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11001031500020240079600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 1243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Giovanni Antonio Rosania Mendoza, Alfonso Garavito Castillo Apoderado De La Parte Accionante·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-00 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2024-00796-00 Demandante GIOVANNI ROSANIA MENDOZA Demandado TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA ASUNTO AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela radicada por el señor Giovanni Rosanía Mendoza, en nombre propio y en representación de sus hijas menores Isabela y María Alejandra Rosanía López y su madre Rosalba de Jesús Mendoza Gómez, en contra del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla dentro del expediente número 11001-02-30-000-2023-01303-00.

Por medio de la sentencia del 23 de noviembre de 2023 dicha sala declaró la carencia del objeto actual sobre lo solicitado en la acción de tutela y mediante auto del 23 de enero de 2024 se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. El expediente de tutela Nro. 11001-02-30-000-2023-01303-00 fue repartido para su conocimiento en segunda instancia al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 14 de febrero de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada por el señor Giovanni Rosanía Mendoza y ordenó remitir el expediente para su reparto a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Mediante acta del 19 de febrero de 2024 le correspondió a este despacho el reparto de la acción de tutela remitida a la que fue asignada el número de radicación 11001- 03-15-000-2024-00796-00. El magistrado Ternera Barrios basó su decisión en la siguiente argumentación: “2. Descendiendo al caso, la Sala observa que el promotor del amparo funge como servidor judicial en el cargo de asistente jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, - perteneciente a la jurisdicción ordinaria-.

Por tanto, la competencia para conocer del amparo en primera instancia correspondía al Consejo de Estado, de acuerdo con lo reglado por el inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Lo anterior, acorde con la postura definida por esta Sala de Casación en auto CSJ ATC1097-2022, decisión en la cual, reiterando el precedente vertido en la providencia CJS ATC420-2022, se precisó que toda acción de tutela «que impetren los sujetos calificados en el numeral octavo ibídem -funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria- sin importar contra quien se dirija la queja, deberá ser conocida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» (se subraya).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-00 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Así las cosas, lo actuado por la Sala Homóloga de Casación Penal está viciado de nulidad por falta de competencia, conforme lo estipulado en el artículo 16 del Código General del Proceso, el cual resulta aplicable a los juicios de tutela por la remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.

En lo concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas de reparto, la Sala ha precisado que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela» (criterio expuesto en ATC298- 2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).”1 Es cierto que en virtud del inciso 2º numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 las acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por reglas de reparto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, las reglas de reparto no son reglas de competencia y en consecuencia no se debería declarar la falta de competencia frente a una acción de tutela con base en el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, con el objetivo de garantizar el acceso a la administración de justicia, en vista de que el magistrado Ternera Barrios declaró la nulidad de todo lo actuado, este despacho resolverá la medida cautelar solicitada y se pronunciará sobre la admisión de la acción de tutela presentada a continuación.

ANTECEDENTES Hechos 1. El señor Giovanni Rosanía Mendoza se desempeña en el cargo de asistente jurídico en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Además, está casado y tiene a cargo 2 hijas menores de edad, una de ellas con síndrome de down y a su madre de 85 años quien padece de «tiroides, alteración de la presión arterial, deterioro cognitivo que afecta la pérdida de la memoria, igualmente en la actualidad no tiene control de esfínteres»2. 2.

Mediante Resolución No. 4543 de 2023 del 12 de octubre de 2023 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla designó al señor Giovanni Rosanía Mendoza como miembro de la comisión escrutadora del municipio de Campo de la Cruz Atlántico para las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 y los escrutinios a realizarse durante los días siguientes. 3.

El accionante presentó petición solicitando que se le exonerara de prestar dicho servicio debido que debía cuidar de sus hijas mejores y de su madre sumado a que se encontraba cumpliendo las funciones de su cargo bajo la modalidad de teletrabajo. Sin embargo, el 20 de octubre de 2023 recibió respuesta negativa frente a la exoneración de su designación como miembro de la comisión escrutadora del municipio de Campo de la Cruz. 4.

La parte actora considera que se está violando el derecho a la dignidad humana, a la salud y a la unidad familiar de la parte accionante, por lo que, dentro del escrito de tutela solicitan como medida provisional lo siguiente: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-00 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Se ordene la suspensión de las resoluciones 4543 del 12/10/23 y 4551 del 19/10/23 con respecto a la designación del señor GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA como miembro escrutador de las elecciones territoriales en el municipio de Campo de la Cruz de acuerdo con las razones expuestas en la presente tutela.”3 CONSIDERACIONES El artículo 7º del Decreto 2591 de 19914 determina que, desde el momento de la presentación de la solicitud, el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

La jurisprudencia constitucional5 ha indicado que el propósito de la medida provisional es evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación o que esta última se torne más gravosa, cuando se constate su existencia. Una decisión en tal sentido es previa e independiente del fallo de tutela. Por consiguiente, su adopción implica que se advierta notoriamente la necesidad y urgencia de la medida antes de la decisión de fondo6.

De manera que esta posibilidad se restringe a los eventos en que el juez lo considere sumamente necesario para proteger de forma urgente el derecho fundamental amenazado o presuntamente vulnerado. Su decreto, en los casos en que el juez advierta la necesidad, dada la urgencia y gravedad de los hechos, busca evitar que la sentencia definitiva sea inocua o ineficaz.

Dicho lo anterior, el despacho advierte que la parte actora solicita como medida provisional “Se ordene la suspensión de las resoluciones 4543 del 12/10/23 y 4551 del 19/10/23 con respecto a la designación del señor GIOVANNI ANTONIO ROSANÍA MENDOZA como miembro escrutador de las elecciones territoriales en el municipio de Campo de la Cruz de acuerdo con las razones expuestas en la presente tutela”.

Sin embargo, esta medida no se puede otorgar, dado que no cumple con los propósitos constitucionalmente establecidos para las medidas provisionales. Por un lado, lo solicitado es parte del objeto de lo que se resolverá de fondo en la sentencia de tutela teniendo en cuenta las pretensiones planteadas por la parte accionante en la demanda.

De otro lado, la celeridad y eficacia del proceso de tutela hacen que en poco tiempo el señor Giovanni Rosanía Mendoza obtenga el resultado de fondo frente a la presunta vulneración de sus derechos constitucionales, por lo que no resulta procedente otorgar la medida provisional solicitada. De conformidad con lo anterior, con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se resuelve: 1.

Admitir la demanda presentada por el señor Giovanni Rosanía Mendoza, quien actúa a través de apoderado judicial y en representación de sus hijas 3 Samai, índice 2. 4 Decreto mediante el cual se reglamenta la acción de tutela. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos, y Auto 207 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Corte Constitucional.

Auto 551 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00796-00 Demandante: Giovanni Antonio Rosanía Mendoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 menores Isabela y María Alejandra Rosanía López y su madre Rosalba de Jesús Mendoza Gómez, en contra del Tribunal Superior Judicial de Barranquilla. 2.

Negar la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. En calidad de parte demandada, notificar al Tribunal Superior Judicial de Barranquilla, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 4. En calidad de tercero con interés vincular a la Delegación Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entregándole copia de la demanda y de los anexos. 5.

Notificar el presente auto a las partes y al tercero vinculado, Para tal efecto, remítaseles copia de la acción, de los anexos y de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario. 6. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 7.

Reconocer al abogado Alfonso Garavito Castillo como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos del poder conferido (Samai, índice 2). Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO