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17001233300020260006101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-20

Radicación interna: 6032 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Personeria Municipal De Manizales·Demandado: Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible Y Otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2026-00061-01 Demandante: PERSONERÍA MUNUCIPAL DE MANIZALES Demandados: MINSITERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS Tema: Accede a solicitud de adición de la sentencia. Sentencia complementaria que resuelve solicitud de adición de la sentencia La Sala decide la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación -en adelante DNP-, en relación con la sentencia proferida por esta Sala el 4 de junio de 20261.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el personero municipal de Manizales presentó demanda contra integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal – SINAPYBA con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 de Ley 2455 de 20252. 2.

Como consecuencia, el accionante pidió que se expidan los lineamientos necesarios para la creación de la Ruta de Atención al Maltrato Animales. 1.2. Sentencia de primera instancia 3. En sentencia del 13 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Caldas, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.3.

Impugnación 4. Inconforme con la decisión, el Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de impugnación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. 1 Índice 004 de Samai. Notificada por medios electrónicos el 5 de junio de 2026. 2 «Por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el estatuto nacional de protección de los animales ley 84 de 1989 - Ley Ángel».

Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sostuvo que, la obligación impuesta en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025 es de naturaleza concurrente e interinstitucional, con liderazgo radicado en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo que impide atribuir responsabilidad autónoma al Ministerio de Salud y Protección Social. 6.

Por tanto, solicitó modulación de la orden, para que sea delimitada en función de las competencias sectoriales que le corresponden dentro del proceso de construcción interinstitucional de la Ruta, con reconocimiento expreso de que el liderazgo y la rectoría del proceso corresponden al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en calidad de presidente y Secretaría Técnica permanente del SINAPYBA. 7.

Asimismo, alegó que el plazo de tres (3) meses otorgados en la sentencia de primera instancia resulta poco, dada la naturaleza interinstitucional de la obligación, la complejidad técnica de la Ruta, el número de entidades comprometidas, y el liderazgo que recae en el Ministerio de Ambiente, lo que hace necesario que la segunda instancia otorgue un plazo mayor y razonable para el cumplimiento. 8.

Añadió un recuento de las etapas surtidas para indicar que el SINAPYBA ha avanzado de forma sostenida hacia la expedición formal del instrumento. El proceso se encuentra en su fase final de consolidación y ajuste. En consecuencia, el plazo de cumplimiento no debe calcularse como si el proceso debiera iniciarse desde cero, sino como el tiempo razonablemente necesario para que las entidades cierren las observaciones técnicas pendientes, logren los consensos interinstitucionales necesarios, y formalicen el acto administrativo que contendrá la Ruta. 9.

A continuación, sostuvo que el cumplimiento efectivo de la orden judicial dentro del plazo otorgado depende, en forma determinante, de la acción que adelante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en su calidad de presidente y Secretaría Técnica permanente del sistema, pues es dicha cartera la que convoca las sesiones, consolida los documentos técnicos, y lidera la expedición del acto administrativo.

El Ministerio de Salud y Protección Social, no obstante, su plena disposición de participación activa está supeditado en aspectos esenciales del proceso a la dinámica institucional de la entidad líder. 1.4. Sentencia de segunda instancia 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de junio de 2026, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 13 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los argumentos expuestos en este fallo. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Sala encontró que, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, no ha sido cumplido por las entidades que conforman el SINAPYBA; es decir, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 2294 de 20233 y el Decreto 810 de 20254 que establecen quiénes conforman el SINAPYBA. 1.5.

Solicitud de adición 12. En el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el apoderado del DNP solicitó adicionar la sentencia, lo anterior, por cuanto, a pesar de que presentó en el término concedido para ello, impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, este no fue resuelto por parte de la Sala. 13.

Al respecto, sostuvo que el recurso de impugnación del DNP planteó problemas jurídicos propios y diferenciados de aquellos formulados por el Ministerio de Salud y Protección Social, particularmente en relación con: • La valoración de las pruebas aportadas por el DNP para acreditar las actuaciones adelantadas en cumplimiento de sus competencias. • La distribución competencial existente entre las entidades integrantes del SINAPYBA. • La ausencia de responsabilidad exclusiva o autónoma del DNP frente a la expedición de la Ruta de Atención al Maltrato Animal. • La presunta vulneración del debido proceso derivada de la falta de valoración del material probatorio aportado por la entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para conocer sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado del DNP, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19975, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20116, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia potencia mundial de la vida. 4 Por el cual se adiciona el Capítulo 3A al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en lo relacionado con la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida. 5 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

De los presupuestos generales de la adición de la sentencia 15. El artículo 287 del Código General del Proceso, dispone: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 16.

De acuerdo con la disposición transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria pueden adicionarse los fallos que omitan resolver cualquiera de los extremos de la litis o pueden aclararse conceptos o frases que involucren un «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. 17.

En cuanto al término para su procedencia, la solicitud de adición y/o aclaración debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. 2.3. Caso concreto 18. De entrada, en el caso concreto se evidencia que la solicitud de adición fue presentada el 10 de junio de 20267, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que decidió el recurso de apelación, teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación del fallo se envió el 5 de junio de 20268.

En ese orden de ideas, la sala se pronunciará sobre la solicitud. 19. La figura de adición de sentencias en acciones de cumplimiento no se encuentra regulada expresamente en la Ley 393 de 1997 ni en la Ley 1437 de 2011, por lo que no se establecen los presupuestos necesarios para su estudio. En ese orden, resulta necesario acudir al ordenamiento procesal general referido anteriormente y del que se extrae que, es procedente la adición de la sentencia, 7 Índice 0009 de Samai. 8 Índice 0007 de Samai.

Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando ésta deja de pronunciarse sobre cualquiera de los hechos o fundamentos que alegan las partes o cualquier otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento, para lo cual deben atenderse las peticiones de la demanda, así como su contestación: 20.

En el caso de la referencia, la petición va encaminada a que la sentencia sea adicionada respecto de la impugnación presentada por el apoderado del DNP y que fue concedida por el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual no fue incorporada en el acápite de impugnación de la sentencia del 4 de junio de 2026; porque no se cargó el memorial al expediente remitido al despacho para conocer en segunda instancia; por consiguiente, es dable estudiar de fondo la petición de adición y, en esa medida, se complementará la providencia. 21.

Ahora bien, el apoderado del DNP, en su recurso de impugnación, sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta que la entidad aportó con la contestación de la demanda pruebas documentales idóneas que demostraban el cumplimiento progresivo de la entidad de las obligaciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025. 22. Sin embargo, en relación con este argumento, tal y como se concluyó en la sentencia de segunda instancia, las entidades demandadas no cumplieron con la carga de acreditar la ejecución del mandato, puesto que su defensa se limitó a referenciar que el proyecto se encuentra en una fase activa de «consolidación de observaciones y ajustes técnicos» y que el retraso se debe a la complejidad de coordinar a múltiples actores institucionales y no a una voluntad de incumplir. 23.

Además, alegaron que han sido diligentes al remitir sus aportes técnicos al proyecto de resolución, pero, que carecen de competencia para expedir el acto toda vez que el mandato debe ser liderado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 24. La Sala concluyó que, a pesar de que las actuaciones adelantadas por cada una de las entidades constituyen un avance, es claro que lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, no ha sido cumplido por quienes conforman el SINAPYBA; es decir, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 810 de 2025 que establecen quiénes conforman el SINAPYBA. 25.

Adicionalmente, el DNP sostuvo que, el tribunal, al evaluar las obligaciones derivadas de la Ley 2455 de 2025, incurrió en un análisis parcial y aislado de sus disposiciones, lo que derivó en una atribución errónea de responsabilidades exclusivas en cabeza del DNP. Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.

Al respecto, la sentencia de segunda instancia también advirtió que, el Decreto 810 de 2025 establece entre sus principios que, el SINAPYBA debe promover la interacción entre los niveles nacional y territorial, así como entre sus integrantes y sus actores públicos y privados, articulando sus actividades en materia de protección y bienestar animal mediante el uso de bases de acción común. 27.

Asimismo, establece que, las actuaciones de los integrantes, actores públicos de los niveles nacional y territorial y actores privados que integran o participan el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA deberán adelantarse de manera integrada y colaborativa, a fin de garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas competencias y funciones en materia de protección y bienestar animal, así como el logro de los cometidos y objetivos del Sistema, de la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal PNPYBA y su plan de acción. 28.

En tal sentido, el legislador estableció expresamente una participación colaborativa e integrada para efectos del ejercicio de sus funciones, entre ellas, la de expedir la Ruta de Atención al Maltrato animal. Por tanto, no es cierto lo afirmado por el DNP en su impugnación, en tanto no se le asignó un «incumplimiento unilateral». 29.

Finalmente, sostuvo que, el tribunal omitió pronunciarse de forma expresa sobre las pruebas documentales allegadas por el DNP junto con su escrito de contestación de demanda. A su juicio, estos documentos no solo acreditaban la participación diligente del DNP en el proceso de cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 24 de la Ley 2455 de 2025, sino que además desvirtuaban de manera directa la afirmación contenida en la sentencia, según la cual la entidad habría incumplido sus deberes legales. 30.

Al respecto, se reitera que, a pesar del análisis de cada una de las pruebas aportadas al proceso, la conclusión de la Sala es que resulta acertada la orden de cumplimiento proferida en primera instancia por el tribunal, en cabeza del SINAPYBA y no de un ministerio en particular, dado que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, las actuaciones realizadas a la fecha por todos los integrantes del SINAPYBA, dentro de sus competencias, no remplazan el deber de cumplir con el mandato establecido en la norma mencionada, consistente en expedir, mediante acto administrativo, la Ruta de Atención al Maltrato Animal. 31.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo proferido el 13 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Demandante: Personería Municipal de Manizales Demandado: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otros Rad: 17001-23-33-000-2026-00061-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: Adicionar la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de incorporar los argumentos de impugnación propuestos por el apoderado judicial del DNP. Sin embargo, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 13 de abril de 2026, será confirmado.

SEGUNDO: Notificar a las partes la presente decisión y advertir que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme la presente decisión Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx