Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: YERALDIN SÁNCHEZ ESPINOSA Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Temas: Estudio de admisión de la demanda y procedencia de la solicitud de suspensión provisional - modificación de inscripciones.
AUTO La Sala procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral, con solicitud de suspensión provisional, presentada por Yeraldin Sánchez Espinosa contra el acto de elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros municipales de juventud de Medellín, para el período 2022-2026. 1.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. La demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida. 3.
De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original). 2.
Hechos. La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos.
Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos, la que quedó conformada de la siguiente manera: ORDEN. NOMBRE.
1. SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRIA
2. VALERIA DÍAZ ROBLES.
3. ANDRES MAURICIO CUCHIMBA RAMÍREZ.
4. VANESSA MONTOYA CUARTAS.
5. MIGUEL ANGEL MONTOYA ANGEE.
6. YERALDIN SANCHEZ ESPINOSA.
7. MIGUEL ANGEL CASTAÑO MORALES
8. ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO.
9. HERLYN ANDRES BELLO VALENCIA.
10. ANLLY DAYANA MOLINA VELASQUEZ.
11. JOHAN SEBASTIAN GUTIERREZ DÍAZ.
12. KAREN JULIETH RESTREPO MONTOYA
13. NELSON ESTIVEN RIVERO MONSALVE.
14. DAYANA GALLEGO CASTAÑO
15. LUIS ALFREDO RENGIFO CASTILLO
16. MANUELA MARGARITA CADRAZO ARBOLEDA. Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente. Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral.
Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que la elección al Consejo Municipal de Juventudes de Medellín se realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021.
Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron.
Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior. Manifiesta que la Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul. 3.
La solicitud de suspensión provisional. Según lo expuesto en el concepto de violación de la demanda y en la medida cautelar1, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, subsidiariamente que se suspendan las credenciales otorgadas y el acto de posesión a los cargos de los consejeros municipales demandados, por considerar que se incurría en la causal de nulidad de infracción de las normas en las que se debería fundar, al vulnerar los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política, 139 y 275 del CPACA y 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 20132, modificada por la Ley 1885 de 20183, lo cual, sustenta en los siguientes razonamientos: 1 La cual se encuentra en el mismo cuerpo de la demanda. 2 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comenzó por precisar que el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, contiene la definición de los Consejos Municipales de Juventud y del artículo 34 de esa Ley establece sus funciones.
De ello resaltó que esos Consejos son un mecanismo de participación ciudadana, que ejercen un control sobre los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud en las entidades públicas del orden territorial y Nacional, lo cual desarrolla los postulados de los artículos 40 y 85 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, como una prerrogativa de orden fundamental y de aplicación inmediata.
Afirmó que el Consejo Municipal de Juventud, a pesar de no ser un órgano que conforma el poder público, ni un órgano colegial, constituye un mecanismo de participación ciudadana reglado desde el proceso de inscripción de candidatos, hasta la forma en la cual se debe votar por los mismos (artículo 46 Ley 1622 de 2013). Indicó que para las elecciones del 2021, tres de los candidatos inscritos para el Consejo de Juventudes Municipales por el movimiento independiente Medellín Nos Une, presentaron renuncia a su aspiración de manera irrevocable, ante la Registraduría Nacional de Estado Civil y ante su Comité Inscriptor, por lo cual no han debido posesionarse, como quiera que fue una decisión voluntaria, libre de vicios del consentimiento, en consecuencia su extemporaneidad no le restaba validez jurídica, para lo cual citó la sentencia T-374 de 2001 de la Corte Constitucional, en el entendido que se debía respetar la decisión que habían manifestado y, en consecuencia, se les debía aceptar su renuncia y la Registraduría ha debido entregar las credenciales a los candidatos que seguían en turno en la lista.
Afirmó que el hecho de haber entregado las credenciales a quienes no ostentaban la calidad de candidatos, de conformidad con la sentencia T- 1005 de 2006, implicaba la amenaza del derecho a ser elegida de la demandante, así como la vulneración del derecho fundamental de la representación efectiva. Concluyó que “es clara la vulneración de los numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por no atender las renuncias irrevocables, se mantuvieron los 3 jóvenes candidatos sirvieron de base para la formación del acta de escrutinio E-26 CMJ, que a su vez contienen información contraria a la verdad y no se entregaron las credenciales a los candidatos que en orden de lista Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron reemplazarlos, pero por el contrario, si fueron entregadas a las personas que no ostentaban la calidad de candidatos por parte del movimiento al momento de expedirse”. 4.
Traslado de la medida cautelar. Por auto del 9 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a los demandados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días.
Dicho término corrió entre el 15 y el 22 de febrero de 20224, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral5 descorrieron el traslado el 23 de febrero del año en curso, esto es, en forma extemporánea, motivo por el cual no se pueden tener en cuenta. 4.1. Contestación conjunta de Vanessa Montoya y Santiago Espinal Echavarría Los demandados, actuando en nombre propio, indicaron que para la inscripción de la lista de los candidatos por el movimiento independiente Medellín Nos Une, recorrieron el territorio y lograron la consecución de 9.000 firmas, con las que se respaldó dicha inscripción. Señalaron que el 3 de septiembre de 2021 se modificó la lista de candidatos, que posteriormente, por hechos ajenos a su voluntad y por razones personales, presentaron renuncia a sus candidaturas; sin embargo, tales circunstancias fueron superadas, sumado al hecho de que las renuncias se presentaron extemporáneamente, como quiera que los términos son perentorios, razón por la cual no surtieron efecto alguno y resaltaron que estas no fueron conocidas públicamente por los electores. 4 El 11 de febrero de 2022 no corrieron términos judiciales (anotación 11 – Samai). 5 Adicionalmente quien dijo actuar en representación del Consejo Nacional Electoral, no allegó el poder respectivo que lo acredite como tal.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyeron que su derecho fue adquirido legítimamente, motivo que los llevó a aceptar la curul, en consecuencia se posesionaron el 11 de enero del año en curso como consejeros municipales de Juventud de Medellín. 4.2.
Contestación de Miguel Ángel Montoya Angee El demandado, por medio de apoderado judicial, se opuso al decreto de la medida cautelar por considerar que no se observa una violación flagrante de las normas aducidas como vulneradas con el acto acusado. Señaló que actuó de buena fe y que la renuncia no surtió ningún efecto, pues, se presentó por fuera del momento oportuno para ello, por lo que se debe tener en cuenta que los términos son perentorios.
Agregó que la credencial se otorgó de conformidad con la ley y en cumplimiento del acto administrativo que declaró la elección, el cual no contiene ningún dato contrario a la verdad, para lo cual reiteró la extemporaneidad de las renuncias, lo que no permite que tengan algún efecto jurídico. 4.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público conceptuó que era necesario revisar la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto.
Adujo que existían dos posibles interpretaciones, de un lado, aplicar la competencia residual del Consejo de Estado, prevista en el numeral 14 del artículo 149 del CPACA. De otro, que implica una postura más garantista, consistente en que por tratarse de una elección popular, en una capital de departamento, era posible darle cabida a lo previsto en el numeral 8° del artículo 152 del CPACA.
Considera que de esas dos normas, es más garantista la que privilegia el principio de la doble instancia, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma de competencia6, Ley 2080 de 2021, prevé en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 que es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia los asuntos relativos a nulidad electoral derivada de voto popular, con excepción de los jueces de paz y de reconsideración. 6 La demanda se presentó cinco días antes de su entrada en vigencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el proceso debía remitirse por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se tramite allí, en primera instancia, norma que debía prevalecer respecto del numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011.
En punto de la medida provisional, luego de esbozar las generalidades de los Consejos de Juventud y su conformación, en primer lugar consideró que la petición subsidiaria consistente en que se suspendan las credenciales no es procedente, pues, solo es susceptible de estudio el acto de elección. Consideró que el reproche del demandante se circunscribe al efecto jurídico de las renuncias extemporáneas, las que deben ser estudiadas a la luz de la regulación especial (leyes 1622 de 2013 y 1885 de 2018) y de la Ley 1475 de 2011, por integración normativa, específicamente el término para efectuar las modificaciones a las inscripciones, lo cual hace necesario que se difiera su estudio al momento del fallo, cuando se cuente con la totalidad de los medios probatorios, pues, en el expediente electrónico no se cuenta con el calendario electoral necesario para establecer la extemporaneidad de las renuncias y su efecto.
Por lo anterior, manifestó que era necesario que el análisis del efecto de las renuncias, su extemporaneidad y la procedencia de llamar a los siguientes de la lista requería de un análisis completo del material probatorio, por lo cual se debía negar la medida de suspensión provisional. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto de elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee como consejeros municipales de juventudes de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 14° del artículo 149 del mismo estatuto7, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado. 7 “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio Público solicitó que se aplicara la regla de competencia prevista en el numeral 8°8 del artículo 152 del CPACA por considerar que a pesar de que los consejeros de juventudes no son miembros de corporaciones públicas, por tratarse de una elección por voto popular, en una capital de departamento, se podía equiparar esta norma para dar cabida a la doble instancia, Sobre el particular, la Sala considera que la regla contemplada originalmente en el numeral 8 del artículo 152 del CPACA no tiene cabida en este caso, pues para su procedencia no basta con que se trate de una elección por voto popular en una capital de departamento, ya que dicha competencia no se estableció en forma genérica, ni abstracta, sino que se concretó en los cargos a los que se refiere, tales como contralor departamental, diputados de asamblea departamental, concejales del Distrito Capital de Bogotá, alcaldes, personeros, contralores municipales o miembros de corporaciones públicas, estos últimos a los cuales no pertenecen los consejos de juventud, como bien lo reconoció el Ministerio Público.
Tampoco se trata de una autoridad municipal para dar cabida a esta norma de competencia por el número de habitantes. Así las cosas, no es procedente aplicar un dispositivo normativo que no reviste las características del caso que se debate en el presente asunto. De otra parte, como la demanda fue presentada el 20 de enero de 2022, esto es, antes de que entraran en vigencia las modificaciones en esta materia introducidas por la Ley 2080 de 2021, tampoco es procedente que el sub júdice se rija por la norma de competencia introducida por esa normatividad en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. 8 “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.
El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, de conformidad con el artículo 149.14 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia. 2.
Estudio sobre la admisión de la demanda. 2.1. En relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 – y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, encuentra el despacho que la demanda se ajusta a las exigencias establecidas, como quiera que: (i) se designaron debidamente las partes y sus representantes;
(ii) se expresó con precisión y claridad lo pretendido, sin embargo, en cuanto a este requisito se hará una precisión más adelante; (iii) se determinaron los hechos y omisiones que sustentan las pretensiones; (iv) se explicaron los fundamentos de derecho y su concepto de violación, (v) se aportaron las pruebas documentales en poder de la parte actora;
(vi) se indicó el lugar y dirección de notificaciones de las partes y, (vii) se acompañó la demanda con los anexos correspondientes. Ahora bien, resulta oportuno precisar que algunos de estos aspectos de forma fueron modificados por el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 20209, dictado en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, para una vigencia de dos años, al establecer en el artículo 6º, algunas cargas procesales adicionales: (i) indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes, representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso10;
(ii) presentar la demanda en forma de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico de la sede judicial correspondiente, incluyendo los anexos 9 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 10 El artículo 6º que contiene esta exigencia fue declarado exequible de manera condicionada, en el entendido de que en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión (Sentencia C-420 de 2020, Corte Constitucional).
De igual manera, esta exigencia fue consagrada con carácter permanente en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, solo para las partes y el apoderado. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente digitalizados, según como se encuentren enunciados y enumerados en su cuerpo; y (iii) enviar a la dirección de correo electrónico de la parte demandada, copia de los escritos de demanda – con sus anexos y de forma simultánea con la radicación virtual del escrito inicial – y de subsanación, según sea el caso, excepto cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el canal digital donde los demandados recibirán notificaciones; en esta última hipótesis se debe acreditar su envío físico.
Por último, vale la pena precisar, que la norma en mención despoja al demandante de la obligación de aportar copia física o electrónica del libelo inicial y sus anexos para el archivo del juzgado o para el traslado, lo que varía el alcance del artículo 166, numeral 5º del CPACA11. Estas modificaciones relacionadas con la demanda en forma, fueron incorporadas, con carácter permanente, en la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 35, modificó y adicionó el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo, prácticamente, estos aspectos, así: “Artículo 35.
Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo debe proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la 11 “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: (…) 5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”.
Además, esta disposición, ósea la contenida en el artículo 6 del Decreto 806, fue incorporada con carácter permanente la legislación procesal en el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. En cuanto al cumplimiento de la exigencia contemplada en el numeral 8º anterior, se tiene que el demandante, en el presente caso, no tenía la obligación de asumir esta carga procesal al haber solicitado la adopción de medidas cautelares. 2.2.
Frente al término de caducidad de treinta (30) días del medio de control de nulidad electoral de que trata el numeral 2º, literal a) del artículo 164 del CPACA, se advierte que, tratándose de actos de elección, si esta se declara en audiencia pública, aquel debe contarse a partir del día siguiente. En el sub lite, se puede verificar que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues el acto fue expedido el 7 de diciembre de 2021, el plazo previsto para incoarla vencía el 11 de febrero de 2022 y la demanda de nulidad electoral fue presentada el 20 de enero del presente año. 2.3.
En relación con el extremo pasivo de la litis, vale la pena precisar que, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva se predica de la persona que resultó elegida o nombrada, quien, como titular del derecho subjetivo representado en el acto de nombramiento o elección, cuya validez se controvierte, le compete la defensa de la legalidad del mismo.
En el presente caso, se indicó que la parte demandada son Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, a quienes se tendrán como tal, en esta causa judicial. Lo anterior, sin perjuicio de la vinculación que se hará a las autoridades que intervinieron en la adopción del acto acusado, esto es, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, que deben concurrir a este proceso, por mandado expreso del artículo 277, numeral 2º del CPACA y podrán actuar en defensa de la legalidad del acto administrativo acusado. 2.4.
También se precisa que la pretensión subsidiaria (tres) es ajena a este medio de control, toda vez que no cuestiona la legalidad de un acto electoral, Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino de hechos posteriores a la elección, como la posesión, respecto del cual esta Sección ha indicado que no es pasible de análisis en nulidad electoral12.
Igualmente, escapa al objeto de este proceso, ordenar al consejo municipal de juventudes que acepte las renuncias, que en su momento efectuaron los demandados, y disponer cómo deben proveerse las vacantes, pues se itera, tales aspectos escapan al juicio de validez de la designación, que constituye el objeto del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3.
La suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo, pierda su finalidad.
En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º13, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de 12 “Al respecto debe comenzar la Sala por señalar que la posesión o el acta que la contiene, no es un acto sometido a control judicial por los medios señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La posesión es una diligencia a través de la cual se cumple la solemnidad prevista a los servidores públicos en los términos del artículo 122 Superior, como requisito sine quanon para el ejercicio del cargo en el cual han sido designados, bien por elección, nombramiento o llamamiento. De manera que su nulidad no puede ser demandada ni declarada a través del medio de control de nulidad electoral, pues no contiene una decisión de contenido electoral.
Es una actuación posterior al acto controlable, en la que el funcionario presta solemne juramento de cumplir y defender la Constitución en el ejercicio de sus funciones”. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 76001-23-33-000-2017-00053-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Posición reiterada en sentencia del 13 de mayo de 2021, expediente 11001-03-28-000-2019-00034-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.
Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: “Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…)” Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida, no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el anterior régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.
Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201914, sobre el particular indicó: “30. Al respecto, la doctrina ha destacado15 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. 15 Nota del original: “BENAVIDES José Luis. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata”.
Así las cosas, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem16.
Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibid., existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior en tanto, el artículo 277 ib., norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066).
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida17. 4.
Consejos de Juventudes. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes “son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes”. En voces de la Corte Constitucional18 se trata de una forma de participación de los jóvenes, de aquéllos previstos en el artículo 103 de la Constitución Política, por medio de dos mecanismos: “i) (…) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública” y ii) la de “servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando”.
Los Consejos de Juventudes, son un puente de comunicación y una forma de manifestar la situación de los jóvenes ante las autoridades territoriales y nacionales, que buscan participar del diseño y ejecución de las políticas públicas que les atañe, como una manifestación de la democracia participativa consagrada en la Constitución Política.
En punto de la organización y dirección de las elecciones de estos Consejos municipales, es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien tiene a su cargo dicha labor, para lo cual debe, entre otros asuntos, fijar el calendario electoral e inscribir las listas de las candidaturas. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud se realiza a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Corte Constitucional, sentencia C-862 del 25 de octubre de 2012, M.P.: Alexei Julio Estrada. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las listas de candidatos deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo, “la inscripción la debe hacer el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados”19.
El período de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales es de cuatro años. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013, adicionado por la Ley 1885 de 2018, los aspectos no regulados por esa ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes. 5.
Caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita la suspensión de los efectos del formulario E-26CMJ, por medio del cual se declaró la elección de los demandados al consejo municipal de juventud de Medellín, por cuanto considera que con dicho acto administrativo se vulneraron los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política, 139 y 275 (numerales 3 y 5) del CPACA y 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018.
Explica que, previo a las elecciones de los Consejos de Juventudes, tres miembros inscritos por el movimiento independiente Medellín Nos Une, los aquí demandados, renunciaron a su aspiración en forma extemporánea, quienes alcanzaron una curul a dicho Consejo, motivo por el cual considera que el acto demandado: i) contiene información contraria a la verdad al no haberse atendido las renuncias, las que, a pesar de haberse presentado por fuera de término, tienen plenos efectos jurídicos, y ii) las credenciales se entregaron a quienes no contaban con las calidades, pues los demandados ya no tenían la condición de candidatos, precisamente por las renuncias presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y ante el Comité inscriptor.
Por su parte, los demandados consideran que no hay lugar a suspender provisionalmente el acto acusado, comoquiera que actuaron de buena fe, que trabajaron en la campaña con la que consiguieron las firmas para la inscripción 19 Parágrafo del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la lista de candidatos por el movimiento independiente Medellín Nos Une y que, si bien presentaron renuncia a sus candidaturas, ello se hizo en forma extemporánea, razón por la cual no surtieron efecto en razón a que los términos son perentorios, sumado al hecho de que el electorado no conoció de las mismas.
De las pruebas aportadas hasta este momento procesal se encuentra que mediante el formulario E6JU del 4 de agosto de 2021 se inscribió la lista de candidatos del movimiento independiente Medellín Nos Une para el Consejo de Juventud de ese municipio, la cual fue modificada con el formulario E7JU el 10 de septiembre siguiente, en esa misma fecha quedó conformada la lista definitiva (formulario E8JU) en la que quedaron inscritos los ahora demandados.
También se allegaron las renuncias presentadas por Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee que fueron radicadas ante la Registraduría Especial de Medellín, la primera el 27 de septiembre de 2021 y las dos últimas el 29 de noviembre siguiente, en los tres documentos se dice que los miembros del comité y los delegados del movimiento están enterados y aceptaron la renuncia. La discusión en este caso se centra en los efectos de la renuncia presentada por los entonces candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, las que, se según lo indicaron tanto el actor como los demandados, fueron presentadas en forma extemporánea.
Es importante poner de presente que la Ley 1622 de 2013 no regula el tema de la modificación de las inscripciones, por lo que se debe acudir al artículo 31 de la Ley 1475 de 201120, por remisión del artículo 80 de la Ley 1622 de 201321, que consagra que “la inscripción de candidatos a cargos (…) de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de (…) de renuncia a la misma [se refiere a la candidatura], dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones”. 20 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 21 “ARTÍCULO 80.
Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si se toma en cuenta dicha norma, la modificación de las inscripciones por renuncia solo se podía realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones.
En este caso, como se indicó, tanto la parte actora, como los demandados han sido coincidentes en afirmar que las renuncias se presentaron de forma extemporánea, de lo cual la Sala concluye que se presentaron con posterioridad a la fecha oportuna para realizar modificación a la lista de inscritos. Ahora, la posibilidad de modificar las inscripciones ante diversas eventualidades que se puedan presentar, como lo son la falta de aceptación de la candidatura, la renuncia de un candidato, la revocatoria de una inscripción, inhabilidades sobrevinientes, muerte o incapacidad de los inscritos, busca que los partidos y movimientos puedan recomponer sus listas, para lo cual el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 trae diferentes términos según el evento de que se trate.
En ese sentido, en el estudio de constitucionalidad realizado al artículo en mención, la Corte Constitucional indicó22: “A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación23, ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.
Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique”. Así las cosas, se debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un acto volitivo, se puede realizar en cualquier momento.
En lo que interesa a este caso, se tiene que para la fecha en la que los demandados presentaron sus renuncias (27 de septiembre y 29 de noviembre de 2021) ya no se podían modificar las listas de inscritos del movimiento independiente Medellín Nos Une para las elecciones del Consejo de 22 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 Sentencia C-1081 de 2005.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juventudes de ese municipio, no que ellos no pudieran declinar válidamente de su aspiración. En efecto, el acto de renuncia es un acto que emana de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se decide ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política.
Ahora, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por “el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”24, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos. Se reitera que, al ser dos cosas diferentes, una, la renuncia y otra, la modificación de las listas de inscripción de candidatos, la dejación presentada en cualquier tiempo tiene efectos inmediatos, por lo que no es viable hablar de renuncias extemporáneas.
Así las cosas, las dimisiones presentadas por Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, al ser una manifestación de su voluntad surtían plenos efectos jurídicos desde el mismo momento de su presentación ante la autoridad electoral. Como en el presente caso se encuentra acreditado que las abdicaciones se radicaron, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la Ley 1475 de 201125, ante la Registraduría Especial de Medellín, las mismas surtieron efectos inmediatos, esto es, desde el 27 de septiembre de 2021 para el primero de ellos y desde el 29 de noviembre para los dos siguientes.
De otra parte, las elecciones para los Consejos de Juventudes se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en la que renunciaron a su candidatura los demandados, es decir, que para ese momento ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y en consecuencia no podía ser declarada la elección en su favor. 24 Artículo 31, Ley 1475 de 2011. 25 “La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente”.
Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importante poner de presente que, sin importar que las renuncias se hubieran manifestado con posterioridad al término oportuno para la modificación de las listas, los votos obtenidos se reputan válidos y pertenecen al movimiento, no a los candidatos26.
Bajo ese panorama, como el acto demandado declaró la elección de quienes ya no eran candidatos por el movimiento Medellín Nos Une, como se ha dejado claro en virtud de las renuncias presentadas, se evidencia un desconocimiento al ordenamiento jurídico, razón por la cual se suspenderá provisionalmente; sin perjuicio de que una vez surtidas todas las etapas procesales y agotado el debate probatorio y jurídico, se llegue a una conclusión diferente.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR demanda de nulidad electoral, instaurada por Yeraldin Sánchez Espinosa contra el acto de elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, con la precisión de que no se estudiará la pretensión tercera. En consecuencia, se dispone: 1.
Notifíquese personalmente a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA, esto es, enviando copia digital de la presente providencia a la dirección electrónica suministrada por la parte actora. En caso de no poder efectuarse dicha diligencia, continúese con el trámite establecido en los literales b) y c), numeral 1° del artículo 277 del CPACA. 2.
Notifíquese personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales, conforme a lo 26 “Aunque del anterior análisis se concluye con diafanidad que las renuncias a las candidaturas presentadas por los señores (…) fueron presentadas de manera extemporánea, aún si éstas se hubieran presentado oportunamente y las autoridades electorales no hubieran alcanzado a excluir el nombre de estas personas de las tarjetas electorales, lo cierto es que también en esta situación hipotética los votos depositados a favor de esas personas deberían haber sido asignados a favor del Partido de la U”.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110- 00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, criterio reiterado en sentencia del 17 de julio de 2014, expediente: 11001-03-28-000-2013-00040-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en los artículos 197 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a los siguientes sujetos procesales: a) A la Registraduría Nacional del Estado Civil. b) Al Consejo Nacional Electoral. c) A la agente del Ministerio Público. 3.
Córrase traslado de la demanda por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA y en el numeral 2° del artículo 205 ejusdem. 4. Notifíquese por estado a la parte actora. 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación. 6. Remítase al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, copia electrónica de la presente providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, en cumplimiento al mandato del artículo 199, inciso final del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 7.
Adviértasele a las autoridades vinculadas que durante el término para contestar la demanda deberán allegar de forma íntegra los documentos donde consten los antecedentes del acto acusado, que se encuentren en su poder, y que el incumplimiento de este deber legal constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto (art. 175 parágrafo 1° del CPACA).
SEGUNDO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos del formulario E- 26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026, según lo referenciado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Germán de Jesús Sánchez Ortiz, identificado con C.C. No. 98.667.877 de Envigado, portador de la T.P. No. 166.842 del CSJ, como apoderado de la parte actora. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Juan Pablo Montoya Angee, identificado con C.C. No. 1.037.606.447 de Envigado, portador de la T.P. No. 261.123 del CSJ, como apoderado de Miguel Ángel Montoya Angee.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Diana Patricia Rivas Mosquera, identificada con C.C. No. 35.697.192 de Istmina – Chocó, portadora de la T.P. No. 249.438 del CSJ, como apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.