Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00239-00 Demandantes: JUNIOR ESTEBAN QUINTERO SILVA Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 19 de enero de 2023 al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co, los señores Junior Esteban Quintero Silva, Henry Quintero Atehortúa, María Nancy Silva Fiscal, Didier Alexander Mera Silva, Yulián Camilo Mera Silva1, Luz Estela Silva Fiscal, Carmen Emilia Silva Fiscal, Linda Daniela Mera Silva, Juan Manuel Silva Fiscal, Olga Lucia Silva Fiscal, María Stella Fiscal Gómez, Laureano López Mayor y Manuel Antonio Silva Montoya, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
La parte accionante consideró vulnerada tal garantía con la providencia del 13 1 Al respecto se advierte que la señora Carmen Emilia Silva Fiscal ejerce la representación del menor Yulián Camilo Mera Silva, conforme con el poder aportado, visible en el folio 4 del documento PDF 13 del expediente de Samai. Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad dentro del proceso de reparación directa, que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la cual se identificó con el radicado 76001-33-33-015-2020-00239-00.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: “1.- Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del suscrito y de los señores JUNIORESTEBAN QUINTERO SILVA, HENRY QUINTERO ATEHORTUA, MARIA NANCY SILVA FISCAL, DIDIER ALEXANDER MERA SILVA, YULIAN CAMILO MERA SILVA, LUZ ESTELA SILVA FISCAL, CARMEN EMILIA SILVA FISCAL, LINDA DANIELA MERA SILVA, JUAN MANUEL SILVA FISCAL, OLGA LUCIA SILVA FISCAL, MARIA STELLA FISCAL GOMEZ, LAUREANO LOPEZ MAYOR, MANUEL ANTONIO SILVA MONTOYA, vulnerado por parte del JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA, por las decisiones tomadas a través del auto interlocutorio N° 125 del 27 de mayo de 2021 y del auto interlocutorio N° 360 del 13 de julio de 2022 (última decisión notificada el día 21 de julio de 2022). 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos jurídicos el auto interlocutorio N° 125 del 27 de mayo de 2021 y del auto interlocutorio N° 360 del 13 de julio de 2022 y se ordene a las entidades judiciales accionadas profieran una nueva decisión analizando la caducidad de la acción de reparación directa del proceso de radicado 2020-00239, teniendo en cuenta lo contemplado en elartículo 1° del decreto 546 de 2020.” (sic para la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Sostuvieron que “…la providencia que absolvió al señor JUNIOR ESTEBAN QUINTERO SILVA fue la sentencia No. 40 del 6 de julio de 2018, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, por lo que en principio la parte demandante tenía hasta el 07 de julio de 2020 para presentar la demanda”. Lo anterior, por cuanto, en dicha sentencia se indicó lo siguiente: “Como quiera (sic) que ninguno de los comparecientes impugnó la sentencia, la misma cobra ejecutoria.”2 Añadieron que promovieron una demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la cual se identificó con el radicado 76001-33-33-015-2020-00239-00, por los perjuicios derivados del daño que sufrieron los demandantes, por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Junior Esteban Quintero Silva, al ser procesado y 2 Documento PDF 5 del expediente digital del aplicativo SAMAI, folios 26 a 29.
Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posteriormente absuelto como autor o partícipe de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Indicaron que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que por medio de auto del 27 de mayo de 2021 declaró que en este asunto se presentó el fenómeno jurídico de caducidad de la acción por el paso inexorable del tiempo sin que se hubiese presentado dentro del término legal y, en consecuencia, la rechazó. Los motivos expuestos consistieron en lo siguiente: “Los hechos que se dice generaron el perjuicio reclamado corresponden a lo que los demandantes señalan como una privación injusta de la libertad del señor Junior Esteban Quintero Silva, al ser señalado como autor o partícipe por los delitos antes mencionados y posteriormente absuelto mediante sentencia No. 40 del 6 de julio de 2018, fecha desde la cual debe contabilizarse el término de dos (2) años, toda vez que en esa misma data quedó ejecutoriada tras no haber sido objeto de recurso alguno. Como es de público conocimiento y por ende constituirse en un hecho notorio, por efectos de la pandemia que afecta a toda la humanidad, de la cual no es ajena nuestro país, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
Sin embargo, no era viable en este caso pretender que el término de caducidad de la presente acción fuera suspendido durante ese lapso, pues los dos (2) años con los que contaba la parte actora para iniciar y presentar la actual acción, no vencieron dentro del término de suspensión antes aludido, sino que fenecieron con posterioridad al levantamiento de dicha suspensión, pues por tratarse de un plazo de años, este término se computa según el calendario y en unidades exactas, con la salvedad que si el último día fuere inhábil, el plazo se extendería hasta el primer día hábil siguiente, ya que sólo cuando el término se refiere a días, es que se excluyen los días feriados o vacantes, lo cual no es aplicable en este caso.
En este orden de ideas, tuvieron los demandantes hasta el 7 de julio de 2020 para presentar la demanda o la solicitud de conciliación para interrumpir el término de caducidad. Sin embargo, el libelo solo fue presentado para reparto, de acuerdo al acta que consta en el expediente digital, el 11 de diciembre de 2020 y ni siquiera la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho presentada ante la procuraduría judicial para asuntos administrativos el 6 de octubre de 2020, logró interrumpir el término de caducidad, en la medida que cuando estos dos actos se realizaron por los actores, la acción ya había caducado meses atrás” Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionaron que presentaron recurso de apelación en contra de la decisión anterior, al considerar que: i) es violatorio del Decreto 564 de 20203 el rechazar la demanda bajo el fundamento de que no venció el término de caducidad dentro de la suspensión de estos por la pandemia y, ii) como la solicitud de conciliación extrajudicial la radicó el 6 de octubre de 2020, la suspensión del término se extendió hasta el 10 de diciembre de 2020 (a su juicio, inclusive hasta el 16 de diciembre de ese año, según constancia de la conciliación presentada), la presentación de la demanda del 11 de ese mes y año era oportuna.
Precisaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 13 de julio de 20224, confirmó la decisión apelada, al considerar que: i) los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; el 1° de julio se reanudó el cómputo, ii) en casos similares ha indicado que solo para los casos en que la caducidad vencía en los 30 días siguientes al decreto de la suspensión, se otorga un mes, contado a partir del 1° de julio, para presentar la demanda, iii) la suspensión de términos por la pandemia no tuvo ninguna injerencia en este caso, porque, se insiste, la caducidad vencía el 7 de julio de 2020; por lo que, iv) al momento de presentarse la demanda (11 de diciembre de 2020), ya había operado la caducidad de la acción, incluso antes de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de 2020.
En la constancia secretarial del 3 de agosto de 2022 allegada al plenario, se observa lo siguiente: “El Auto Interlocutorio No. 360 proferido en el proceso de la referencia fue notificado a las partes por Estado el día 21 de julio de 2022. El término de ejecutoria finalizó el día 26 de julio de 20225 El auto qued[ó] debidamente notificado y ejecutoriado.” 3.
Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que, contrario a las consideraciones de la decisión demandada, el término de caducidad de la reparación directa sí fue interrumpido. Esto, conforme a lo señalado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 Identificado como Auto Interlocutorio No. 360. 5 “1 Artículo 188 CGP ‘(…) Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente’” Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que la citada norma establece que la suspensión de términos de la caducidad aplica para todas las normas sustanciales o procesales que contengan dicho fenómeno, siendo la única excepción la consagrada en el inciso 2°, es decir que, si el término restante era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes a partir del día siguiente a la suspensión para interponer la correspondiente acción. Agregó que las decisiones tomadas por los despachos accionados vulneran el derecho al debido proceso, en atención a que no se hizo una interpretación adecuada de la normatividad que otorgó la suspensión de términos durante la pandemia del Covid-19.
Consideró que, al haber interpuesto el recurso ordinario frente a la decisión de primera instancia, y al quedar la providencia de segunda instancia debidamente ejecutoriada, es viable solicitar el amparo de la aludida garantía constitucional a través de la acción de tutela. 4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 10 de febrero de 2023 se admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al juez Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
A su vez, se dispuso la vinculación como terceros con interés del director Ejecutivo de Administración Judicial y del fiscal General de la Nación. 5. Contestaciones 5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate propio del proceso ordinario y darle continuidad procesal a una demanda que se encuentra caducada.
Hizo un recuento del contenido de la providencia demandada, así como de las circunstancias fácticas y jurídicas, para destacar que el derecho al debido proceso de los accionantes no fue vulnerado, pues se realizó un análisis juicioso del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 del 2020 Adujo que, para el caso concreto se determinó que para el momento que se presentó la demanda -11 de diciembre de 2020- ya había operado el fenómeno aludido, al igual que cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de 2020.
Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali. La mencionada autoridad procedió al envío del expediente ordinario, de manera digital. 5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La referida entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que, solicitó su desvinculación, pues no realizó ninguna acción que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales alegados como vulnerados. 5.4. Fiscalía General de la Nación Esta entidad también se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la parte actora no logró identificar la afectación del derecho fundamental invocado, ni la causal en que incurrieron las providencias controvertidas. Indicó que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto la parte accionante no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido la autoridad judicial demandada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación pues considera que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala no accederá a tal petición puesto que su vinculación se dio en calidad de tercero y no como parte demandada, en tanto que, formalmente, integraba el extremo pasivo de la demanda de reparación directa, cuyo rechazo Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por caducidad es objeto de demanda. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si con la decisión demandada se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa que promovieron en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 6 Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Ibidem. Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 9 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Examen de requisitos generales 5.1. Relevancia constitucional Este requisito se encuentra cumplido, en consonancia con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto y se estableció que los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, son los siguientes: i) Tener la suficiente entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) No involucrar un debate eminentemente legal, iii) No limitarse a plantear una discusión preponderantemente económica y, iv) Cumplir con la carga argumentativa y explicativa rígida tendiente a demostrar la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
Para la Sala el asunto reviste de relevancia constitucional, puesto que la parte actora cuestiona la providencia con la cual se confirmó el rechazo por caducidad de su demanda de reparación directa y, en tal sentido, considera que se afectó su derecho al debido proceso con la interpretación normativa que efectuó el Tribunal demandado, toda vez que la demanda indemnizatoria se encontraba oportunamente presentada en atención a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia Covid 19; lo cual, se refiere es a un defecto sustantivo o material.
Por ende, es evidente la tensión entre derechos fundamentales como al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en contraste con la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa ejercida por la parte actora, en tanto de incurrirse en los defectos alegados en esta acción se estaría limitando el ejercicio de tales prerrogativas, al impedirse la continuidad del proceso judicial objeto de cuestionamiento que se encontraba en su etapa inicial y antes de que se trabara la litis, lo cual de entrada puede implicar la trasgresión del primera garantía en mención. Siendo así, el debate jurídico planteado por los tutelantes sobrepasa la mera discusión legal, no comporta un interés netamente jurídico y se cumple con la carga argumentativa que soporta la lesión de los derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial que rechazó el medio de control de que se trata.
Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Tutela contra providencia de la misma naturaleza Se advierte que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de segunda instancia censurada - que es sobre la cual procede el análisis correspondiente-, se profirió en el trámite de un proceso de reparación directa. 5.3.
Inmediatez Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia demandada de segunda instancia cobró ejecutoria el 26 de julio de 202210, mientras que la demanda de tutela se presentó el 19 de enero de 2023; por tanto, se advierte un ejercicio oportuno de ésta. 5.4. Subsidiariedad La Sala encuentra acreditado tal presupuesto, puesto que contra la decisión demandada no procede recurso ordinario, ni extraordinario alguno. Así las cosas, se procederá con el siguiente análisis. 6.
Caso concreto La parte accionante consideró vulnerado su derecho al debido proceso con la providencia del 13 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad dentro del proceso de reparación directa, que promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, pues consideró que el Tribunal demandado incurrió en una interpretación inadecuada de las normas que regulan el caso, toda vez que el término de caducidad de la reparación directa sí fue suspendido, conforme a lo señalado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, norma que otorgó la suspensión de términos durante la pandemia del Covid-19.
Por su parte, el Tribunal demandado se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerar que el medio de control se encontraba caducado desde antes de la presentación de la solicitud de la conciliación extrajudicial y de la radicación de la demanda. Así las cosas, se observa que si bien la parte actora no identificó un defecto específico ni lo denominó como tal, lo cierto es que aludió a una inadecuada interpretación normativa del citado decreto por parte del Tribunal cuestionado.
La Corte Constitucional ha considerado que el defecto sustantivo o material se 10 Conforme con la constancia secretarial aportada en el plenario. Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.”11 En lo particular se encuentra que el Tribunal demandado señaló que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los “…Acuerdos PCSJA-11517… suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19; y mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020, dispuso levantar la suspensión a partir de 1° de julio de 2020” (sic).
Asimismo, la aludida autoridad judicial hizo mención del artículo 1° del Decreto 564 de 2020, el cual contempla: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” (destaca la sala). Conforme con lo anterior, en la providencia acusada se indicó lo siguiente: i) Los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020; el 1° de julio de esa anualidad se reanudó el cómputo. ii) En casos similares ha indicado que solo para los casos en que la caducidad vencía en los 30 días siguientes al decreto de la suspensión, se otorga un mes, contado a partir del 1° de julio, para presentar la demanda. iii) La suspensión de términos por la pandemia no tuvo ninguna injerencia en 11 Sentencia SU 453 de 2019.
Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este caso, porque, la caducidad vencía el 7 de julio de 2020, dado que la “…la providencia que absolvió al señor JUNIOR ESTEBAN QUINTERO SILVA fue la sentencia No. 40 del 6 de julio de 2018, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día, por lo que en principio la parte demandante tenía hasta el 07 de julio de 2020 para presentar la demanda”. iv) Al momento de presentarse la demanda (11 de diciembre de 2020), ya había operado la caducidad del medio de control, incluso antes de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de la referida anualidad.
Para la Sala, la autoridad judicial acusada incurrió en una inadecuada o indebida interpretación de la norma, puesto que no tuvo en cuenta que la suspensión de términos para el conteo de la caducidad –del 16 de marzo al 30 de junio de 2020-, aplicaba también para aquellos regulados en años, como lo es, en el medio de control de reparación directa.
Así, si la providencia absolutoria que puso en evidencia el presunto daño consistente en la privacion injusta de la libertad cobró ejecutoria el 6 de julio de 2018 -según lo indicado en la providencia demandada-, el plazo de los dos años para presentar oportunamente la demanda de reparación directa, en condiciones normales, vencía el 7 de julio de 2020.
No obstante, debe recordarse que de conformidad con la norma en cita -artículo 1° del Decreto 564 de 2020-, los términos de caducidad, incluso, en años se suspendieron desde el 16 de marzo de 2020 y que, el 1° de julio de la misma anualidad se levantó tal suspensión. De modo que, en lo particular se encuentra que, para el 16 de marzo de 2020 habían transcurrido 1 año y 8 meses, por lo que, faltaban aproximadamente 4 meses para que ocurriera la caducidad del medio de control de la reparación directa promovida por la parte demandante.
En tal sentido, los 4 meses que aproximadamente le restaban a la parte actora para “…realizar oportunamente la actuación correspondiente”, como lo indica la norma en mención, la autoridad judicial debía incluirlos o tenerlos en cuenta para establecer con certeza el extremo final en la contabilización de la caducidad. Para lo cual, debía tenerse presente que la “providencia que absolvió al señor JUNIOR ESTEBAN QUINTERO SILVA fue la sentencia No. 40 del 6 de julio de 2018, la cual quedó ejecutoriada ese mismo día”, así como que, la solicitud de conciliación se presentó el 6 de octubre de 2020 y la constancia respectiva se expidió el 16 de diciembre de la misma anualidad.
Sin embargo, el Tribunal acusado no tuvo en cuenta tal garantía, en tanto que, simplemente consideró que, como la providencia absolutoria cobró ejecutoria el Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “6 de julio de 2018 (sic)”, los 2 años de oportunidad para promover la demanda indemnizatoria vencía el 7 de julio de 2020, esto es, cuando ya se había levantado tal suspensión. Así, en la decisión acusada se concluyó que al momento de presentarse la demanda -11 de diciembre de 2020-, ya había operado la caducidad del medio de control, incluso desde antes de presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de octubre de la referida anualidad.
De manera que, en la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta la finalidad de la norma, que no incluyó en su contenido algún condicionamiento, tal como que el extremo final de la caducidad venciera durante dicho lapso; sino que estableció que el término para presentar la demanda en ejercicio de los medios de control como el de reparación directa, sean de días, meses o años – particularmente- se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que fueran reanudados, esto es, a partir del 1° de julio de la misma anualidad.
En consecuencia, se accederá al amparo invocado, puesto que, conforme con lo descrito anteriormente, se configura un defecto sustantivo, advierte la transgresión de la garantía constitucional al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal demandado, al confirmar el rechazo de la demanda indemnizatoria por haber operado la caducidad del medio de control, sin tener en cuenta la suspensión ordenada en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Por lo anterior, se dejará sin efectos la providencia demandada, para que, en el término de los 10 siguientes a la notificación de esta providencia, el Tribunal acusado profiera una decisión de reemplazo en la que atienda el análisis efectuado en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efectos la providencia del 13 de julio de 2022, para Demandantes: Junior Esteban Quintero Silva y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-00239-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiera una decisión de reemplazo en la que atienda el análisis efectuado en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”