020 00315 00 (0585-2020), M.P., William Hernández Gómez. 3 Artículo 366 del Código General del Proceso. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001 33 33 002 2022 00336 01 (4326-2023) Demandante: Jakquelin Trujillo Varilla III.
Resuelve Primero. Rechazar el presente recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Segundo. Condenar en costas a la parte recurrente, a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la autoridad judicial que conoció el proceso ordinario en primera instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.