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11001031500020250473100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-30

Radicación interna: 7390 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Analfi Avila Agamez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 9 de septiembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04731-00 Demandante: Analfi Ávila Agamez Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial - Carencia actual de objeto por hecho superado Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, de cara a la presunta mora judicial de la autoridad judicial accionada para proferir fallo de primera instancia, en el marco de una acción de tutela.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Analfi Ávila Agamez contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de julio de 2025, Analfi Ávila Agamez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial en proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-03221-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. 2. En consecuencia, ORDENAR al Honorable Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar del Consejo de Estado que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04731-00 Demandante: Analfi Ávila Agamez Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 profiera y notifique la sentencia de fondo que en derecho corresponda dentro del proceso de tutela con radicado 11001031500020250322100.”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 27 de mayo de 2025, Analfi Ávila Agamez, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objetivo de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora por parte de dicha autoridad judicial en pronunciarse respecto de una solicitud de reconocimiento de personería jurídica en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 70001-33- 31-073-2009-00157-01. 5. 2) La solicitud de amparo correspondió, por reparto, al despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar2, el cual, mediante Auto de 28 de agosto de 20253, inadmitió la demanda y ordenó requerir a las partes para que allegaran el poder especial que facultaba al abogado Javier Eduardo Goez Ávila para representar a la señora Ávila Agamez en el trámite de la acción de tutela. 6. 3) Mediante memoriales radicados el 5 y 6 de junio de 20254, la parte actora subsanó y atendió el requerimiento efectuado.

En consecuencia, a través de Auto de 13 de junio de 20255, se admitió la acción de tutela. 7. 4) El 26 de junio de 2025, el proceso reingresó al despacho para fallo y, el 10 de julio siguiente, se registró proyecto de primera instancia. 8. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había proferido la sentencia de primera instancia, y ya se había superado con creces el término para proferirla.

En consecuencia, refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en mora (se trascribe) “manifiestamente injustificada y lesiva de mis garantías constitucionales”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6 2 Rad. 11001-03-15-000-2025-03221-00. 3 Notificado mediante mensaje de datos enviado el 29 de mayo de 2025, como consta en el índice 7 de SAMAI de la tutela No, 2025-03221-00. 4 Como consta en los índices 8 y 9 del aplicativo SAMAI. 5 Notificada mediante mensaje de datos enviado el 17 de junio de 2025, como consta en el índice 14 de SAMAI. 6 Mediante Auto de 31 de julio de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó a la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Sucre, el municipio de San Onofre y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04731-00 Demandante: Analfi Ávila Agamez Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado7 sostuvo que, el 10 de julio de 2025, como consta en el índice 21 del aplicativo SAMAI, se profirió la sentencia de primera instancia, la cual se notificó a la señora Ávila Agamez mediante mensaje de datos enviado el 6 de agosto de 2025. En esa medida, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la conducta de la cual se predicaba la presunta vulneración había cesado con la notificación de la aludida providencia. 10.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-8 rindió informe en el cual expuso que carecía de legitimación pasiva en la causa, toda vez que las pretensiones de la presente solicitud de amparo escapaban de su esfera de competencia (se trascribe) “las competencias de esta Entidad se encuentran limitadas y referidas a aquellos eventos que involucren intereses litigiosos de la nación, cuando la solicitud provenga de los funcionarios mencionados en precedencia”, además de que, los hechos estaban relacionados con un proceso, en el cual, dicha autoridad no intervino. En consecuencia, solicitó su desvinculación del asunto. 11.

La Secretaría General del Consejo de Estado9 señaló que actuó de manera diligente en el trámite de la acción de tutela No. 2025-03221-00. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas y notificadas en el marco de dicho proceso, con el objetivo de aclarar que no desplegó conducta alguna de la que se pudiera predicar una presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 12.

El Tribunal Administrativo de Sucre y el municipio de San Onofre, a pesar de haber sido notificados en debida forma10, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales11 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Analfi Ávila Agamez es titular de los derechos 7 Índice 8 en el aplicativo SAMAI 8 Índice 9 en el aplicativo SAMAI 9 Índice 10 en el aplicativo SAMAI 10 Índice 7 en el aplicativo SAMAI. 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04731-00 Demandante: Analfi Ávila Agamez Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa12. 14.

De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del Consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, tiene legitimación pasiva en la causa13, porque de este se predica la presunta vulneración (mora judicial injustificada). 15. Frente a la solicitud de desvinculación manifestada por la ANDJE, la Sala accederá a la misma, toda vez que, si bien su vinculación se realizó en calidad de tercero interesado en el proceso, lo cierto es que, una vez revisado el expediente del proceso de tutela No. 2025-03221-00, fue posible corroborar que dicha entidad no fue parte ni intervino en el mencionado proceso de tutela y, en todo caso, no se dirigen pretensiones concretas en contra de dicha entidad, máxime que lo que se reprocha es una aparente mora judicial. 16.

Frente al requisito de subsidiariedad14, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 17. En relación con el requisito de inmediatez15, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en proferir sentencia de primera instancia en el marco de una acción de tutela. 2.2.

Fijación de la controversia 18. Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la señora Ávila Agamez y, con ello, si se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el marco de la acción de tutela No. 2025-03221-00. 2.3. Actualidad del objeto 19. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado16 por las siguientes razones: 12 Decreto 2591 de 1991.

Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 13 Ídem. 14 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 16 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2025-04731-00 Demandante: Analfi Ávila Agamez Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 20. Dada la información suministrada en el escrito de tutela y el informe rendido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala, de oficio, revisó los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI, y advirtió que, el 10 de julio de 202517, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, en el marco de la acción de tutela No. 11001-03-15-000-2025-03221-00, providencia que, según lo consultado, se registró y cargó en SAMAI, el 4 de agosto de 2025, y se notificó a las partes el 6 de agosto de 202518. 21.

Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a esta, a saber, la presunta mora o retardo en proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso antes referenciado, cesó. 2.4. Conclusión 22. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tras evidenciar que durante el trámite de la presente acción de tutela se profirió la sentencia de primera instancia requerida. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por Analfi Ávila Agamez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por las razones dadas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19. tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

Sentencias T-045/08, T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T- 096/06, T-442/06, T-431/07. 17 Índice 21 en el aplicativo SAMAI dentro de esta acción de tutela. 18 Índice 24 en el aplicativo SAMAI. 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2025-04731-00 Demandante: Analfi Ávila Agamez Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara carencia actual de objeto ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA