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11001032700020210000700Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2021-01-15

Radicación interna: 25443 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Polymedical De Colombia S A S·Demandado: Unidad Administrativa Especial - Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Recurso Extraordinario de Revisión Radicación 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo parcialmente el voto respecto de la Sentencia del 2 de febrero de 2023 que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y no se condenó en costas, al no demostrarse su causación. Lo anterior, porque considero que en el caso concreto se causaron las costas procesales, por las siguientes razones: Primero, el asunto de la litis no se enmarca en un proceso ordinario en el cual se debata un asunto de interés público.

En efecto, en este caso la acción ordinaria ya se surtió, se está ante un recurso extraordinario de revisión, medio de defensa regulado por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, que busca desvirtuar la cosa juzgada de la que gozan las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Tampoco se enmarca en los asuntos definidos como de verdadero interés público, exceptuados de la imposición de condena en costas al tenor del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mi criterio, si bien considero que el concepto de interés público no puede restringirse a las acciones públicas, como lo ha interpretado la sección, y comprende también las decisiones que satisfacen los deseos de un grupo mayoritario, o el cumplimiento de metas sociales como la paz o seguridad, o cometidos socialmente valiosos como el mantenimiento de los procesos democráticos (electorales), la estabilidad económica, la protección al medio ambiente, o la misma protección de las minorías, al igual que los asuntos de carácter tributario, en tanto involucran el interés general en el correcto recaudo de los tributos, que por lo mismo, se encuentran afectos al cumplimiento de los fines del estado, no puede dejarse de lado que el objeto de debate acá es un recurso de carácter extraordinario que busca dejar sin valor una sentencia ejecutoriada, según precisas causales dispuestas en el ordenamiento, así el interés general al que se hizo mención se difumina en esta etapa.

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00007-00 (25443) Demandante: Polymedical de Colombia S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo, se resolvió de manera desfavorable a la parte actora, lo que hace procedente la condena en costas al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.” (resaltado propio), norma vigente para el momento de interposición del mecanismo extraordinario.

Tercero, porque las costas se causaron debido a la actuación defensiva que debió asumir la demandada. Las costas judiciales se han entendido como aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso judicial y comprenden (i) las expensas, que corresponden a las erogaciones diferentes al valor de los honorarios del abogado (i.e. valor de notificaciones, honorarios de peritos, aranceles, entre otros), y (ii) las agencias en derecho, esto es, los gastos por concepto de representación judicial dentro del proceso.

En el caso concreto, tal como se refirió en la sentencia, la demandada concurrió y se opuso al recurso extraordinario de revisión en la oportunidad correspondiente, mediante apoderado judicial. De modo que verificada la actuación defensiva debe concluirse que se causó la agencia en derecho y, por ende, la costa procesal correspondiente.

Finalmente, no es necesario que se aporten los medios de prueba idóneos que permitan establecer el valor de los honorarios reconocidos o cancelados al apoderado de la demandada. De una parte, porque las agencias en derecho no deben corresponder forzosamente a los honorarios pagados al abogado respectivo; prueba de esto es que al momento de fijar las agencias en derecho el límite previsto es que no puede exceder el máximo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en la materia, cuota que puede ser inferior a los honorarios efectivamente cancelados.

De otra, porque para el reconocimiento de las agencias en derecho existen pautas que el juez debe considerar al tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso. Por las razones expuestas precisé salvar parcialmente mi voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO