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05001233300020210142701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-27

Radicación interna: 3968-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Angela Maria Quintero Arango·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01427-01 (3968-2023) Demandante: Angela María Quintero Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-01427-01 (3968-2023) Demandante: Angela María Quintero Arango Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Temas: Negativa decreto de prueba testimonial- Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 20 de abril de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.1 I.

ANTECEDENTES 2. El señor Brayan David Rodríguez Martínez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad de los actos administrativos, fallo disciplinario MEBAR-2016-57 del 17 de mayo de 2016 y de la resolución 03614 del 16 de junio de 2016. 3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, a reintegrarlo a la institución al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, se declare que hubo solución de continuidad; al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, junto con la indexación. Trámite de primera instancia y providencia recurrida 4.

En el curso del proceso se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, en la cual el despacho decretó algunas de las pruebas solicitadas y negó otras. El a quo rechazó la prueba testimonial solicitada por el demandante en el escrito de la demanda, por haberse incumplido con lo indicado en el artículo 212 del CGP ya que no se indicó la dirección, domicilio, residencia o lugar donde podían ser citados los testigos. 1 Actuación visible archivo 04 del expediente electrónico.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01427-01 (3968-2023) Demandante: Angela María Quintero Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Recurso de apelación 5. El apoderado, al sustentar su recurso, señaló que la decisión adoptada vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al anteponer formalismos excesivos sobre el derecho sustancial.

En su criterio, el despacho incurrió en un evidente exceso ritual manifiesto al negar una prueba testimonial que resulta esencial para la resolución del caso. 6. Agregó que, si el juzgado advirtió alguna falencia en la solicitud probatoria, lo procedente era inadmitir la demanda para permitir su subsanación en la etapa correspondiente, y no desestimar la prueba en esta fase del proceso.

Además, indicó que sí se suministraron las direcciones electrónicas de los testigos, cumpliendo así con lo exigido en el marco de los trámites judiciales virtuales. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 7. El auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es susceptible del recurso de apelación, conforme lo establece el numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8.

El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 150 CPACA. 9. Decisión que corresponde al magistrado ponente en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 3 de la mencionada codificación. Del decreto de pruebas 10.

Luego del estudio de los supuestos de hecho y de derecho, el despacho encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, con base en las siguientes consideraciones: 11. De la lectura del escrito contentivo de la solicitud de pruebas, se observa, tal como lo señaló el magistrado sustanciador, que el demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.

En efecto, aunque indicó el objeto de la prueba, omitió incluir la dirección de notificación de los testigos, lo que torna dicha información imprecisa e insuficiente para garantizar su efectiva citación y comparecencia. 12. No obstante esta omisión, se advierte que el medio de prueba solicitado tiene como finalidad que los declarantes den testimonio sobre su conocimiento de los Radicado: 05001-23-33-000-2021-01427-01 (3968-2023) Demandante: Angela María Quintero Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 hechos expuestos en la demanda, en particular sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la parte actora prestó sus servicios.

En ese sentido, se considera que dicha prueba resulta pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento de la controversia, razón por la cual no puede ser descartada sin una valoración adecuada de su relevancia sustancial. 13. Con el fin de desatar la controversia planteada, se hace necesario precisar que las pruebas, como medios para llevar al juez a la convicción sobre los hechos objeto de litigio, deben cumplir ciertos requisitos para su decreto.

Así lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso, norma aplicable en el procedimiento contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 211 del CPACA. En consecuencia, el juez solo está habilitado para negar la práctica de una prueba cuando esta incumple dichos requisitos generales o los específicos del medio de prueba en cuestión, y está obligado a exponer de manera clara y razonada las razones jurídicas que sustentan dicha negativa. 14.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la negativa a practicar pruebas solo procede si son legalmente inadmisibles, irrelevantes, ineficaces o notoriamente impertinentes. Esta evaluación debe ser objetiva y evidente, ya que rechazar una prueba conducente vulnera el derecho de defensa y el debido proceso. Ante la duda, debe privilegiarse su admisión, pues el derecho a presentar y controvertir pruebas es una garantía constitucional fundamental. 15.

En respaldo de esta postura, resulta ilustrativo el precedente de esta Corporación, que frente a la falta de información precisa sobre la localización de los testigos, ha sido clara en señalar que dicha omisión no puede justificar, por sí sola, la negación de la prueba testimonial. En auto del 13 de julio de 2010, la Sala Plena sostuvo: “…En cuanto a la falta de dirección para citar a quienes se quiere interrogar como testigos, esta circunstancia no autoriza por sí a denegar la solicitud de su comparecencia. Corresponde privilegiar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial y aplicar la interpretación más favorable de las normas.

Por ello, antes de negar la prueba nada impide averiguar sobre el posible lugar de la citación de los testigos.” 16. Esta postura ha cobrado aún más relevancia con la implementación de la justicia digital, donde se ha flexibilizado el concepto tradicional de “residencia física” y se ha reconocido como válidos otros medios razonables de localización, tales como el correo electrónico o número de celular, especialmente cuando la virtualidad constituye el canal ordinario de las actuaciones procesales. 17.

En este contexto, atendiendo la necesidad de la prueba, y en aras de privilegiar el derecho sustancial frente al procedimental o adjetivo, este Despacho revocará el auto suplicado y, en su lugar, dispondrá que se provea lo necesario para la recepción de los testimonios solicitados. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01427-01 (3968-2023) Demandante: Angela María Quintero Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18.

En consideración de lo anterior, el Despacho, RESUELVE Primero: Revocar el auto del 20 de abril de 2023, proferido por Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda. En su lugar, se accede al decreto y práctica de esas pruebas. Segundo: Teniendo en cuenta que el presente proceso se encuentra en esta instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, se dispone su integración con el proceso identificado con el número interno 1368-2025.

Tercero: Decretar, como pruebas para que sean practicadas en esta instancia, los testimonios de los señores Jhon Jairo Clavijo Arcila, Eduardo Ernesto Escudero Echeverri, María Victoria Toro Otalvaro, Ángel de Jesús Patiño Martínez y Salomón Pareja Cardona, los cuales se recibirán en audiencia que se programará en auto posterior, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Cuarto: Por Secretaría, comuníquese la presente decisión al Tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.