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11001031500020230352400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-29

Radicación interna: 5502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Sandra Milena Osorio Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: SANDRA MILENA OSORIO CÓRDOBA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y JUZGADO 50 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencias de tutela que sancionaron por desacato.

Inmediatez y falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Osorio Córdoba contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 29 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Sandra Milena Osorio Córdoba pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 30 de junio y del 18 de noviembre de 2022, dictados, en su orden, por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que la sancionaron con multa de 1 SMLMV, y del auto el 26 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que dispuso el envío del expediente de desacato para efecto del cobro de la multa impuesta a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba.

Esas providencias se dictaron en el proceso de incidente de desacato 11001-33-42-050-2020-00375-03. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Dejar sin valor ni efecto, la sanción proferida dentro del incidente de desacato por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: SANCIONAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, identificada con cédula de ciudadanía […] con multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la cuenta No. 3-0820-000640- 8 del Banco Agrario de Colombia – Rama Judicial - multas y rendimientos – cuenta única nacional -, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pena de ser cobrada coactivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021”

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora Sandra Milena Osorio Córdoba, que proceda a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela proferida por este Despacho Judicial, el 18 de enero de 2021.

SEGUNDO: Dejar sin valor ni efecto, el Auto de fecha 30 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera Subsección A- M.P. Claudia Elizabeth Lozzi, decidió la consulta frente a la sanción de desacato impuesta, en el cual decidió: CONFIRMASE la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta por el Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia de fecha treinta (30) de junio de 2022.

TERCERA: Dejar sin valor ni efecto, la decisión proferida por el Juzgado 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto de fecha 26 de junio de 2023, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se proceda a remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad y en el marco de sus competencias, en punto a la ejecución de las multas impuestas por este estrado judicial a la ciudadana Sandra Milena Osorio Córdoba, quien fungió como coordinadora o encargada del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Del trámite de la acción de tutela radicada con el número 11001-33-42-050-2020- 00375-00 Germán Osorio Jaramillo presentó acción de tutela contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (BANCOLDEX), el Banco de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto no han expedido la certificación de tiempo de servicios «como Vicecónsul de Colombia en Los Ángeles - California con funciones de Agregado Comercial, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos laborados- CETIL, para iniciar el trámite de RECONOCIMIENTO del bono pensional correspondiente».

Mediante sentencia del 18 de enero de 2021, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el término de 15 días, «proceda a expedir la certificación de servicios prestados por el señor GERMAN OSORIO JARAMILLO identificado con cédula de ciudadanía […] con base en los Decretos de nombramiento y aceptación de renuncia proferidos por esa entidad.

Esto es, el Decreto 1829 de 1985 y el Decreto 249 de 1988 y a enviarla a la AFP SKANDIA S.A.». El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la sentencia del 18 de enero de 2021, por estimar que no es competente para expedir el certificado solicitado por el señor Osorio Jaramillo. Por sentencia del 12 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó el amparo de tutela, porque “(i) la entidad encargada de certificar el tiempo de servicios del señor Germán Osorio Jaramillo es el Ministerio de Relaciones Exteriores y, (ii) la entidad encargada del pago de las prestaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales que se deban a los funcionarios que tienen la calidad de agregados comerciales, incluidos los aportes pensionales, corresponden a FIDUCOLDEX en virtud del traslado que se le hizo de la liquidación de las obligaciones a cargo de PROEXPO”.

Primer incidente de desacato El 4 de marzo de 2021, Germán Osorio Jaramillo promovió incidente de desacato, por estimar incumplidas las ordenes de tutela. Mediante auto del 8 de febrero de 2021, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá requirió a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores para que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.

Por auto del 18 de marzo de 2021, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá abrió incidente de desacato contra Sandra Milena Osorio Córdoba, en calidad de Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante providencia del 6 de abril de 2021, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá declaró que Sandra Milena Osorio Córdoba incurrió en desacato y la sancionó con multa de 2 SMLMV.

En sede de consulta, por auto del 11 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, redujo la sanción a 1 SMLMV. El Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso tutela, por estimar que el incidente de desacato fue decidido con vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 20211, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto la providencia del 11 de mayo de 2021, por estimar que incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, toda vez que en esa providencia no se tuvo en cuenta que «no se trata simplemente de establecer si se adelantaron o no actuaciones por la accionada para calificar si hay lugar o no la imposición de una sanción, sino, de ser el caso, revisarlas y analizarlas para establecer el por qué no se dio el cumplimiento esperado, bajo los términos de la sentencia de unificación SU-034 de 2018».

Que las gestiones de cumplimiento realizadas por el Ministerio de relaciones Exteriores solo fueron tenidas en cuenta para efecto de reducir la multa, pero no para «establecer si la falta de cumplimiento a la orden de amparo proferida en favor del señor Germán Osorio Jaramillo obedece a elementos de carácter objetivos o subjetivos, que permitan establecer contumacia o negligencia comprobada por parte de la funcionaria».

Por auto del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, cumplió la orden de tutela, en el sentido de dictar decisión de reemplazo y revocar la sanción impuesta a Sandra Milena Osorio Córdoba. El tribunal explicó que la sanción resulta improcedente, toda vez que no se configura «la contumacia o negligencia comprobada por parte de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, máxime si se tiene en cuenta que la entidad ha desplegado las acciones pertinentes y tendientes dentro del ámbito de sus competencias para dar cumplimiento al fallo de tutela, a tal punto de que expidió un certificado en formato Word». 1 Expediente 11001-03-15-000-2021-05486-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia del 26 de mayo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el amparo de tutela. Segundo incidente de desacato El 29 de septiembre de 2021, el señor Osorio Jaramillo propuso nuevo incidente de desacato contra Sandra Milena Osorio Córdoba.

Por auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá sancionó a la señora Osorio Córdoba con multa de 1 SMLMV, por incumplir las sentencias de tutela del 18 de enero y 12 de marzo de 2021. El juzgado demandado estimó que la demandante no fue diligente en promover las actuaciones necesarias para cumplir la orden de tutela.

El 21 de septiembre de 2022, Sandra Milena Osorio Córdoba fue desvinculada del Ministerio de Relaciones Exteriores. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2022, en sede de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la sanción, por las siguientes razones: (i) Que si bien la funcionaria ha rendido varios informes de cumplimiento (7 de diciembre de 2011, 12 de enero de 2022, 21 de enero 2022, 8 de febrero de 2022, 7 de marzo de 2022 y 20 de abril 2022) y ha manifestado que ha adelantado los requerimientos necesarios a Bancoldex para la expedición del certificado CETIL, lo cierto es que «se debe tener en cuenta que para la consecución de dicho documento la responsable debía agotar todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales correspondientes, trámite que hasta la fecha no se ha probado en el transcurso del proceso, pues si bien la funcionaria manifestó que realizó solicitud ante el Consejo de Estado para la definición de competencias, a fin de que se defina que entidad es la que debe atender la solicitud presentada por el accionante, revisado el acervo probatorio, no existe constancia de tal documento».

(ii) Que «la imposibilidad jurídica y material de acatar la orden impuesta que argumentó la funcionaria no es de recibo, comoquiera que la orden no se dirige a que se realice funciones fuera de su competencia, sino que adelante y gestione por su propia voluntad y a fin de dar cumplimiento a la orden, los trámites necesarios para la expedición del respectivo certificado».

(iii) Que, además, «dichas solicitudes a Bancoldex no han sido voluntad de la directa responsable, sino por impulso reiterativo de la A –quo, tal como se prueba en el auto de fecha nueve (9) de junio de 2022», que recordó a la demandante que «es su obligación realizar los trámites administrativos necesarios, para conseguir por parte de Bancoldex, la expedición del respectivo certificado CETIL; y, se abstenga de continuar permitiendo la dilación por parte de esa entidad».

Tercer incidente de desacato El 2 de febrero de 2023, el señor Osorio Jaramillo promovió nuevo incidente de desacato. Por auto del 1° de junio de 2023, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá requirió a la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relaciones Exteriores para que informara sobre las actividades realizadas para cumplir la orden de tutela.

Mediante providencia del 26 de junio de 2023, previo a abrir el incidente de desacato, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá requirió al Ministerio de Relaciones exteriores para que «presente un informe en donde determine quién es el funcionario y la dependencia encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida por este Despacho y atender los requerimientos que en adelante realice este estrado judicial o las autoridades de control disciplinario y penal que puedan llegar a conocer lo pertinente».

Además, el juzgado demandado dispuso que «por secretaría se proceda a remitir de manera inmediata el expediente de la referencia a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad y en el marco de sus competencias, en punto a la ejecución de las multas impuestas por este estrado judicial a la ciudadana Sandra Milena Osorio Córdoba, quien fungió como coordinadora o encargada del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores».

Por auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá reiteró el requerimiento al Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela es procedente, por cuanto las providencias cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por haberse desconocido las gestiones realizadas para el cumplimiento de la orden de tutela.

Que el asunto reviste relevancia constitucional, puesto que la decisión cuestionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. Que existe inmediatez, toda vez que: (i) las providencias cuestionadas son del 30 de junio de 2022 y 18 de noviembre de 2022, (ii) fue desvinculada del Ministerio de Relaciones Exteriores el 21 de septiembre de 2022 y perdió «competencia para conocer de las decisiones en sede tutela», y (iii) solo por auto del 26 de junio de 2023 (notificado al día siguiente) «tuvo conocimiento de la confirmación de la sanción impuesta».

Que no existe duda que la demanda de tutela fue interpuesta en los 6 meses que exige la Sala Plena del Consejo de Estado, esto es, en los 6 meses siguientes al conocimiento de la decisión objeto de tutela. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que desconocieron las gestiones adelantadas ante Bancóldex para efecto de obtener el certificado reclamado por el señor Osorio Jaramillo.

Que lo cierto es que la sanción por desacato no hizo un estudio de responsabilidad, sino que se limitó a verificar objetivamente el cumplimiento de la orden de tutela, en contravía de lo señalado en las sentencias SU-128 de 2021, SU-034 de 2018 y T-271 de 2015. La actora aseguró que los demandados «no aplicaron el procedimiento de forma correcta encaminado a valorar la conducta asumida por mí, por el contrario solamente se ocuparon de verificar el cumplimiento objetivo del fallo de la acción de tutela de fecha 18 de enero del año en curso, vulnerando así mi derecho a la defensa».

La demandante también manifestó que la responsabilidad de expedir la certificación de tiempo de servicio solicitada por el señor Germán Osorio Jaramillo es de Bancoldex (Banco de Desarrollo Empresarial de Colombia) y no del Ministerio de Relaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Exteriores, de conformidad con el concepto 1463 del 26 de septiembre de 2002, expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 5.

Trámite Por auto del 6 de julio de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras, dispuso lo siguiente: (i) notificar, en calidad de demandados, al juez 50 administrativo de Bogotá y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; (ii) notificar, en calidad de terceros con interés, al ministro de relaciones exteriores y al señor Germán Osorio Jaramillo, y (iii) denegar la medida provisional de suspensión de la ejecución de la multa.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 7 y 27 de julio de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, manifestó que la providencia del 18 de noviembre de 2022 fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de desacato y según el marco normativo aplicable.

Indicó que la providencia del 18 de noviembre de 2022 advirtió que si bien fueron realizadas actuaciones dirigidas a que Bancoldex expidiera la certificación solicitada por el señor Osorio Jaramillo, lo cierto es que esas actuaciones tuvieron origen en requerimientos reiterados del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y no por voluntad de la señora Osorio Córdoba.

Dijo que, en todo caso, la tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la aludida providencia fue notificada el 7 de diciembre de 2022 y la demanda de tutela fue radicada el 6 de julio de 2023, esto es, casi 7 meses después. El Juzgado 50 Administrativo de Bogotá aportó copia magnética del expediente de tutela radicado 11001-33-42-050-2020-00375-00/01/03.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Germán Osorio Jaramillo no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Osorio Córdoba contra las siguientes providencias: (i) Autos del 30 de junio y del 18 de noviembre de 2022, dictados, en su orden, por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que impusieron sanción por desacato a la señora Sandra Milena Osorio Córdoba, consistente en multa de 1 SMLMV.

(ii) Auto del 26 de junio de 2023, dictado por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que dispuso el envío del expediente de desacato a «la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para que proceda de conformidad y en el marco de sus competencias, en punto a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecución de las multas impuestas por este estrado judicial a la ciudadana Sandra Milena Osorio Córdoba, quien fungió como coordinadora o encargada del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores».

La Sala anticipa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que, como se explicará más adelante, no cumple el requisito de inmediatez respecto de las providencias del 30 de junio y 18 de noviembre de 2022 y el asunto carece de relevancia constitucional frente al auto del 26 de junio de 2023. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Osorio Córdoba.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela, (ii) la inmediatez, (iii) la relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto. 2. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es la de que no procede la acción de tutela, la cual no admite excepción si la sentencia ha sido proferida por esa corporación, sea por su Sala Plena o por sus Sala de Revisión de Tutela, caso en el cual solo procederá el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante esa Corte.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido.

Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta. En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia».

Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3.

La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.

Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora.

Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.

Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»7. 4.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-00, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Respecto al primer requisito, la Sala entiende que el asunto debe tener entidad suficiente para interpretar, aplicar y desarrollar la Constitución Política o comprometer derechos fundamentales. La discusión no puede ser meramente legal, de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares. 5. Análisis del caso concreto La inmediatez frente a autos del 30 de junio y del 18 de noviembre de 2022, dictados, en su orden, por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La Sala considera que no está cumplido el requisito de inmediatez.

De conformidad con la revisión del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama judicial, la providencia del 18 de noviembre de 20222, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quedó notificada el 12 de diciembre de 2022. En efecto, la providencia del 18 de noviembre de 2022 fue enviada a las partes mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2022 y, por ende, quedó notificada dos días hábiles después, esto es, el 12 de diciembre de 2022.

No obstante, la demanda de tutela fue radicada el 29 de junio de 2023, esto es, cuando habían transcurrido 6 meses 2 Expediente 11001-33-42-050-2020-00375-03. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y 16 días (corresponde al tiempo transcurrido entre la notificación y la presentación de la demanda de tutela).

Para mayor ilustración, la Sala advierte que el respectivo correo electrónico de notificación puede consultarse en el expediente electrónico, concretamente en el índice 15 de Samai. La inmediatez no puede contabilizarse desde la notificación de la providencia del 26 de junio de 2023 (realizada mediante correo electrónico del 27 de junio de 2023, de modo que se entiende notificada el 29 de junio de 2023), proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, que envió el expediente de desacato para efecto del cobro de la multa impuesta en las providencias cuestionadas, por cuanto se trata de una actuación de mero trámite.

En efecto, dicha providencia no compromete lo decidido en los autos objeto de tutela, sino que se limita a enviar las actuaciones para efecto del cobro de la respectiva multa. La demora en el ejercicio de la acción de tutela no puede justificarse en el hecho de la desvinculación de la demandante del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, en todo caso, fue vinculada al trámite de desacato y debía estar atenta al resultado.

Es más, cuando fue dictada la decisión de desacato de primera instancia (auto del 30 de junio de 2022), la demandante todavía hacía parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. De hecho, al revisar el trámite del segundo incidente de desacato, la Sala advierte que la señora Sandra Milena Osorio Córdoba intervino de manera activa, esto es, rindió informes y descargos, en calidad de coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La Sala reconoce que el simple transcurso del tiempo no puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable o que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. De modo que si la parte demandante estimaba que la providencia del 18 de noviembre de 2022 vulneró sus derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto como fue notificada.

Conviene insistir en que cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. La falta de relevancia constitucional respecto del auto del 26 de junio de 2023, dictado por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá A juicio de la Sala, la tutela interpuesta contra la providencia del 26 de junio de 2023 carece de relevancia constitucional, toda vez que se trata de una decisión de mero trámite.

En efecto, dicha providencia se limitó a ordenar la remisión del expediente de desacato a la autoridad competente para hacer efectivas la multa impuesta a la señora Osorio Córdoba, pero no es la decisión que impuso sanciones a la actora. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03524-00 Demandante: Sandra Milena Osorio Córdoba 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se vio, las decisiones sustanciales eran los autos del 30 de junio y del 18 de noviembre de 2022, dictados, en su orden, por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que sancionaron a la actora por desacato a orden de tutela.

Sin embargo, frente a esas providencias no se cumplió el requisito de inmediatez. De hecho, la Sala resalta que los cuestionamientos formulados por la demandante son exclusivamente frente a la sanción por desacato y esa sanción fue determinada por la providencia del 18 de noviembre de 2022 y no por el auto del 26 de junio de 2023, que, se reitera, es una providencia de mero trámite.

En todo caso, el auto del 26 de junio de 2023 no tiene incidencia en el presente asunto, pues fue dictado en un nuevo incidente de desacato y este ya no será seguido contra la señora Osorio Córdoba, por razón de su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores. La actora ya no es Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores y, justamente, el auto del 26 de junio de 2023 solicitó al mencionado ministerio información sobre el funcionario que actualmente sería responsable del cumplimiento de la orden de tutela.

Siendo así, como se anunció, la tutela no cumple los requisitos de inmediatez ni de relevancia constitucional. En consecuencia, será declarada la improcedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN