Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03237-00 Demandante GALO ARTURO TORRES SERRA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas Acción de tutela.
Protección a periodistas. Municipio de El Carmen de Bolívar. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Galo Arturo Torres Serra, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de junio de 20221, Galo Arturo Torres Serra instauró acción de tutela, en nombre propio, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ORDENAR A LOS ACCIONADOS QUE EN ADELANTE Y HASTA TANTO ESTÈ POSESIONADO EL NUEVO PRESIDENTE DE COLOMBIA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL COMPRENDIDO ENTRE EL PROXIMO 7 DE AGOSTO Y LA MISMA FECHA DEL AÑO 2026, IMPLEMENTEN TODAS Y CADA UNA DE LAS GARANTÌAS TUTELARES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADO”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El accionante narró que el 12 de junio de 2022 se encontraba en el Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar) observando la caravana de cierre de campaña del candidato presidencial Rodolfo Hernández, cuando un grupo de personas alteraron el orden público lanzando piedras y botellas sobre los asistentes.
El accionante manifestó que este suceso le provocó temor de asistir a la jornada de votación presidencial que se realizaría dentro de pocos días y de cubrir las noticias para el periódico en el que trabaja. 3. Fundamentos de la acción El actor adujo como fundamentos de la tutela el “DERECHO A LA INFORMACIÒN, Preámbulo de la Constitución Política- ARTÌCULO 40 Y DEMÀS DE DERECHOS POLÌTICOS CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y REGLAS DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÀTICO DE DERECHO RESPECTO DE LOS CUALES LA DEMOCRACIA EXIGE DE SUS OPERADORES JURÌDICOS UNA INTERPRETACIÒN Y APLICACIÒN”.
Seguido, transcribió la Carta Interamericana de Derechos Humanos. Por último, solicitó como medida provisional lo siguiente: “PIDO ORDENEN A LOS 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACCIONADOS ARTICULARSE TAL COMO DEBEN HACERLO EN CUMPLIMIENTO DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO AQUÌ SEÑALADOS PARA QUE DESDE LA FECHA DE COMUNICACIÒN DE ESTA ACCIÒN DE TUTELA SE ME DEN LAS GARANTÌAS CONSTITUCIONALES TANTO COMO CIUDADANO COMO INFORMADOR DEL PERIÒDICO ‘EL DESPERTADOR’” 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 17 de junio de 2022, el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por Galo Arturo Torres Serra contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa; ordenó notificar en calidad de tercero al Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar); negó la medida provisional; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2.
El Ministerio del Interior aseguró que no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora y que por ende la tutela es improcedente. Sostuvo que, por el contrario, cumplió con su función de prevenir atentados contra el orden público en las elecciones presidenciales. Esto lo logró gracias a que expidió el Decreto 830 del 24 de mayo del año 2022, “Por medio del cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el periodo de elecciones presidenciales y se dictan otras disposiciones”.
Además de lo anterior, aseguró que existió una exitosa coordinación con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los entes territoriales que permitió una cobertura nacional para preservar el orden público en todo el país. Sostuvo que fue un hecho notorio que las elecciones transcurrieron con normalidad y que el reporte de los medios periodísticos fue de completa tranquilidad.
Y añadió que la fuerza pública manejó las pocas alteraciones al orden público presentadas ese día. 4.3. El representante del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del presidente de la República manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la seguridad y convivencia ciudadana del lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos es una materia que le compete al Municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar), mas no a sus representados.
Agregó, con base en las competencias asignadas a ambos, que el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no son la misma persona, en la medida que, la primera corresponde a la máxima autoridad administrativa de la Rama Ejecutiva; y la segunda, a una entidad del orden nacional. Por lo expuesto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela interpuesta. 4.4.
La Alcaldía de El Carmen de Bolívar (Bolívar) indicó que no ha tenido conocimiento por parte de las autoridades competentes de los hechos narrados por el actor. Sin embargo, sostuvo que si aquel aún no ha denunciado lo ocurrido puede acercarse a las entidades pertinentes y poner los hechos en conocimiento, para tomar acciones. Por otra parte, informó que en la jornada electoral para elegir presidente de la República no se presentaron problemas de orden público en el municipio, gracias a la coordinación entre consejos de seguridad, Policía Nacional, Infantería de Marina y otros.
Finalmente, sostuvo no haber vulnerado el derecho a la información del accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la seguridad personal e información del señor Galo Arturo Torres Serra, con ocasión de los presuntos ataques a la prensa narrados por este último. 3.
Análisis del caso 3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que “existen obligaciones especiales para el Estado en materia de protección para aquellos periodistas que se encuentran expuestos a un riesgo superior al de la mayoría de la población, por cuanto sus labores implican la difusión de información, expresión u opinión en asuntos políticos, sociales o la denuncia de situaciones irregulares o delictivas”2.
Esa protección especial a la que tienen derecho los periodistas, justamente, es el resultado de reconocerlos como objetivos de guerra, cuando sus investigaciones no son favorables a ciertos grupos. Así, con base en cifras del Centro de Memoria Histórica, en la Sentencia T-199 de 2019 la Corte llamó la atención sobre el hecho de que “entre 1977 y 2015 fueron ejecutados un total de 152 periodistas colombianos en razón de su oficio.
En este grupo, se encuentran casos ampliamente recordados por la opinión pública como los del humorista Jaime Garzón Forero, Guillermo Cano Isaza y Diana Turbay Quintero, los cuales son ilustrativos de la persecución en contra de periodistas y comunicadores en contextos de violencia y polarización política”3. Desde la Rama Legislativa se encuentra la Ley 418 de 1997, mediante la cual creó por primera vez un programa de protección destinado a personas en situación de riesgo “por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno”4 y pertenecientes a determinados grupos como los dirigentes o activistas de grupos políticos, de organizaciones sociales y de organizaciones de derechos humanos. Inicialmente, este estuvo a cargo del Ministerio del Interior y actualmente es manejado por la Unidad Nacional de Protección. En lo que respecta a la protección específica destinada a periodistas, en el año 2000 el Ejecutivo expidió el Decreto 1592.
En este instrumento se reconoció a los periodistas como una población en riesgo especial, dado el contexto de violencia colombiano. Como consecuencia de esa situación, mediante el Decreto 1592 de 2000 se creó el Programa de Protección a Periodistas y Comunicadores Sociales, en cabeza del Ministerio del Interior. Este se destina puntualmente a los periodistas que en el ejercicio de su actividad profesional asuman la difusión y 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-199 de 2019. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-199 de 2019. 4 Ley 418 de 1997. Artículo 81. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento de los derechos humanos y que por dicha actividad se encuentren en situación de riesgo contra su vida, seguridad o libertad.
Posteriormente, se expidió el Decreto 2137 de 2018, a través del cual se creó la Comisión Intersectorial Para el Desarrollo del Plan de Acción Oportuna (PAO) de Prevención y Protección, con el objeto de articular y coordinar los diferentes programas de protección y los recursos de las distintas entidades del Gobierno involucradas en la prevención y protección individual y colectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de defensores de derechos humanos, líderes sociales, comunales y periodistas.
Para el cumplimiento de los objetivos y estrategias de la Comisión Intersectorial del Plan de Acción Oportuna, en el año 2021 se consideró necesario crear un Comité en materia de diálogo social y un Comité para el funcionamiento operativo de la Comisión. Por consiguiente, mediante el Decreto 1138 de 2021 se crearon esos dos comités. Al Comité para el funcionamiento operativo se le asignó las funciones consistentes en impulsar la respuesta institucional frente a las amenazas, riesgos o vulneraciones consumadas en contra periodistas; promover acciones de coordinación en materia de investigación judicial frente a las amenazas, riesgos o vulneraciones consumadas en contra aquellos y hacer seguimiento a las situaciones que amenacen o vulneren sus derechos a la vida, libertad, seguridad e integridad. 3.2.
De lo anterior es evidente que el ordenamiento jurídico colombiano consagra ciertos programas para la protección de periodistas, cuyo objeto es la salvaguarda de su vida, seguridad personal y de la continuación de su ejercicio profesional. En el caso del actor, sin embargo, no se encontraron siquiera indicios de que aquel se encuentre en una situación de riesgo en virtud de su profesión; o de escenarios que atenten contra el derecho a la información, invocado por el actor.
Lo anterior obedece a que, por una parte, el tutelante no allegó al menos prueba sumaria de sus afirmaciones; y por la otra, tanto el Ministerio del Interior y la Alcaldía de El Carmen de Bolívar (Bolívar) coincidieron en afirmar que no tienen información alguna sobre disturbios o amenazas contra periodistas en dicho municipio, ocurridas en el marco de las elecciones presidenciales del año 2022.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, pese a que la acción de tutela es informal, al accionante le corresponde la carga de probar, al menos sumariamente, lo narrado. En palabras de la Corte Constitucional “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”5.
En conclusión, no se advierte ninguna amenaza o vulneración a los derechos a la información y a la seguridad personal del tutelante. Motivo por el cual se negarán las pretensiones formuladas por el señor Galo Arturo Torres Serra. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Ver Sentencias T-236 de 2007, T-675 de 2014, T-620 de 2017, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03237-00 Demandante: Galo Arturo Torres Serra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Negar las pretensiones formuladas por el señor Galo Arturo Torres Serra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO