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05001233300020230100101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-10-26

Radicación interna: 10324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Angy Lady Aguirre Posada·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 Accionante: Angy Lady Aguirre Posada Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo digno y descanso / reconocimiento y pago de vacaciones individuales a empleado de la Rama Judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante su representante, en contra de la sentencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES La señora Angy Lady Aguirre Posada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso, los cuales considera vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y el Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 2 HECHOS Manifestó que actualmente se encuentra vinculada a la Rama Judicial en el cargo de escribiente en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y está sometida al régimen de vacaciones individuales.

En ese sentido, solicitó ante su empleador el disfrute de sus vacaciones, por lo que el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó dicha petición mediante la Resolución núm. 351 del 3 de octubre de 2023, toda vez que la Coordinación del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva de Medellín indicó a través del CDP núm. 058623 del 2 de octubre de 2023 que existe la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas de la señora Aguirre Posada, pero, a través del Oficio DESAJMEO23-4069 del 2 de octubre de la misma anualidad, negó el CDP para nombrar el reemplazo de la accionante.

PRETENSIONES Pidió que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo digno y descanso y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín adelantar todas las gestiones administrativas y presupuestales, en aras de expedir el respectivo CDP para nombrar un reemplazo y poder disfrutar sus vacaciones.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO Mediante auto del 9 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como accionados.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 3 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, aunado a que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del mecanismo constitucional de amparo al tratarse de un asunto de índole económico y existir otro mecanismo para su reclamación. De igual forma, argumentó que esa dependencia no cuenta con la disponibilidad presupuestal para cubrir los reemplazos de empleados de la Rama Judicial que se encuentren en vacaciones, ya que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 estableció que dicho presupuesto únicamente es aplicable para los funcionarios judiciales y no para los empleados, como es el caso de la accionante.

El Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presentó informe a través del cual señaló que mediante la Resolución No. 351 del 3 de octubre de 2023 le negó las vacaciones a la señora Aguirre Posada, ya que de acuerdo con el Oficio DESAJMEO23-4069 del 2 de octubre del mismo año expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, no hay apropiación presupuestal para autorizar el reemplazo de la accionante mientras sale a su periodo de vacaciones, por lo cual sin contar con un reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con celeridad la administración de justicia. SENTENCIA IMPUGNADA El 18 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado por la accionante y le ordenó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 4 administrativas y presupuestales tendientes a obtener el CDP que le permita a la accionante disfrutar de sus vacaciones remuneradas.

Lo anterior, al considerar que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante, toda vez que de acuerdo con los distintos pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, trabajar mancomunadamente para garantizar el derecho fundamental al descanso de los empleados de la Rama Judicial.

De igual forma, le ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que una vez se expida el correspondiente CDP por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su comunicación le informe a la accionante la fecha a partir de la cual empezará a disfrutar sus vacaciones.

IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos: en primer lugar, señaló que la Dirección Seccional no es la responsable de la decisión que pueda tomar el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la empleada. En segundo lugar, expuso que los bienes y recursos que administra dependen de los fondos que se sitúen desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual proceder con la expedición del CDP para cubrir los gastos por reemplazo de la accionante, no está en manos de esta ordenadora del gasto.

Asimismo, mencionó que no es dable que el juez de tutela decida en todos los asuntos públicos de orden presupuestal, pues ello contraría la Constitución Política, ya que estos no pueden ordenar apropiaciones del gasto del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 5 presupuesto nacional pero, en todo caso, señaló que una vez situados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se procedió a expedir el Oficio DESAJMEO23-4450 del 20 de octubre de 2023 en el que se le informó a la señora Aguirre Posada que el CDP No. 123 procedió a certificar la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de las vacaciones de la accionante, el cual fue notificado vía correo electrónico el 20 de octubre del presente año. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde en segunda instancia analizar si la decisión del a quo se ajusta a derecho, para lo cual abordará las siguientes temáticas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) el caso concreto.

I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo establecido por el legislador.

Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C- 035 de 2005.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 6 festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho. II) Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.

Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 7 Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín insiste en que no le ha vulnerado a la accionante los derechos invocados en la medida en que no es la responsable de la decisión que tomó el nominador de no autorizar el disfrute vacacional de la señora Aguirre Posada, pues su función solo es administrar los recursos y bienes que sitúen desde la Dirección Ejecutiva del nivel central y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no tiene autonomía para apropiar y adicionar el presupuesto.

Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP No. 058623 del 2 de octubre de 2023, en el que le informó que existe la disponibilidad presupuestal para cancelar las vacaciones y primas correspondientes de la señora Angy Lady Aguirre Posada; no obstante, a través del Oficio DESAJMEO23-4069 del 2 de octubre de la misma anualidad negó el CDP para nombrar el reemplazo de la accionante.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de la Resolución núm. 351 del 3 de octubre de 2023 le negó las vacaciones a la accionante, en vista de que no fue posible expedir el CDP para nombrar su reemplazo. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la recurrente, pues, aun cuando la decisión sobre la concesión de las vacaciones corresponde al nominador, esta Sala no puede desconocer que la negativa obedeció exclusivamente a la ausencia del presupuesto para nombrar un reemplazo en el cargo que ocupa la accionante, función que recae en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En esa medida, la Subsección advierte que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 8 fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador.

Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento que empleó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín consistente en que no se cuenta con la apropiación presupuestal para proveer el reemplazo de la accionante, pues esta no solo es la encargada de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, sino también de gestionar ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial central la obtención de los mismos, tal y como lo ha hecho a través de los oficios DESAJMEO23-2945 del 19 de julio;

DESAJMEO23-3038 del 25 de julio; DESAJMEO23-3762 y DESAJMEO23-3921 del 5 y 21 de septiembre de 2023, en los cuales ha solicitado ante la Dirección central la apropiación presupuestal para gastos personales de nómina temporal reemplazo por vacaciones Además, esto debió preverse porque es un derecho adquirido de la funcionaria judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones.

En el presente asunto, sea del caso señalar que la accionante tiene pendiente 1 periodo por vacaciones, esto es del 22 de noviembre del 2021 al 22 de noviembre de 2022. En esa medida, la privación del derecho al descanso impuesta a la accionante configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, ya que las implicaciones presupuestales no son un factor imprevisible para los ordenadores del gasto, en tanto que el funcionario judicial tiene derecho a las vacaciones y este requiere, en principio, la designación de un reemplazo, para garantizar la debida prestación de la administración de justicia y más aún en este caso, cuando este despacho solo cuenta con dos cargos en su planta de personal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 9 De esta forma, se concluye que le corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín realizar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, en aras de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar el reemplazo de la accionante en el cargo de Escribiente, durante sus vacaciones y así, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pueda realizar el respectivo nombramiento.

En consecuencia, de las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia del 18 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. Por otro lado, no es demás precisar que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en cumplimiento del fallo del 18 de octubre de 2023 expidió el Oficio DESAJMEO23-4450 del 20 de octubre del mismo año, a través del cual le informó al Juez Coordinador del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la señora Angy Lady Aguirre Posada (CDP No.123).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2023 de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se amparó el derecho invocado, conforme a los motivos señalados en la parte considerativa de este fallo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2023-01001-01 10 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.