Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03276-01 Demandantes: JORGE HURTADO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por no superar el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el mecanismo de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge Hurtado Sánchez y otros1, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela2 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, confianza legítima y reparación integral.
Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 por la autoridad judicial accionada, que modificó la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00418-00/01 adelantado contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. 1 Débora García Rengifo, Wilman Hurtado García, Jorge Hurtado García, Alfi Hurtado García y Nilsa Hurtado García. 2 Radicada el 3 de septiembre de 2025 con secuencia: 8863.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) ordene a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, respecto de la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020), ejecutoriada el veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Honorable Magistrado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, dentro del proceso de ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en el que, entre otros, fuimos demandantes y demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación, cuya radicación en dicha instancia fue 18001233100020100041801, corregir el numeral o aparte.
TERCERO de la parte resolutiva de dicha sentencia, en el sentido de que se CONDENE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a nuestro favor, las siguientes sumas de dinero, por los conceptos de: Perjuicios morales A JORGE HURTADO SÁNCHEZ, víctima directa y compañero permanente de la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
A DÉBORA GARCÍA RENGIFO, víctima directa y compañera permanente del señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. A WILMAN HURTADO GARCÍA, JORGE HURTADO GARCÍA, ALFI HURTADO GARCÍA y NILSA HURTADO GARCÍA, hijos de las víctimas directas, el equivalente a ciento ochenta (180) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.
Perjuicios Materiales: Lucro cesante por la privación injusta de la libertad: Al señor JORGE HURTADO SÁNCHEZ, en su condición de víctima directa, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 11.366.824). A la señora DÉBORA GARCÍA RENGIFO, en su condición de víctima directa, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($ 11.493.626). […] 3- Se Confirme en todo lo demás la sentencia mencionada en la pretensión segunda de esta acción, con la claridad de que, se autoriza a la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, después de dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo regulado en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (decreto 01 de 1984), deducir, de la nueva liquidación, las sumas pagadas a los suscritos, por los conceptos que se haya realizado el pago3. 3 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: En ejercicio del medio de control de reparación directa los accionantes presentaron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales que, de manera presunta, le fueron ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión que, mediante sentencia del 29 de junio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes las sumas de dinero correspondientes por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente; y negó lo concerniente al daño de la vida de relación. Ello, al considerar que, conforme al material probatorio arrimado al proceso se logró demostrar que a los señores Jorge Hurtado Sánchez y Débora García Rengifo, les fue impuesta una carga excesiva que no se encontraban en el deber de soportar, al ser privados de la libertad por una conducta punible cuya existencia no se demostró en el proceso penal y, por ende, la presunción de inocencia que les asiste no fue desvirtuada.
Dicha decisión fue remitida al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en grado jurisdiccional de consulta, que mediante sentencia del 17 de julio de 2020 modificó el ordinal segundo del fallo proferido en primera instancia, en lo atinente a la indemnización que por concepto de perjuicios materiales le habían sido reconocidos a cada uno los demandantes así: Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial accionada precisó que, en el proceso ordinario no mediaron los elementos probatorios necesarios para tener por sentado el perjuicio reclamado; máxime cuando el dictamen pericial practicado carecía de sustentación y fundamentación sólida, además, los testimonios practicados no ofrecieron mayor credibilidad ni constituyeron prueba fehaciente para el reconocimiento del lucro cesante, según el criterio jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante sentencia del 18 de julio de 2019, al interior del proceso con radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).
La anterior decisión, fue notificada a las partes por edicto el 13 de mayo de 2021, el cual fue desfijado el 18 de mayo de la misma anualidad4. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora realizó un recuento de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que hubiere indicado de manera específica los defectos alegados respecto de la providencia que se cuestiona.
Indicaron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró de manera flagrante su derecho fundamental al debido proceso, ya que, pese a que en la parte considerativa de la sentencia acusada se indicó que se confirmaría lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión con relación a los perjuicios morales que les fueron reconocidos, en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado se indicaron cuantías que difieren en un 50% de las ordenadas por el a quo.
Precisaron que, con fundamento en lo anterior, se desconoció el precedente horizontal establecido en la sentencia de unificación No. 02548 del 28 de agosto de 4 Índice 22 del expediente ordinario. Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2014, proferida por la misma autoridad judicial accionada, al interior del proceso identificado con el radicado 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149) en la que se establecieron los montos a reconocer por concepto de perjuicios de acuerdo al tiempo de privación de la libertad y el parentesco con la víctima directa.
Afirmaron que, en la providencia acusada, no se realizó ningún pronunciamiento que justificara el por qué en su parte resolutiva, se decidió rebajar los montos que de manera inicial le habían sido reconocidos con relación a los perjuicios morales, circunstancia por la cual consideraron que se trató de un error de cálculo, toda vez que, de 180 S.M.L.M.V., se disminuyó a noventa 90 salarios mínimos para cada uno de los accionantes, sin que medie algún tipo de motivación para ello, ya que en la parte considerativa, la autoridad judicial accionada solamente se limitó a realizar un estudio del régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto.
Refirieron que, con el fallo censurado les está siendo trasgredido su derecho fundamental a la igualdad, ya que, según su juicio, no resulta dable que una persona que ha sufrido la aflicción de ver a sus dos progenitores privados de su libertad de manera injusta, le sea reconocida la misma suma de dinero de quien fue objeto de dicha actuación. Afirmaron que, pese a que en el proceso quedó demostrado que las dos víctimas directas son compañeros permanentes entre sí y que, los demás demandantes, son sus hijos, se les reconoció una indemnización como si solo se hubiera afectado a uno de sus padres, cuando en realidad ambos fueron víctimas directas.
Por lo tanto, los perjuicios reclamados les debieron ser reconocidos de manera doble, de acuerdo al tiempo en el que cada uno estuvo privado de la libertad que se produjo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 3 de junio de 2025, el magistrado ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5, como autoridad accionada, y vinculó a la Fiscalía General de la Nación6 [entidad demandada dentro del proceso ordinario], a las señoras Yolanda, Aurora y Miralba García Rengifo7 [al haber sido parte en el proceso de reparación 5 Notificación realizada a los correos electrónicos: despacho303@consejodeestado.gov.co jcelyc@consejodeestado.gov.co wbarreram@consejodeestado.gov.co mrodriguezd@consejodeestado.gov.co spcalderon@consejodeestado.gov.co notifnyepes@consejodeestado.gov.co lfaciolinceb@consejodeestado.gov.co ncardenasa@consejodeestado.gov.co notifapolidura@consejodeestado.gov.co mcorredors@consejodeestado.gov.co malvarezr@consejodeestado.gov.co 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 7 Para el efecto, se requirió a los demás demandantes para que suministraran los correos electrónicos a través de los cuáles podía efectuarse la notificación de las mencionadas personas, allegándose de manera posterior escrito de intervención, por lo que se entienden notificadas mediante conducta concluyente - índices 12 y 13 del aplicativo Samai.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa], y al Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Tercera de Decisión8, [al ser la autoridad que decidió el asunto en primera instancia] 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación Manifestó que carece de legitimación en la causa para comparecer al presente asunto, ya que no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de dicha entidad, pues la decisión judicial cuestionada no fue emitida por el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia. 1.6.2.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C La magistrada Adriana Polidura Castillo allegó escrito en el que manifestó que se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo, toda vez que fue nombrada titular del Despacho desde el 4 de febrero de 2025, por lo cual, no fue la ponente de la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 dentro del expediente con radicado 18001-23-31-000-2010-00418-01 (59875), que se reprocha mediante la presente acción. 1.6.3.
Las señoras Yolanda García Rengifo, Aurora García Rengifo y Miralba García Rengifo. Manifestaron que, los hechos de la tutela, tal como se demuestran con los documentos anexos a la misma, son ciertos, como también es verídico que no tuvieron comunicación ni conocimiento concreto del fallo de segunda instancia, solo hasta que se les realizó el pago de las sumas de dinero ordenadas a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior solicitaron que, se acceda a las pretensiones de la tutela, dado el perjuicio que se le ocasionó a su núcleo familiar. 1.7.
Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 1. º de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no haberse superado el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia atacada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 17 de julio de 2020, siendo notificada a las partes el 13 de mayo de 2021, por lo que quedó debidamente 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 15 de Samai.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada el 21 de mayo de 2021 a las 5:00 p.m., y la solicitud de amparo se instauró el 29 de mayo del 2025, es decir, pasados los 6 meses establecidos por la jurisprudencia para entenderse presentada de manera oportuna.
Refirió que, aunque los tutelantes alegan que en el caso concreto se debe flexibilizar el requisito de inmediatez por cuanto no conocieron de la decisión de segunda instancia debido a problemas de comunicación con su apoderado, lo cierto es que, para la Sala, dicho argumento no justifica la pretermisión del requisito, teniendo en cuenta que, dentro del plenario no obra ninguna prueba que acredite siquiera de una manera sumaria el inconveniente presentado, por lo que dichas circunstancias no exculpan su falta de diligencia para acudir al mecanismo de amparo dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. 1.8.
Impugnación10 Manifestaron que, pese a que en la sentencia impugnada se indicó que el término de seis (6) meses como un periodo perentorio establecido por la jurisprudencia para cuestionar las decisiones judiciales vía acción de tutela, no se puede pasar por alto que también existen pronunciamientos judiciales en los que se ha señalado que dicho término no es definitivo ya que existen situaciones en las que el daño o la consecuencia es permanente.
Refirieron que, pese a que la sentencia acusada data del 17 de julio de 2020, y quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2021, dicha fecha no se puede tomar como punto de referencia para contabilizar la inmediatez, ya que existieron circunstancias que imposibilitaron acudir con anterioridad al uso de la acción de tutela, como lo es, la inexistencia de comunicación efectiva con quienes los representaron dentro del proceso ordinario y, en segundo lugar, la existencia actual y permanente del perjuicio que se alega.
Señalaron que, en caso de anteponerse un término para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez, este debe contabilizarse desde el momento en que tuvieron conocimiento de la decisión acusada, hecho que aconteció cuando les fue efectuado el pago de la sentencia por parte de la entidad estatal demandada dentro del trámite ordinario. 1.9.
Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 8 octubre de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto. En ese sentido indicó lo siguiente: […] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que estoy incurso en la causal prevista en el numeral 1º 10 Índices 21 a 23 de Samai.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» La razón de ello se justifica en que mi cónyuge se encuentra vinculada en carrera como fiscal adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de reparación directa del cual se derivaron las decisiones judiciales cuya presunta vulneración de derechos fundamentales es objeto de estudio en la presente acción de tutela y, si bien con motivo del otorgamiento de licencia no remunerada de hasta por tres años está desempeñando un cargo en la Rama Judicial, continúa con el vínculo en carrera en esa entidad.
Por lo expuesto y con el fin de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que enmarca la actividad judicial, le solicito declarar fundado el impedimento y separarme del conocimiento del asunto, en atención al interés que le asiste a mi cónyuge en las resultas del mecanismo constitucional en mención […] Al respecto, la Sala por auto del 9 de octubre de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7. º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestión previa Se observa que el a quo omitió resolver la solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación consistente en la desvinculación del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no tener injerencia en los hechos y pretensiones que se reclaman mediante el presente asunto.
En este sentido se procederá a decidir sobre la misma, respecto a lo cual se anuncia que la referida solicitud será denegada, por cuanto su vinculación al presente asunto realizó en calidad de tercera con interés, por haber conformado en extremo pasivo de la litis dentro del proceso que se cuestiona, y en dicho entendido, la falta de legitimación por pasiva que se alega no se encuentra configurada.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la sentencia dictada el 17 de julio de 2020 que modificó la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión y mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formuladas al interior del medio de control de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2010-00418-00/01 adelantado contra la Nación, Fiscalía General de la Nación? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el requisito de inmediatez como presupuesto de procedibilidad y iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 11Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.15 De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador – el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso – que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha expresado que “como regla general, [se] acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”17 14 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200519, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que 6 meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T- 256 de 201520, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual21. 2.6.
Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida por la parte actora, al no encontrarse satisfecho el presupuesto antes estudiado, toda vez que, entre la ejecutoria de la sentencia cuestionada y la interposición del amparo, transcurrieron más de seis meses. De la revisión del expediente ordinario se corroboró que la sentencia del 17 de julio de 2020 fue notificada por edicto a las partes el 13 de mayo de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 21 siguiente, como se ilustra a continuación: 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 19 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 20 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 21 “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010”.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se evidencia que junto con los anexos de la tutela se aportó constancia de ejecutoria de la sentencia que se cuestiona, la cual fue proferida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en la que se dejó consignada la siguiente información: A su turno, la solicitud de amparo fue radicada el 29 de mayo de 2025, es decir, 4 años después de que quedó ejecutoriada, por lo que, sin mayores disquisiciones, entre una fecha y otra transcurrió un término más que prudencial para hacer uso de la acción de tutela.
Aunado a lo señalado, debe precisarse que si bien la parte actora es insistente en señalar que en su caso particular existieron situaciones que imposibilitaron acudir con anterioridad al presente mecanismo, como lo es, la inexistencia de Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunicación efectiva con quienes los representaron dentro del proceso ordinario y, en segundo lugar, la existencia actual y permanente del perjuicio; lo cierto es que junto con el escrito de amparo no se allegó prueba sumaria alguna que dé cuenta de tales circunstancias, pues se echa de menos constancia que acredite el abandono del proceso por parte del profesional del derecho que ejerció su representación dentro del proceso de reparación directa que dio lugar a la presente acción, además de no existir prueba que permita corroborar que contra el mismo se hubiere adelantado algún tipo de queja y/o proceso disciplinario por la falta de gestión que se alega mediante el presente.
Sumado a lo expuesto, tampoco se logró demostrar que alguno de los accionantes se encontrara en estado de indefensión, interdicción, abandono o incapacidad física o algún evento en especial que de manera eventual permita acceder a la flexibilización del mencionado presupuesto, ni se evidencia la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos que se invocan.
De igual forma, y pese a que los tutelantes precisaron que, en caso de anteponerse un término para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez este debe contabilizarse desde el momento en que tuvieron conocimiento de la decisión acusada, hecho que aconteció cuando les fue efectuado el pago de la sentencia por parte de la entidad estatal accionada dentro del trámite ordinario, advierte la Sala que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, toda vez que las notificaciones y actuaciones que se tramiten al interior de un proceso judicial le son comunicadas a las partes a través del apoderado que para el efecto, le hubiere sido otorgado poder en aras de representar sus intereses.
En consonancia con lo anterior, y revisado el aplicativo Samai se observa que la sentencia acusada fue notificada a las partes mediante edicto conforme lo prevé la norma que resultaba aplicable para el efecto, ya que la demanda ordinaria fue radicada ante la jurisdicción el 24 de septiembre de 201022, es decir, bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, cuyo artículo 245 establecía:
ARTÍCULO 245. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del ministerio público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días (negrillas de la Sala). Acorde con el precepto normativo transcrito, se observa que la sentencia del 17 de julio de 2020 fue notificada a las partes en debida forma, pues al haber trascurrido más de dos días desde su expedición, dicha comunicación debía efectuarse mediante edicto como en efecto ocurrió. 22 Índice 1 de Samai.
Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, ha de tenerse en cuenta que en cuanto al régimen de transición de las actuaciones administrativas y los procesos que se encontraban en curso al momento de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el artículo 308 prevé: Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (Subrayas y negrillas fuera del texto) En línea con lo expuesto, ha de recordarse que, conforme a las pautas jurisprudenciales en cita, la acción de tutela debe interponerse de manera oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la inactividad o la demora del accionante para promover la referida acción impide que la misma resulte procedente; no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias que el juez debe verificar cuando está frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Sin embargo, no encuentra esta Sala acreditados ninguno de los eventos relacionados en líneas anteriores que permita inferir la justificación de la inactividad de los tutelantes, como tampoco puede llegar a considerarse como lo manifiestan los accionantes que la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan permanece en el tiempo, al no avizorarse circunstancia alguna que hubiese impedido a la parte actora ejercer de manera oportuna su derecho de acción. Así las cosas, se confirmará la sentencia proferida el 1º de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el presente mecanismo por no cumplir con el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandantes: Jorge Hurtado Sánchez y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-03276-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la desvinculación realizada por la Nación, Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1. º de julio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente el presente mecanismo por no cumplir con el requisito de inmediatez TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»