1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por José Yilmer Gafaro Jiménez contra el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 19 de julio de 2023, José Yilmer Gafaro Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se dejen sin efectos los autos de 22 de abril de 2022 y 25 de abril de 2023, proferidos por dichas autoridades judiciales, en el marco del proceso de ejecutivo2 que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil. 2.- Como fundamento fáctico de sus pretensiones indica que inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida entidad3, con el fin de que se declarara la nulidad de dos actos administrativos a través de los cuales (i) se le negó la solicitud de reajuste y reliquidación de asignación de retiro y (ii) se le negó la inclusión de la partida de subsidio familiar en dicha asignación de retiro. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 41001-33-33-009-2017-00288-00/01 3 El proceso se tramitó bajo el número radicado: 41001-33-33-009-2017-00288-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- En la audiencia inicial de 19 de julio de 2018, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva, profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia: (i) declaró probada de oficio la excepción de “prescripción de los derechos” de reajuste pensional, con anterioridad al 24 de enero de 2013;
(ii) declaró la nulidad los actos demandados; y, a título de restablecimiento del derecho (iii) condenó a la entidad demandada a reajustar y pagar al accionante, desde el 24 de enero de 2013, la asignación de retiro tomando como base la asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en 60%), con la inclusión de la partida de subsidio familiar y adicionando el valor obtenido en un 38.5% de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que el valor de la prima de antigüedad debía calcularse a partir del 100% del salario mensual. 4.- Mediante auto de 11 de julio de 2019, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva resolvió corregir el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia incluida en el acta de audiencia de 19 de julio de 2018 y en audiencia de conciliación del 26 de julio de 2019, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Cremil contra la sentencia de primera instancia, por lo que ésta cobró ejecutoria en la fecha mencionada. 5.- A través de la Resolución No. 10500 de 21 de octubre de 2019, en cumplimiento de dicho fallo Cremil reajustó la asignación de retiro del accionante en $1.496.412 y le reconoció, por concepto de retroactivo, la suma de $22.478.35512; precisando que tuvo como base de liquidación un SMLMV incrementado en un 60%, el 70% del salario básico adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad e incluyendo el subsidio familiar como partida computable en un 4%. 6.- El 2 de diciembre de 2019, la parte actora formuló solicitud de ejecución con el fin de obtener el pago efectivo de la reliquidación de la asignación de retiro ordenada en la sentencia proferida el 19 de julio de 2018.
Para ello solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: “(i) $60.390.188, por las diferencias de la asignación mensual de retiro en el factor salarial subsidio familiar, a partir del 24 de enero de 2013 hasta la ejecutoria de la sentencia 26 de julio de 2019 y las que se generaran hacia futuro; ii) $8.915.354, por los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se realice el pago total de la obligación y los que se generaran hacia futuro; iii) $8.749.655, por concepto de la diferencia de capital sin indexar del factor salarial subsidio familiar en la asignación de retiro, entre el 27 de julio de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, y los que se generaran a futuro;
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 iv) $2.024.392, por los intereses moratorios liquidados sobre el capital sin indexar del factor salarial subsidio familiar en la asignación de retiro, entre el 27 de julio de 2019 hasta el 30 de abril de 2020, y los que se generaran a futuro”. 7.- Mediante auto de 22 de abril de 2022, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva resolvió, entre otras cosas, librar mandamiento de pago por la suma de $9.709.056, derivados de la diferencia de los dineros dejados de pagar al demandante por los conceptos de reajuste, reliquidación e indexación del factor de subsidio familiar en la asignación de retiro. 8.- Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación. Al respecto, manifestó que la decisión recurrida desconoció los parámetros fijados en la sentencia de 19 de julio del 2018 y realizó una interpretación errada del artículo 11 del decreto 1794 del 2000, en los aspectos relacionados con la forma en la que debe liquidarse el subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. 9.- A través del auto de 30 de junio de 2022, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva, resolvió no reponer el auto de 22 de abril de 2022 y negar el recurso de apelación, por considerar que no era procedente. 10.- En contra de la anterior decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, al considerar que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 22 de abril de 2022 era procedente de conformidad con los artículos 321, el numeral 2 del 322 y 438 del CGP, así como, el parágrafo 1 del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 243 del CPACA. 11.- Mediante auto de 10 de febrero de 2023, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva resolvió reponer el numeral 2° y adicionar el numeral 3° de la parte resolutiva del auto de 30 de junio de 2022 y en consecuencia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de abril de 2022. 12.- El 25 de abril de 2023, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió modificar el numeral 1° de la parte resolutiva del auto de 22 de abril de 2022, en el sentido de librar mandamiento de pago a favor del accionante por la suma de $10.726.460, en virtud de la diferencia de los dineros dejados de pagar por Cremil por los conceptos de reajuste, reliquidación e indexación del factor de subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. 13.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en un “defecto procedimental absoluto, en Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 concordancia con Defecto material o sustantivo, desconocimiento del Precedente y violación directa de la constitución (sic)”.
Para tal efecto, señaló que: 14.- Al calcular el valor de la partida de subsidio familiar, incluida en la asignación de retiro del accionante, las autoridades judiciales realizaron una interpretación irrazonable y equivocada del artículo 11 del Decreto 1794 de 20004. Indicó que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, estableció el monto del subsidio familiar de la siguiente forma: “(i) SMLMV 2006 = $408.000 (ii) Salario básico mensual = (salario mínimo*160%)= $408.000*160% = $652.800 (iii) Prima de antigüedad = (asignación básica*38.5%) = $652.800*38. 5% = $251.328 (iv) Subsidio Familiar = (asignación básica + prima de antigüedad) *4%= ($652.800 +251.328) = $904.128*4% = 36.165”. 15.- Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Huila determinó el monto del subsidio familiar, atendiendo al conjunto de operaciones que se presenta a continuación: “(i) SMLMV 2006: $408.000 (ii) Salario básico mensual: ($408.000+60%)= $652.800 (iii) Prima de antigüedad: ($652.800*38,5%) = $251.328 (iv) Prima de antigüedad servicio ($652.800*58,5%) = $381.888 (v) Subsidio Familiar: ($652.800+$381.888) *4% = $41.387,52”. 16.- La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas estaban obligadas a calcular el monto del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009, según el cual “el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual”. 17.- Por último, adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error al interpretar el título ejecutivo de recaudo contenido en la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramitó bajo el número radicado 41001-33-33-009-2017-00288- 00.
Según el accionante, en el referido fallo se realizó un reconocimiento del subsidio familiar teniendo en cuenta la inaplicación del parágrafo único del artículo 13 del decreto 4433 del 2004, razón por la cual se reconoció como partida computable de 4 “Artículo 11. Subsidio Familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 la asignación de retiro el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 18.- Teniendo en cuenta lo anterior, la parte actora considera que al negarse a computar la partida de subsidio familiar aplicando el 4% únicamente al salario básico del accionante para posteriormente adicionar el 100% de la prima de antigüedad reconocida al momento de su retiro, las entidades accionadas incurrieron en una transgresión del principio de cosa juzgada, puesto que el proceso ejecutivo que se adelanta en contra de Cremil no busca “el reconocimiento de un derecho, sino por el contrario a través de este se pretend[e] el cumplimiento de un derecho otorgado previamente mediante sentencia judicial ejecutoriada y en firme”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 19.- Mediante auto de 25 de julio de 2023, se requirió al abogado Libardo Cajamarca Castro para que remitiera el poder especial otorgado por el accionante. Cumplida esa carga, por auto de 14 de agosto de 2023, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil -, en calidad de tercero interesado. 20.- Además, se requirió al Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva para que remita, en medio magnético, copia del expediente identificado con el número de radicado 41001-33-33-009-2017-00288-00/01.
(i) Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva5 21.- El 18 de agosto de 2023, la autoridad judicial accionada solicitó que se declare improcedente el recurso de amparo. Al respecto, manifestó que el auto de 22 de abril de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago, se profirió con apego a lo dispuesto en la sentencia condenatoria emitida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con plena observancia del ordenamiento jurídico, en particular de las disposiciones contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
(ii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil -6 22.- El 18 de agosto de 2023, reiteró los argumentos expuestos en las decisiones atacadas y solicitó que la acción de tutela se declare improcedente al considerar que: (i) la parte actora pretende que el juez constitucional realice una revisión de la legalidad de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por el hecho 5 Respuesta contenida en 3 folios. 6 Respuesta contenida en 9 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de no haber accedió a sus pretensiones, lo que a juicio de la entidad no se traduce en una vía de hecho y (ii) el recurso de amparo versa sobre un asunto que fue resuelto en el auto de 25 de abril de 2023, por la autoridad judicial competente. 23.- Pese a haber sido notificado en debida forma el Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 24.- El Consejo de Estado ha enunciado de manera consistente y reiterada, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales7. Así, tales requisitos se refieren, a: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 25.- La relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 26.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 27.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 examinar tres elementos9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. D. Análisis del caso concreto 28.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual resolvió librar mandamiento de pago, en contra de Cremil, por un monto inferior al solicitado en la demanda ejecutiva interpuesta por el accionante, con el fin de obtener el cumplimiento del fallo proferido el 19 de julio de 2018 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 41001-33-33-009-2017-00288-00. 29.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el proceso ejecutivo, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional debido a que el accionante busca una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de continuar un debate debidamente concluido por el juez natural. 30.- En comienzo debe precisarse que, aunque la parte actora alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un “defecto procedimental absoluto, en concordancia con Defecto material o sustantiva, desconocimiento del Precedente y violación directa de la constitución (sic)”, los cargos propuestos en el recurso de amparo están orientados a cuestionar la interpretación que realizó el Tribunal accionado del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 y el contenido del título ejecutivo objeto de recaudo.
En ese sentido la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Huila incurrió en un error: (i) al no tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009, según el cual “el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual” y (ii) por interpretar el título ejecutivo contenido en la sentencia de 19 de julio de 2018, pues a su parecer en el referido fallo se realizó el reconocimiento del subsidio familiar teniendo en cuenta la inaplicación del parágrafo único del artículo 13 del decreto 4433 del 2004, razón por la cual se reconoció como partida 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 computable de la asignación de retiro el subsidio familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000. 31.- Al revisar el expediente del proceso ejecutivo, se tiene que los alegatos propuestos en el recurso de amparo, coinciden con los argumentos que el entonces ejecutante utilizó para fundamentar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva.
En el referido recurso, la parte actora solicitó revocar la decisión apelada al considerar que la liquidación realizada por el a quo se aplicó en forma incorrecta el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Además, adujo que este porcentaje solo debía aplicarse al salario básico por lo que a este valor debía adicionarse la prima de antigüedad, en una proporción equivalente al 58.5%, por haber laborado más de 20 años en el Ejército Nacional, tal y como lo indicaba la sentencia que constituía el título base de recaudo. 32.- En respuesta a los argumentos propuestos por el apelante, el Tribunal Administrativo del Huila indicó que, en la sentencia de 19 de julio de 2018, título base de recaudo del proceso ejecutivo, el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva: (i) reconoció el subsidio familiar como factor computable en la liquidación de la asignación de retiro del accionante, al considerar que en virtud del principio de igualdad debía inaplicarse por vía de excepción de inconstitucionalidad las disposiciones del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004;
(ii) precisó que al caso objeto de estudio debía aplicarse lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000; y (iii) ordenó reajustar la asignación de retiro incluyendo como partida computable el subsidio familiar. 33.- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal consideró que: “contrario a lo manifestado por el recurrente no es cierto que el A-quo haya establecido el monto del subsidio familiar en cuantía del 4% del salario mensual básico más la prima de antigüedad que devengaba en forma completa, pues el análisis se contrajo a la inclusión del que venía devengando al momento de su egreso de las filas como partida computable en su asignación de retiro, en aplicación del principio de igualdad”. 34.- Por otra parte, al referirse a la interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, manifestó que la forma en la que se realizó la liquidación del subsidio familiar fue avalada por esta Corporación en las sentencias de 23 de junio10 y 15 de diciembre de 201711 en las que se indicó que: “No es de recibo para la Corporación la interpretación que da el apoderado del 10 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 23 de junio de 2017, Rad. 11001-0315-000-2017-02631- 00 (AC). 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 23 de junio de 2017, Rad. 11001-0315-000-2017-01058- 00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 demandante a la parte final del inciso primero del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pretendiendo que al 4% del salario básico mensual se le sume la totalidad de la prima de antigüedad y que eso es lo que constituye el subsidio familiar del actor.
No, esa prestación, tal como expresamente se dispone en esa norma, y como se hace en la mayoría de leyes y decretos que regulan el subsidio familiar de la Fuerza Pública y la Policía Nacional, corresponde a un porcentaje, en este caso, el 4%, que se debe calcular sobre una base, en el presente evento, la sumatoria del salario básico mensual y la prima de antigüedad.” 35.- Por último, la autoridad enjuiciada concluyó que: “(…) no le asiste razón al recurrente en el sentido que el subsidio familiar a incluirse como partida computable de la asignación de retiro deba corresponder al 4% del salario básico más la totalidad de la prima de antigüedad devengada en actividad, porque la correcta interpretación del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, implica que a la sumatoria del salario básico y la prima de antigüedad devengada se le aplique el 4%, dando como resultado la plurimencionada prestación, tal y como se establece en la siguiente fórmula: (Salario básico+ Prima de antigüedad) *4% Y, no como lo propone el recurrente: (Salario básico x 4%)+Prima de antigüedad” 36.- Como se observa, la parte actora sigue insistiendo en que su asunto debió ser fallado de conformidad con la interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que este considera es la correcta, pese a que los alegatos propuestos en relación al contenido del título ejecutivo base de recaudo y el análisis normativo fueron debidamente resueltos por la autoridad judicial competente de conformidad con las consideraciones expuestas por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito de Neiva en el fallo de 19 de julio de 2018 y las sentencias de 23 de junio y 15 de diciembre de 2017, emitidas por esta Corporación. Cabe destacar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal12 37.- En esa medida, para esta Sala de Subsección resulta claro que el accionante 12 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 pretende seguir de forma indefinida con un debate que a todas luces ya fue superado en debida forma por los jueces naturales de causa, como se acaba de ver. 38.- Así, se advierte que de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso la autoridad accionada, no se deduce que esta hubiera incurrido en una indebida aplicación legal o jurisprudencial, en una falta de motivación, ni que se haya abstenido de efectuar un examen de los medios de prueba o les haya dado un sentido erróneo.
Por el contrario, se evidencia que la presunta deficiencia alegada por el actor, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir un debate definido por el juez natural y continuar de forma indefinida con el mismo. 39.- Así las cosas, la acción de tutela objeto de estudio no acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. 40.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2023-03906-00 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE13 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 13 VF