Micelio
11001031500020240373501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Concepcion Maria Tejada Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Abogados deben aportar poder especial que los faculte para presentar una solicitud de amparo constitucional; el poder, además de ser especial, debe ser específico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por la señora Concepción María Tejada Mejía en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1.

El 19 de julio de 2024 la abogada Diana Carolina Alzate Quintero, en representación de Concepción María Tejada Mejía, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

La señora Concepción María Tejada Mejía solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

Sin embargo, a través de acto 1 Que ingresó para fallo el 2 de octubre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 administrativo No. 2021017XXXX01X2 del 6 de agosto de 2021 el FOMAG resolvió de manera negativa. 3.

Debido a lo anterior, la actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y el Departamento de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo reseñado, se reconociera su derecho al pago de la sanción por la mora, así como de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 4.

Mediante sentencia del 14 de septiembre de 20233, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad propuesta por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el departamento de Antioquia, negó las súplicas de la demanda.

Así mismo, no condenó en costa a la parte vencida porque no obraba prueba que acreditara que fueron causadas. 5. El Juzgador determinó que al no existir dentro del régimen especial docente, la obligación de consignación anual de cesantías, no tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción por consignación extemporánea consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero tampoco al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que rigen para el régimen general de los servidores públicos, porque según dicho régimen dispuesto en la Leyes 50 de 1975 y 52 de 1975, no es aplicable para los docentes, puesto que gozan de un régimen especial de cesantías, siendo incompatibles las sanciones solicitadas en las pretensiones de la demanda, dado el principio de inescindiblidad normativa, más aún cuando dentro del régimen especial se tiene una forma diferente de liquidación y pago bajo un procedimiento propio sin que se contemple una consignación del valor anual de las cesantías.

Motivo por el cual, no hay compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 que determina esa circunstancia con el régimen general que ofrezca una mayor favorabilidad para los docentes, puesto que dichos recursos son girados de forma global e incorpora todas las Secretarías de Educación con una periodicidad mensual durante todo el año, con aplicación al rubro de cesantías y por esto la fiduciaria administradora procede a efectuar los pago que tiene establecido el FOMAG. 2 Se advierte que, en proceso ordinario 05001-33-33-014-2022-00318-00 documento “04AnexosDemanda” págs. 246 a 249 aparece el documento de la referencia. 3 Se advierte que si bien el asunto bajo estudio fue seleccionado para proferir decisión de unificación, revisado el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, el artículo 264 del mismo estatuto y el auto admisorio del recurso extraordinario de unificación, no se evidencia que la selección constituya una causal de suspensión del proceso ni se enlista lo manifestado en la causales contenidas en el artículo 161 del CGP.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, dicho tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Específicamente, señaló que, de acuerdo con el criterio unificador del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2018 (sic) consistente en que “los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”, se confirmaba la sentencia bajo el entendido de que no se probó la falta de afiliación al FOMAG por parte de la accionante, así como en la prestación de cesantías, no conlleva al reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 7.

Otro argumento esbozado por el Tribunal fue que respecto al reconocimiento de una indemnización que deviene de la falta de pago de los intereses a las cesantías, como bien se estableció en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, el Decreto 116 de 1976 que reglamenta la ley 52 de 1975, se estipuló el reconocimiento de intereses anuales a las cesantías en un porcentaje que coincide con lo previsto en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, para sus beneficiarios, así como el plazo para su pago los cuales son i) solo beneficiarios de la ley 52 de 1975 los trabadores a quienes se apliquen las normas del CST que se relacionan con el auxilio de cesantías; ii) el sistema de cesantías del sector privado es diferente al de los educadores estatales regulados por la Ley 91 de 1989 y iii) las sumas de cesantías tienen como finalidad que puedan ser utilizadas como capital de trabajo por los fondos administradores privados a cambio de un rendimiento razonable de los trabajadores.

Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto, se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA (SIC) ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE DANIEL MONTERO BETANCUR, radicado: 05001333301420220031801, el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia” Fundamentos de la demanda de tutela 9.

La parte accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que al momento Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 de la presentación de la demanda y a la fecha en que fue notificada la sentencia de primera instancia -14 de septiembre de 2023- no existía la sentencia de unificación No. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023. 10.

Afirmó que, si bien la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó esta decisión a través de sentencia del 14 de junio de 2024, respecto al numeral 4 del artículo 365 del CGP, cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar costas de ambas instancias, realizando un análisis de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por tanto tal consideración se realiza si existen acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se deben valorar conforme al artículo 79 del Código General del Proceso y verificar que si se causaron dichas costas.

Sin embargo, el Tribunal accionado no sustentó los motivos por los cuales se abstuvo de imponer costas. 11. Manifestó que no se respetó el debido proceso en relación con la sanción de la Ley 50 de 1990, ya que no se consideró el caso objeto de revisión en la sentencia de unificación, donde no se condenó en costas a la parte demandante. 12.

Además, indicó que se desconoció el ordenamiento procesal en cuanto a la condena en costas. Alegó que la “primera regla” se debe imponer a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La “octava regla” especifica que las costas solo procederán cuando en el expediente se demuestre su causación y en la medida en que se comprobó. Por tanto, el mandato del ordinal 1° del artículo 365 del CGP está sujeto a las exigencias del ordinal 8 de la misma norma.

Esto significa que las costas se impondrán a la parte vencida solo si se demuestra en el expediente que fueron causadas. Dado que en el proceso no hay pruebas que demuestren la causación de las costas procesales por parte de la demandante, debió revocarse la condena en costas. 13. Adujo que antes de la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales de manera general, independientemente de su afiliación al FOMAG.

Esto se basaba en los principios de favorabilidad e igualdad, dada la calidad de servidores públicos que ostentan los docentes oficiales. 14. En relación con la regulación de las costas en materia procesal según la Ley 1437 de 2011, se modificó lo establecido en la Ley 446 de 1998 para garantizar la independencia de la conducta procesal de los litigantes.

El nuevo precepto establece que, salvo en los procesos de interés público, la sentencia determinará la condena en costas, cuya liquidación y ejecución seguirán las normas del Código de Procedimiento Civil. Además, el artículo 47 de la Ley 2080 del 21 de enero de 2021 añadió el artículo 188 a la Ley 1437 de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 15.

Agregó que en el presente caso no se aparecen probados los gastos judiciales sufragados por la entidad demandada ya que se trata de un asunto de puro derecho y mucho menos aparece probada la temeridad o mala fe, dado lo anterior, mencionó una providencia del 16 de abril de 20154. Por último, precisó que, conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado en materia donde se debaten derechos laborales se tiene que atender la posición de los sujetos procesales.

Trámite en primera instancia 16. A través de auto del 23 de julio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado; al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento de Antioquia como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que allegara copia digital del expediente con radicado 5001-33-33-014-2022- 00318-00/01 y reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero. Intervenciones 17. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín realizó un informe de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario.

Así mismo, puso de presente que el 11 de octubre de 2023 el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que luego de un análisis de las generalidad de las cesantías, los regímenes de liquidación de la prestación social y los sistemas de administración de cada uno de ellos, la comparación de estos y la compatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el sistema administrativo por el FOMAG, se estableció una regla jurisprudencial en donde los docentes estatales afiliados al FOMAG no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 porque es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado en la Ley 91 de 1989, pero quienes no estén afiliados a este le es aplicable la Ley 50 de 1990 por lo que la sanción moratoria del artículo 99 es como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

Por otro lado, expresó que desde la unificación de la jurisprudencia la parte demandante tenía conocimiento de la falta de fundamento jurídico de la demanda y en lugar de presentar escrito de desistimiento de las pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, ha generado un desgaste innecesario en la administración de justicia y en la decisión de superior jerárquico.

Sumado a que la apoderada de la parte demandante es una de las litigantes que más interpone procesos por asuntos de sanción por mora Ley 50 de 1990 al menos en la ciudad de Medellín, pues se han tramitado 385 procesos y de forma recurrente se ha 4 Sentencia 25000-23-24-000-2012-00446-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 convertido la acción de tutela en una tercera instancia, tanto así que se han notificado 10 acciones de tutela que persiguen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por la negativa de las pretensiones de las demandas y por la imposición de condena en costas.

Por último, envió el link del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho5. 18. El Tribunal Administrativo de Antioquia realizó un recuento de las actuaciones realizadas. Además, expuso que en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe dar cumplimiento a lo estipulado en la sentencia C-590 de 2005.

Expresó que, la solicitud de tutela no tiene una importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en el asunto de la jurisdicción contencioso administrativo, porque la parte accionante lo que pretende es reabrir mediante acción de tutela un debate meramente legal, que fue decidido en dos oportunidades por los jueces competentes.

De otro lado, se reitera que la subsidiariedad que reviste el recurso de amparo no es viable porque las manifestaciones del tutelante obedecen a meras divergencias interpretativas en torno a casos en los que es procedente la condena en costas. Además de que es el criterio del juez de conocimiento el que prevalece, porque no solo es el juez natural del caso, sino porque las posiciones planteadas en las providencias que son cuestionadas por vía de tutela son válidas, ajustadas a derecho y se encuentra amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.

Concluyó que, no se configura ninguno de los eventos de violación de los derechos fundamentales incoados por la parte accionante ni se cumple con el requisito de relevancia constitucional, así como también puso de presente que se han impetrado varias acciones de tutela con el mismo objeto en distintos asuntos y donde el Consejo de Estado las ha desestimado porque se trata de un asunto de estricto orden legal, pero aun así sigue promoviendo solicitudes amparo, abusando del ejercicio de derecho público de acción y congestionando la jurisdicción. Además, remitió el link del expediente6. 19.

La Fiduprevisora S.A. solicitó que se declara improcedente la acción de tutela y se desvinculara a esta entidad, ya que de conformidad con la naturaleza jurídica se trata de una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, que se encuentra sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el cual no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud o de administrar planes 5 El link es el siguiente: 05001333301420220031800 - OneDrive (sharepoint.com) 6 Remitió el siguiente link: 05001333301420220031801 - OneDrive (sharepoint.com) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 de beneficios, ni tiene la estructura financiera, organizacional, técnica y como entidad promotora de servicios de salud.

Por otro lado, puso de presente que, la accionante dirige la acción de tutela exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que no se encuentra prueba alguna que demuestre que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales. Igualmente, esa entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno, siempre que no exista el acto administrativo que lo determine. 20.

El Departamento de Antioquia remitió los algunos documentos7 pero no allegó ningún informe de tutela: 21. El Ministerio de Educación no intervino pese a estar notificado8. Sentencia de primera instancia 22. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2024, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 23.

Adujo que, la accionante no indicó que norma o precedente judicial imponía al tribunal al momento de interponer la condena en costas, pues emplear un criterio subjetivo de manera que fuera determinante establecer si la conducta procesal de parte fue temeraria o de mala fe o valorar que el proceso de nulidad y restablecimiento abordó un asunto de pleno derecho. 24.

Arguyó que tampoco explicó que norma fue aplicada o no en la sentencia del 14 de junio de 2024, por la que no fue posible que el juez ordinario de segunda instancia acogiera el criterio objetivo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del 7 Ver índice 10 de Samai 11001-03-15-000-2024-03735-00. Tarjeta profesional de la abogada Mónica Adriana Ramírez Estrada.

Constancia del Sirna sobre la abogada Mónica Adriana Ramírez Estrada. Circular “por la cual se implementan las disposiciones del Decreto D2022070006009 del 11 de octubre de 2022”. Acta de posesión de Martha Patricia Correa Taborda como secretaria del despacho. Decreto “Por medio del cual se realizan unos nombramientos en empleos del nivel directivo de la Planta Global de la Administración Departamental – nivel central y en las Entidades Descentralizadas del Departamento de Antioquia”.

Correo mediante el cual se presenta una escritura pública de poder general de representación judicial y extrajudicial. Escritura pública de poder general de representación judicial y extrajudicial. Contestación de la demanda con radicado 05001-3333-014 - 2022-00 318 00. Copia del auto que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito del 27 de julio de 2022.

Correo en el que se remiten las actuaciones del Departamento de Antioquia, cuyo accionante es Concepción María Tejada Mejía accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicación 11001031500020240373500. Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023. 8 Se notificó el 24 de julio de 2024 al correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 CGP, que dispone condenar en costas a quien se le haya resuelto desfavorablemente un recurso de apelación como ocurrió en el caso concreto. 25.

Estableció que de acuerdo con la orden impuesta en la sentencia 14 de junio de 2024, le correspondía al juez de primera instancia realizar la respectiva liquidación de las costas, decisión que la parte interesada pudo controvertir con los recursos procedente en caso de no estar conforme9. 26. También revisó el fallo de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en donde no se impuso costas porque la Sección Segunda ha acogido algunas de sus providencias, una postura consistente en que lo casos resueltos por sentencias de unificación en aplicación de las reglas definidas no condena en costas al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima. 27.

Puso de presente que, esa postura asumida por la Sección Segunda en determinados eventos no es regla jurisprudencial para el caso concreto, que de no ser atendida implicaría un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dado que la sentencia del 14 de junio de 2024 no es un fallo de unificación, más aún cuando el Tribunal aplicó las normas del CPACA y CGP que regulan lo relacionado con la condena en costas. 28.

Concluyó que lo relacionado con el cargo sobre la inexistencia de gastos judiciales dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento dl derecho no supera el requisito de subsidiariedad puesto que le corresponde a la parte demandante, una vez el juez de primera instancia liquide las costas, controvertir dicha decisión con los recursos procedentes de acuerdo con el artículo 366.5 del CGP.

Impugnación 29. Contra la decisión precitada, la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 30. Adicional a ello, expresó que, antes de que se profiriera la sentencia de unificación, el Consejo de Estado reconocía la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, independientemente de que se encontraran o no afiliados al FOMAG, pues los únicos principios que tomaron en cuenta para efectos del reconocimiento eran los de favorabilidad e igualdad, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentaban la calidad de servidores públicos. 9 De conformidad con el artículo 366.5 del CGP.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 C O N S I D E R A C I O N E S 31. La Subsección confirmará el fallo impugnado, por cuanto considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción por razones de relevancia constitucional y por la falta de legitimación en la causa por activa, como pasará a explicarse a continuación: 32.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 33.

En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 34. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, señala que los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).

De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 35. De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 36.

Conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, el poder en materia de tutela tiene las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.

Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional10. 37. Pues bien, de conformidad con lo anteriormente mencionado, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el correspondiente poder especial, es decir que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, porque este se confiere para un fin específico y determinado con la finalidad de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a unas pretensiones11.

Incluso la Corte Constitucional ha sostenido de manera expresa, que “cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente”12. 38.

En el caso bajo estudio, la señora Diana Carolina Álzate Quintero interpuso la acción de tutela en representación de la señora Concepción María Tejado Mejía, por la supuesta vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de gratuidad, con ocasión de la expedición de la providencia del 14 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia13. 39.

Cabe advertir que, la Sala considera que el poder allegado por la abogada Álzate Quintero no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, tal como se puede ver a continuación: 10 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras. 11 Sentencia T-001 de 1997. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-001 de 1997. M.P: Dr. José Gregoria Hernández Galindo. 13 La apoderada de la accionante dentro de la solicitud de tutela, adjuntó la providencia del 14 de junio de 2024 proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Sin embargo, en la petición de amparo solicitó lo siguiente: “Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto, se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNA (SIC) ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE DANIEL MONTERO BETANCUR, radicado: 05001333301420220031801, el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 40. Con base a lo anterior, es preciso colegir que en el mandato no se precisó la providencia cuestionada y el proceso en el que se profirió, lo que demostraría que no contiene la totalidad de los parámetros mínimos requeridos que se requieren para el apoderamiento en esta clase de controversias como son, el acto y/o providencia que motiva la solicitud de amparo y los derechos fundamentales reclamados. 41.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 2213 de 2022, es posible conferir poderes para cualquier actuación judicial mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y sobre ellos recae una presunción de autenticidad. No obstante, de lo anterior no se colige que el poder conferido a través de medios informáticos exima a quienes lo suscriben del cumplimiento de la especialidad que se entiende cumplida cuando el documento contiene, entre otros: i) los datos del poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado y iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio.

Solo de esa manera permite identificarse la situación fáctica concreta que origina la tutela. 14 ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

(Subrayado fuera del texto). En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 42. En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que en el mensaje de datos enviado por la señora Concepción María Tejada Mejía no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto en dicho mensaje no se precisó el acto o la providencia cuestionada, ni los derechos fundamentales cuya protección se persigue, ni la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda. 43. Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa15, más aún cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues la misma Ley y jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho y es claro que debe saber que, un poder no se otorga sin mandato o sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado más si se trata de una acción de tutela. 44.

Por tal motivo, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Diana Carolina Alzate Quintero y confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. 45. Sin perjuicio de lo anterior, aún y si se considerara satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, la Sala estima que la controversia planteada también versa sobre un asunto meramente legal y/o económico cuya relevancia constitucional es apenas aparente.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”[1]. 15 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013 Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 46.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”[2]. 47.

A juicio de la Sala, la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar, a la luz del derecho aplicable, la condena en costas que se impuso en la sentencia controvertida, pues tal atribución es consustancial a la labor de administrar justicia. 48. Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a la abogada Diana Carolina Alzate Quintero para que en lo sucesivo acuda al ejercicio de la acción de tutela, sólo ante situaciones que realmente demanden de la intervención del juez constitucional y respecto de las cuales pueda acreditar los presupuestos mínimos de procedencia que se extrañan no solo en esta oportunidad, sino en las múltiples acciones de tutela que sobre este tema han sido instauradas ante esta Corporación por la misma profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03735-01 Accionante: Concepción María Tejado Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF