1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – El accionante ya fue incluido en la nómina de pensionados.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 18 de febrero de 2022, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado resolvió: 1o) Ampáranse los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo, la vida en condiciones de dignidad humana y en conexidad con el derecho a la seguridad social del señor Ramón González González. 2o) En consecuencia, suspéndense provisionalmente los efectos jurídicos de la Resolución no. 001 de 26 de enero de 2022 por medio de la cual en cumplimiento de la decisión de la Sala Plena de esa Corporación la presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca retiró del servicio activo al señor Ramón González González como Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, hasta tanto la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados ordenada a partir del 1° de marzo de 2022 en la Resolución no. SUB-35470 de 9 de febrero de 2022 proferida por esa autoridad.
En cumplimiento de esta decisión el actor deberá continuar prestando sus servicios con normalidad hasta la referida fecha. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ramón González González instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la magistrada Patricia Feuillet Palomares, por Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.
El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): Respetuosamente solicito al Honorable Consejero que proteja mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, los que se encuentran evidentemente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de su Presidenta, la Dra. Patricia Feuillet Palomares.
De otra parte, se solicitó, como medida provisional, que se decretara la suspensión “del retiro del servicio ordenada a este servidor judicial a partir del 10 de febrero de 2022 y solo se produzca hasta cuando la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expida la resolución de ingreso a la nómina de pensionados”. 2. Hechos relevantes Mediante Resolución SUB-307805 de 19 de noviembre de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció al señor Ramón González González, Juez Tercero Administrativo de Buga (Valle del Cauca), su pensión de vejez.
El 1º de febrero de 2022, el tutelante le presentó a la magistrada Patricia Feuillet Palomares –presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca– la correspondiente renuncia para que se hiciera efectiva a partir del 1º de mayo de 2022, en aplicación del artículo 3º del Decreto 2245 de 2012, compilado en el artículo 2.2.8.6.3 del Decreto 1833 de 2016.
No obstante lo anterior, la presidenta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le comunicó que, por Resolución 001 de 26 de enero de 2022, se había decidido retirarlo del servicio, a partir del 10 de febrero de 2022 –día siguiente al cumplimiento de la edad de retiro forzoso–, “… un hecho que jurídicamente no ha acaecido y sin hacer mínima referencia a los argumentos presentados en mi renuncia”.
Manifestó el tutelante que, sin estar de acuerdo con la Resolución No. 001 del 26 de enero de 2022, el 2 de febrero de 2022 presentó copia de esa decisión a Colpensiones para que se le informara el mes en el que sería incorporado en la nómina de pensionados. Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 Alegó el señor González González que la autoridad accionada vulneró su derecho al debido proceso, porque no tuvo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 3º1 del Decreto 2245 de 2012.
Refirió que, si bien es cierto que el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 dispone que cuando el servidor judicial cumpla la edad de retiro forzoso debe darse su retiro inmediato, también lo es que no debe entenderse, como lo hizo el tribunal, que “es el siguiente del día en que cumplo los 70 años, es decir, a partir del 10 de febrero de 2022”, porque “armonizando la protección de derechos fundamentales y el procedimiento establecido por la ley para el retiro del servicio por esta causa leal, el retiro se debe producir el día anterior al mes en que la Administradora de Pensiones me incluya en nómina de pensionados, para que no se presente solución de continuidad…” y, además, porque “no puede invocar como causal de retiro un hecho futuro e incierto, porque el 9 de febrero aún no ha llegado y hoy, mañana o pasado o cualquier día antes del nueve de febrero de 2022 me puedo morir y la causa del retiro sería otra…”.
Dijo que con la expedición de la Resolución No. 001 de 26 de enero de 2022, se le desconoció su derecho a la seguridad social, habida cuenta de que “…me ha lanzado a un limbo de desprotección social toda vez que con este arbitrario acto administrativo quedo sin protección social a partir del 10 de febrero de 2022”. Finalmente, sostuvo que la decisión del tribunal atenta contra su derecho al mínimo 1 Artículo 3.
Trámite en el Caso de Retiro con Justa Causa. En caso que el empleador haga uso de la facultad de terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha de la inclusión en la nómina de pensionados, el empleador y la administradora o entidad reconocedora deberán seguir el siguiente procedimiento: a) El empleador deberá informar por escrito a la administradora o a la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, con una antelación no menor a tres (3) meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral, allegando copia del acto administrativo de retiro del servicio o tratándose de los trabajadores del sector privado, comunicación suscrita por el empleador en la que se indique tal circunstancia. La fecha en todo caso será la del primer día del mes siguiente al tercero de antelación. b) La administradora o la entidad que efectuó el reconocimiento de la pensión, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación de que trata el literal anterior, deberá informar por escrito al empleador y al beneficiario de la pensión la fecha exacta de la inclusión en nómina general de pensionados, la cual deberá observar lo dispuesto en el literal anterior.
El retiro quedará condicionado a la inclusión del trabajador en la nómina de pensionados. En todo caso, tratándose de los servidores públicos, salvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y las excepciones legales, no se podrá percibir simultáneamente salario y pensión. Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 vital, bajo el entendido de que tiene obligaciones económicas que no podrá atender el mes de febrero de 2022 ni los meses siguientes hasta que Colpensiones lo incluya en la nómina de pensionados, desconociendo que “… el servidor judicial debe ser retirado del servicio cuando llegue a la edad de retiro forzoso, pero sin vulnerar, como lo hace en este caso la presidente del Tribunal Administrativo del Valle, Dra. Patricia Feuillet Palomares, mis derechos fundamentales de rango superior”. 3.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, decretó la medida provisional solicitada por el tutelante –suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 001 de 26 de enero de 20222–, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó, como terceros con interés, al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que para la expedición del acto de retiro del señor González González se efectuó una valoración razonada tanto de sus condiciones particulares, como del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 y de algunos pronunciamientos del Consejo de Estado (sentencia 2018-01750 de 2019) y de la Corte Constitucional (T-360 de 2017); que dicho análisis permitió concluir que (trascripción literal): 2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 07 de 9 de febrero de 2022, en la que dispuso:
PRIMERO: En cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Consejo de Estado a través de auto de fecha 07 de febrero de 2022 proferido dentro de la acción de tutela tramitada en el expediente número 11001-03-15-000-2022-00883-00, SUSPÉNDANSE PROVISIONALMENTE Y HASTA TANTO SE RESUELVA EN SENTENCIA DICHA ACCIÓN DE TUTELA, los efectos jurídicos de la Resolución número 0001 del 26 de enero de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN FUNCIONARIO POR EDAD DE RETIRO FORZOSO», expedida por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la cual se ordenó el retiro del servicio del doctor Ramón González González como juez tercero administrativo de Buga, a partir del día diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí dispuesto al Honorable Consejo de Estado, al doctor Ramón González González, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para lo de su cargo.
Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 … el doctor Ramón González González quien funge como juez tercero administrativo de Buga, llegará a la edad de retiro forzoso el 9 de febrero de 2022, causal legal y objetiva de retiro del servicio, verificando que ya se había expedido la RESOLUCIÓN de Colpensiones NÚMERO RADICADO No. 2021_7868486-307 -805 del 19 de noviembre de 2021, en la que le reconocen su pensión de vejez, aclarando que el mismo acto administrativo supeditó la inclusión en nómina a partir de la radicación del acto de retiro.
En dichas condiciones (…) los derechos fundamentales del accionante se encuentran garantizados ya que como lo contiene la resolución pensional Colpensiones, estaba a la espera de la comunicación del acto de retiro, actuación que el Tribunal ya realizó, sin que entre el retiro del servidor y la inclusión en nomina se afecten sus derechos, logrado garantizar el derecho fundamental al mínimo vital.
En ese contexto, sostuvo que lo pretendido por el tutelante “es mantenerse en el servicio a pesar de llegar a la edad de retiro forzoso, a pesar de que su situación pensional se encuentra definida y garantizada, actuación en la que el tribunal tomó las decisiones legales, garantizando que las condiciones del accionante en cuanto a la protección de su mínimo vital estén aseguradas”. 3.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, bajo el entendido de que “nuestra competencia radica en dar cumplimiento a las decisiones de carácter administrativas que adopten los nominadores de los funcionarios judiciales, que frente al subjudice, se suspendió la decisión de retiro, en cumplimiento de la medida provisional otorgada en el presente trámite”. 3.4.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se le desvincule de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia administrativa ni funcional para resolver las solicitudes del tutelante, pues ello corresponde únicamente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, en atención a la medida cautelar decretada en el auto admisorio, “… mediante resolución SUB 35470 del 09 de febrero de 2022 dispuso Reliquidar y ordenar el Ingreso una pensión de VEJEZ a favor de el (sic) señor RAMÓN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de marzo de 2022…”.
Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 18 de febrero de 2022, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Ramón González González y, como consecuencia, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución No. 001 de 2022 hasta que Colpensiones “haga efectiva su inclusión en la nómina de pensionados a partir del 1º de marzo de 2022 en la Resolución No. Sub-35470 de 9 de febrero de 2022” y dispuso que el actor siguiera “prestando sus servicios con normalidad hasta la referida fecha”.
Como fundamento de lo anterior, expuso (transcripción de forma literal): … de lo hasta aquí expuesto es claro que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que la tutela es procedente para proteger la efectividad de los derechos laborales y asegurar el descanso de quienes acceden a la pensión de jubilación en condiciones dignas para lo cual es necesario que el retiro opere a partir del momento en que se hace efectivo tal derecho, es decir, desde la inclusión efectiva del empleado en la nómina de pensionados con el fin de que el cambio de estatus no implique la privación de un ingreso mensual que garantice el mínimo vital y móvil de la persona separada del servicio. 13) En el presente asunto de conformidad con los medios de prueba aportados al proceso está demostrado que desde el pasado 9 de febrero de 2022 el señor Ramón González González cumplió 70 años de edad; asimismo, está demostrado que en atención a lo dispuesto en el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978, en concordancia con la Circular DEAJ 18-56 de 27 de septiembre de 2018, el 1o de febrero de 2022 el actor le informó a su empleador, incluso previo a que dicha circunstancia ocurriera, del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, escrito en el que además presentó su renuncia con efectos a partir de mayo de 2021, precisamente con miras a que se cumpliera el término de 3 meses para que se adelantaran las gestiones ante el fondo de pensiones en aras de garantizar su inclusión en nómina. 14) Como se advirtió con antelación, también es un hecho aceptado por las partes que este cuenta con una pensión mensual vitalicia de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconocida a través de la Resolución no. SUB-307805 de 19 de noviembre de 2021 proferida por Colpensiones. 15) En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el fondo de pensiones ordenó la notificación de ese acto administrativo al empleador, quien en ningún momento niega haber tenido conocimiento previo del reconocimiento de la prestación. 16) Según la constancia aportada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca el demandante está vinculado a la Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 Rama Judicial desde el 18 de julio de 2013 por lo que es posible inferir que, como lo afirmó en la petición de amparo y que no fue controvertido por las autoridades vinculadas al proceso, su salario es su única fuente de ingresos económicos.
Además, según la respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca en cumplimiento de la medida cautelar ordenada en auto del 7 de febrero de 2022 el actor no ha sido retirado del servicio y continúa desempeñando el cargo de Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga sin que haya sido designado ningún funcionario en su reemplazo. 17) El demandante afirmó que con su mesada pensional deberá cubrir su manutención y ‘unos créditos financieros’, acreditó la existencia de un crédito por valor inicial de doscientos setenta y dos millones setecientos mil pesos ($272.700.000) desembolsado el mes de septiembre de 2021 con una cuota de vencimiento mensual de vencimiento por valor de cuatro millones ochocientos quince mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($4.815.689) y fecha límite de pago de 10 de enero de 2022. 18) Está igualmente probado que si bien Colpensiones profirió la Resolución SUB- 35470 de 9 de febrero de 2022 en la que reliquidó y ordenó el ingreso de la pensión de vejez del señor Ramón González González, la inclusión de esa erogación en la nómina de pensionados no se surtirá sino hasta el próximo 1o de marzo de 2022 con pago efectivo hasta el último día hábil del mismo mes, por lo que es claro que durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2022 y el 1o de marzo de 2022 el demandante estaría desprovisto de una remuneración vital que le permita cubrir sus necesidades básicas y afrontar las vicisitudes propias de la tercera edad. 19) De acuerdo con lo expuesto para la Sala resulta diáfano que al haberse dado aplicación objetiva a la causal de edad de retiro forzoso sin tener en cuenta la falta de inclusión en nómina de pensionados del demandante la autoridad accionada desconoció el derecho fundamental al mínimo vital que le asiste al señor Ramón González González quien, de concretarse los efectos de esa decisión, quedaría desprovisto de su salario y del acceso al sistema de salud y en una situación de indefensión y debilidad si se tiene en cuenta que se trata de una persona de 70 años de edad. 20) En este punto es preciso destacar que el artículo 3 del Decreto 2245 de 2012 estableció el procedimiento que deben seguir los empleadores y administradoras de pensiones para garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la de inclusión en la nómina de pensionados cuando se adelante un trámite de retiro con justa causa en los siguientes términos: (…) 21) De conformidad con la norma citada y las pruebas previamente reseñadas para la Sala es claro que en este caso la autoridad demandada omitió tal procedimiento pues, procedió a hacer efectiva la decisión de retiro forzoso del actor sin haber informado con la debida antelación a Colpensiones la fecha a partir de la cual se efectuaría la desvinculación laboral del señor Ramón González. 22) Por consiguiente, le asiste razón a la parte actora cuando alega que dicha autoridad solo tuvo en cuenta para ordenar su desvinculación laboral la fecha en que cumplió la edad máxima de permanencia en el servicio sin considerar las circunstancias particulares del caso, sin haber agotado el procedimiento descrito y sin cerciorarse de que previamente haya sido inscrito en nómina de pensionados.
Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 23) En otros términos, la parte demandada no definió la situación particular del demandante en las condiciones determinadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado pues no estableció si se efectuó su inclusión en nómina de pensionados conforme a los dictados y principios constitucionales, lo que de contera pudo ocasionar un perjuicio grave al no prever las consecuencias que dicha decisión produciría en las condiciones de vida del actor. 24) Aunque la norma referida radica en cabeza del empleador la carga de informar por escrito al fondo de pensiones con una antelación de mínimo 3 meses para que este a su vez adelante las gestiones para incluir al servidor en la nómina de pensionados e informe también por escrito a la entidad y al empleado de la fecha exacta de la inclusión en nómina, lo cierto es que en el caso concreto dicho procedimiento no se cumplió a cabalidad. 25) Únicamente hasta el 2 de febrero de 2022, según da cuenta el oficio con número de radicación 2022_1313786 la accionada informó a Colpensiones del contenido de la Resolución no. 001 de 2022 que ordenó el retiro del servicio activo del demandante con efectos a partir del 10 de febrero de 2022, es decir, pese a que la norma fijó un término no menor de 3 meses aquella solo lo hizo con una antelación de 8 días calendario, lo que de suyo conllevó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor pues ello impidió que el fondo de pensiones lo incluyera en nómina. 26) En este caso con más veras si se considera que el actor cumplió con su carga de informar a la accionada del retiro forzoso por lo que no se le podría enrostrar una omisión o mucho menos una conducta negligente pues como se anotó previamente cumplió con su deber de informar a su nominador como lo exige el Decreto 1660 de 1978. 27) Solo ante la medida cautelar decretada en este proceso en auto del 7 de febrero de 2022 y debido al requerimiento que se hiciera en ese sentido fue que Colpensiones procedió a adelantar las gestiones pertinentes y ordenó la inclusión del señor Ramón González González en nómina de pensionados a partir del 1° de marzo de 2022. 28) En ese orden de ideas, por razón de la amenaza latente sobre los derechos fundamentales del demandante por los efectos jurídicos derivados del acto administrativo en el que se dispuso su retiro del servicio desde el 10 de febrero de 2022 y dado que Colpensiones informó que la inclusión en nómina de pensionados solo se surtirá hasta el próximo 1o de marzo del presente año, la Sala encuentra probada la existencia de un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre los derechos constitucionales fundamentales del actor, pues, se acreditaron las circunstancias de urgencia y gravedad que hacen impostergable la intervención del juez de tutela para el amparo de las garantías al mínimo vital, debido proceso administrativo y seguridad social del actor, esta última por motivo de la conexidad de ese derecho con el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones de dignidad humana, lo mismo que con el derecho a la protección especial que merecen del Estado las personas de la tercera edad y de aquellas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta según lo preceptuado en el artículo 13 constitucional. 5.
La impugnación El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impugnó la anterior decisión, para lo que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9 Insistió en que, para la fecha de retiro del tutelante, ya se encontraban garantizados sus derechos fundamentales, toda vez que mediante Resolución del 19 de noviembre de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez y se supeditó la inclusión a nómina a la radicación del acto de retiro.
Adujo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la causal de retiro forzoso se concreta exclusivamente a la llegada a la edad señalada por la ley, independientemente de que el servidor reúna o no los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez. Otra cosa es que, la jurisprudencia de las Altas Cortes, en relación con el uso de esta causal de retiro, conforme a las circunstancias propias de cada asunto, haya manifestado que la desvinculación de un servidor público por el cumplimiento de la edad máxima señalada por la ley, no puede hacerse de manera automática, generalizada ni indiscriminada, sino que debe efectuarse razonablemente, de acuerdo con las circunstancias particulares relacionadas con el derecho fundamental al mínimo vital, más en momento alguno significa que, llegada la edad de retiro forzoso, el servidor público pueda mantenerse indefinidamente en su cargo y así actuó el tribunal.
Y es tan así, que Colpensiones emitió la Resolución no. SUB-35470 de 9 de febrero de 2022 en la que incluye en nómina a partir del 1 de marzo de esta año al accionante, inclusive reconociendo la posibilidad de reconocer retroactivo, confirmando el escenario previsto por el Tribunal. Concluyó que el amparo solicitado debió negarse “por no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante como al final se demostró con la expedición de todos los actos en el presente caso entre el tribunal y Colpensiones”. 6.
Cumplimiento de la orden judicial Colpensiones solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): … habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición del oficio de 28 de febrero de 2022, me permito señalar que no queda otro camino que el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido.
El soporte fue remitido al accionante por intermedio de la empresa de mensajería 472 con guía de envío MT696877967CO, el cual se encuentra en proceso de entrega. En el documento se informa al ciudadano que los dineros aquí reconocidos fueron girados al banco de Bogotá sucursal Santa Teresita modalidad pago por ventanilla los cuales estarán disponibles el último día hábil del mes de marzo en cualquier sucursal del Banco de Bogotá del país. Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 10 Lo anterior da cuenta del cumplimiento a lo ordenado, debido a que los valores reconocidos mediante el acto administrativo del mes de febrero fueron incluidos en la nómina de marzo de 2022 y serán pagados el último día del mes de marzo, según la programación de pagos establecida para la entidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido3: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro4.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración5 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante6. Dicha superación se 3 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 6 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 11 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado7. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente8. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19919), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199110’11.
T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 7 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 8 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 9 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 10 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 11 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12 En el caso bajo estudio, el señor Ramón González González interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y, como consecuencia, se le ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que le permitiera continuar desempeñando sus labores como Juez Tercero Administrativo de Buga (Valle del Cauca), “… hasta cuando la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES expida la resolución de ingreso a la nómina de pensionados”.
Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó Colpensiones en el escrito por el cual solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela, el señor González González ya fue incluido en la nómina de pensionados. Lo anterior, se evidencia con el oficio BZ 2022_2495045 del 28 de febrero de 2022, mediante el que Colpensiones le informó al ahora tutelante sobre la “inclusión servidor público en la nómina de pensionados”.
Puntualmente, en dicho documento se lee (trascripción literal con posibles errores incluidos): Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dando trámite al amparo constitucional y de conformidad con los supuestos fácticos y normativos citados en el escrito de tutela, esta Dirección se permite informar que: Que validado el aplicativo de la Nómina de Pensionados a corte del 28 de febrero de 2022, se evidencia que la prestación fue incluida para el mes de marzo del 2022 según lo ordena en resolución SUB 35470 del 9 de febrero del 2022 a través del cual se reconoce pensión de vejez a favor del servidor público Señor GONZÁLEZ GONZÁLEZ RAMÓN. De no encontrarse notificado de la Resolución mencionada anteriormente por favor acercarse realizar la notificación en un punto de atención al ciudadano de esta administradora.
Los dineros aquí reconocidos fueron girados al banco Bogotá sucursal Bogotá Santa Teresita modalidad pago por ventanilla los cuales estarán disponibles el último día hábil del mes de marzo en el cualquier sucursal del Banco Bogotá del país. Cupón pago (…) En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000410909, en donde estaremos dispuestos a brindarle el mejor servicio.
Así las cosas, como el señor Ramón González González ya fue incluido en la Radicación número: 110010315000202200883 01 Accionante: Ramón González González Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (impugnación) 13 nómina de pensionados de Colpensiones y podía acceder al pago de la prestación de la cual es beneficiario “el último día hábil del mes de marzo”, la Sala considera que debe declararse una carencia actual de objeto, por sustracción de materia, la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura, entre otras cosas, cuando “… se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión12”13.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12 Original de la cita: “Sentencia T-203/13 y T-714/16”. 13 T-349 de 2018.