Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 - 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Con la demanda se solicitó: i) declarar que el régimen salarial que rige a la demandante, en su condición de funcionaria de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contenido en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y; ii) la nulidad del oficio 424591 MDG – CGFM – DGSM – GAL 1.10 de 15 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo prescrito en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 3.
A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar a la demandada reconocer, liquidar y pagar la asignación básica de la accionante de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, la correspondiente a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 4. Indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de esa misma base. 5.
Cumplir la sentencia en los términos ordenados en el C.P.A.C.A. y condenar a la demandada al pago de los gastos y costas del proceso. 6. Hechos. La actora presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad desde el 23 de febrero de 1995. Fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares el 1.° de marzo de 1996 y, finalmente, fue nombrada en aquella dirección Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 27 de octubre de 2009, como servidora misional código 2 – 2, grado 10, de la planta global de personal del Ministerio de Defensa. 7.
El 25 de junio de 2016, solicitó a la demandada el reconocimiento de la asignación salarial conforme lo establecido en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante el oficio 424591 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10. 8. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Para la abogada, la decisión sometida a juicio vulnera los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990; artículos 1.°, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994;
Ley 352 de 1997; artículos 2.° y 3.° del Decreto 3062 de 1997 y los artículos 1.°, 2.° y 3.° del Decreto 005 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que, dentro de su facultad para organizar y adecuar las entidades adscritas a su control, el ejecutivo varió la naturaleza de algunos entes del sector de defensa nacional.
Esto motivó al ministerio del ramo a no pagar a los empleados de la Dirección General de Sanidad el salario asignado a los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino a reconocer la asignación establecida para el personal civil adscrito a él. 10. Con la expedición del acto demandado, la entidad adoptó un tratamiento inequitativo y discriminatorio, pues fue voluntad del legislador y del ejecutivo, en el marco de sus competencias, que el personal adscrito a la Dirección de Sanidad devengara una remuneración distinta.
De modo que los razonamientos expuestos para negar el derecho, no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto de trabajo. 11. El resto de funcionarios del Ministerio de Defensa recibe dentro de su asignación básica mensual la prima de actividad -en un 49.5%- y otros rubros adicionales regulados en el Decreto 1214 de 1990, mientras que el personal de sanidad solo recibe el salario básico, pero no el fijado para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino el que se aplica al personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere de las garantías que amparó el Decreto 3062 de 1997. 12.
La entidad pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones salariales que rigen al personal civil del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, contrariando en todo sentido la aplicación del principio de favorabilidad. No puede negarse que la norma contempló un régimen salarial, por lo que a la demandante le asiste el derecho a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 13.
Ninguna de las normas contenidas en el acto demandado derogó la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, de suerte que se desconoció la prohibición legal Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que estableció el legislador desde la expedición del Decreto 1301 de 1994, en el sentido de que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del Ministerio de Defensa, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil. 14.
La administración asumió competencias que no le fueron conferidas por la ley, teniendo en cuenta que la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, en ninguno de sus apartes consideró modificaciones respecto del régimen salarial aplicable a los funcionarios que sirven en la Dirección General de Sanidad. 15. La entidad canceló los salarios a la demandante, teniendo en cuenta su nivel jerárquico y grado de los años 2007 y 2008, con fundamento en los decretos aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 600 de 2007 y 643 de 2008).
No obstante, a partir del año 2009, sin fundamento legal, modificó su régimen salarial aplicándole las tablas salariales que rigen al personal civil, cuando desde su expedición, el Decreto 1301 de 1994 estableció una clara prohibición para cancelar el salario con este sistema. 16. Aunque el Decreto 092 de 2007 incluyó al personal de sanidad dentro de la planta global del Ministerio de Defensa, no reguló los conceptos salariales aplicables.
Además, el Decreto 3062 de 1997 no ha sido demandado, por lo que actualmente se encuentra vigente. 17. No existe diferencia entre las funciones desplegadas por la demandante en el sector defensa y las ejecutadas por un cargo de igual naturaleza en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por lo que no queda duda sobre su derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros que el mismo legislador concibió. 18.
Contestación de la demanda1. Dentro de la oportunidad legal, la accionada contestó la demanda. Se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas, teniendo en cuenta que el acto demandado fue expedido de conformidad con el ordenamiento legal especial aplicable a los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar. 19.
Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que la asignación reconocida a la demandante es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. 20.
La normativa que rige a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar es la contenida en la Ley 1033 de 2006, el Decreto 092 de 2007 y el 1 Folios 188 a 198 del expediente físico. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 4783 de 2008, por medio de los cuales se crearon grados y niveles como el de servidor misional en sanidad militar, sin mencionar o cambiar la asignación salarial y prestacional, disposiciones que se encuentran vigentes, pues no han sido declaradas inexequibles ni demandadas, por lo que gozan de presunción de legalidad. 21.
Sentencia de primera instancia2. En sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Los fundamentos de esa decisión se sintetizan así: 22. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente y de reseñar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyó que como la actora pasó a ocupar un cargo en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se le reconoció y pagó su asignación básica mensual de conformidad con las reglas salariales aplicables a los empleados civiles del sector defensa, esto es, los Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016.
Por tanto, no le asiste el derecho al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 23. Recurso de apelación3. Oportunamente, la apoderada de la demandante recurrió en apelación esa decisión. Con tales fines, argumentó: 24. La controversia planteada en este caso se contrae a determinar si a la accionante le es aplicable el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
También, si la entidad quebrantó el principio de igualdad, favorabilidad e inescindibilidad y si el cargo de la actora es equiparable a los de la Rama Ejecutiva. 25. Citó dos sentencias proferidas el 17 y 26 de octubre de 2017 por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta corporación, en las que frente a casos análogos se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el pago de las diferencias salariales reclamadas.
Tales determinaciones se tomaron teniendo en cuenta que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, normas que se encuentran vigentes. En caso de no acogerse el precedente judicial, se justifique de manera razonada los motivos de disenso. 26.
La creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede justificar la modificación de un régimen salarial especial, circunstancia en la que radica el error del a quo, porque una cosa es la estructura organizacional de 2 Folios 307 a 318 del expediente físico. 3 Folios 321 a 331 del expediente físico. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una dependencia del ministerio y otra el régimen salarial que rige para sus funcionarios. 27.
A partir de la expedición de los Decretos 1301 de 1994 y 352 de 1997, el personal de la Dirección General de Sanidad Militar forma parte de la planta global del Ministerio de Defensa – sector central, solo que goza de un régimen salarial especial, tal y como lo ha orientado esta corporación. 28. Mediante Ley 1033 de 2006, se concibió la carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas al sector defensa.
Además, se derogaron y modificaron unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se concedieron facultades extraordinarias al ejecutivo para proferir normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector defensa. 29. En desarrollo de esas facultades especiales fueron expedidos el Decreto 091 de 2007, que reguló el sistema especial de carrera del sector defensa y salvaguardó los derechos de las personas que tenían un régimen salarial especial -artículo 72- y el Decreto 092 de 2017, que modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados de las entidades que integran el sector defensa.
No obstante, no concibió facultades para modificar regímenes salariales especiales, teniendo en cuenta que el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, los dejó vigentes. 30. El parágrafo del artículo 19 del Decreto 092 de 2017 no modificó el régimen salarial especial de la Dirección General de Sanidad Militar, no solo por las facultades mediante las cuales fue expedido, sino porque reguló una materia completamente diferente al régimen salarial. 31.
Resulta erróneo interpretar que en virtud del artículo 26 del Decreto 092 de 2007, la derogatoria de las disposiciones contrarias comprende el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar, pues tal disposición se refiere a aquellas reglas que condensan el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos. 32.
En la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, quedó establecido un régimen salarial especial para el personal de salud que presta sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, que no fue modificado por el Decreto 092 de 2007. 33. Interpretar en forma errónea el artículo 19 del Decreto 092 de 2007, resulta lesivo y desconoce el principio de progresividad, de suerte que su alcance apunta a unificar los sistemas de nomenclatura del personal uniformado y civil del Ministerio de Defensa, pero nunca a la extinción del régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Aunque el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional, no son destinatarios de las disposiciones salariales concebidas para los empleados civiles no uniformados de ese ministerio, pues el régimen salarial aplicable a aquellos es posterior y especial. 35.
Ni la Ley 1033 de 2006 ni los Decretos 091 de 2007 y 092 de 2007, contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, con ingreso anterior al 1 de octubre de 2009, ni mucho menos le entregó al ejecutivo facultades para remunerar a la demandante con las tablas que rigen el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. 36.
El artículo 6.° del Decreto 4783 de 2008 “por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones”, garantizó al personal de la Dirección General de Sanidad Militar, continuar con la remuneración que traían, esto es la de la Rama Ejecutiva, hasta tanto ocuparan el nuevo cargo, sin que esta situación habilitara a la administración para que de manera regresiva les impusiera la escala salarial del personal civil, porque no existía norma que lo habilitara. 37.
No existe diferencia entre las funciones desempeñadas por el personal del sector defensa del nivel técnico respecto del personal de la rama ejecutiva en el mismo nivel, por lo que a la demandante le asiste el derecho a percibir una remuneración salarial bajo los parámetros previstos por el legislador. 38. Con la demanda no se pretende una nivelación salarial, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997, que se encuentran actualmente vigentes y que, por la negligencia y desconocimiento de la administración, la actora se encuentra frente a una clara desmejora salarial.
Trámite correspondiente a la segunda instancia 39. La admisión del recurso. Mediante auto de 2.° de septiembre de 2022, se admitió el citado recurso de apelación.4 40. El pronunciamiento de las partes y del agente del ministerio público. En el término otorgado las partes y el agente del ministerio público delegado ante esta corporación guardaron silencio. 41.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y ante la ausencia de causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 4 Folio 340 del expediente. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. CONSIDERACIONES 42.
Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,5 esta subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 43. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,6 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por la abogada de la parte demandante, en su condición de apelante única. 44. Problema jurídico. De conformidad con lo planteado en la alzada, se debe determinar si ¿La demandante tiene derecho que su salario sea gobernado por el régimen contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional? Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.
Del régimen salarial aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 45. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y, en tal virtud, crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades.
Con tales fines debe señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional cuando conciba el régimen salarial y prestacional de cada uno de ellos. 46. En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1.° determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa norma, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de los miembros de la Fuerza Pública. 47.
Por tal razón, en el Ministerio de Defensa se aplican tres regímenes salariales y prestacionales, que se encuentran consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) el que rige al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, contenido 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».0 Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) el que gobierna al personal civil no uniformado del ministerio de defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y; iii) el que abarca a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, establecido en el Decreto 2701 de 1988. 48.
El artículo 2.° del Decreto Ley 1214 de 1990 establece que las personas que prestan sus servicios en el despacho del ministro, en el ministerio de defensa, en la Secretaría General en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del ministerio de defensa y la policía, con excepción de aquellas que laboran en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas a ese ministerio, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 49.
Ahora bien, el ministro de gobierno delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6.° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19947, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 50.
El artículo 35 de la norma en cita, organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. 51. La norma en cita también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y dispuso que el régimen salarial de los servidores vinculados a esos organismos es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para esta clase de servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”.8 7 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». 8 La norma en cita establece «Artículo 88.
Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.» Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.
Sea del caso señalar que, conforme al artículo 35 del Decreto 1301 de 1994, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares es un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa. Y según las previsiones del artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 19889, el régimen de remuneraciones de los empleados públicos de los establecimientos públicos, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, “será el determinado por las disposiciones vigentes”, esto es que remite al régimen general, o sea al de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. 53.
Se concluye entonces que los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa, quedaron cobijados por el régimen salarial previsto para empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Del régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados a la Dirección General de Sanidad Militar 54.
Mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 55. El artículo 9 de la citada norma ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 56.
De otra parte, el artículo 53 ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional 9 «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.» 10 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 57.
En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: «Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.» 58.
Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos y trabajadores oficiales es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de la remisión prevista en el artículo 7 del Decreto Ley 2701 de 1988. 59.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 3062 de 199711, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997. 60.
De otra parte, el artículo 3 ibídem, señaló que en ningún caso la incorporación implica la solución de continuidad ni el desmejoramiento de las condiciones 11 «por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.» Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales y salariales, y además se previó que los empleados y trabajadores incorporados a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicarían las normas salariales vigentes para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central, veamos: «Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: (…) 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.
La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. (…) 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997.» (Negrilla extra texto) 61.
En ese orden de ideas, conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, el régimen salarial aplicable en ese entonces a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, es el que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 62.
Aunado a lo expuesto, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 578 de 200012, fue expedido el Decreto 1792 de 2000 «[p]or el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial», disposición que en su artículo 1 señala: 12 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.» Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Artículo 1.
Campo de Aplicación.13 El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional.
Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. Parágrafo 2o. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.» 63. Esta norma no modificó el régimen salarial de los empleados públicos civiles del |Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tampoco dijo nada sobre el régimen salarial aplicable a los servidores de la Dirección General de Sanidad, quienes igualmente son empleados civiles del Ministerio de Defensa, y por mandado legal se les venía aplicando para esa fecha el régimen salarial dispuesto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 64.
Posteriormente fue expedida la Ley 1033 de 200614, que en su artículo 2 facultó al presidente de la República para expedir normas con fuerza de ley que contengan el sistema especial de carrera del sector defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal.
Además, lo autorizó para emitir normas con fuerza de ley «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa.»15 65. De otra parte, el artículo 6 de la norma, precisó que las facultades otorgadas al presidente debían ser ejercidas con sujeción entre otras a «c) Conservar y respetar al personal civil al servicio del sector Defensa, todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos o establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores a la fecha de la presente ley.» 66.
En ejercicio de las facultades extraordinarias aludidas, el ejecutivo nacional profirió el Decreto 091 de 2007, «[p]or el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de 13 «Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Proceso C-757-01 de 17 de julio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE.» 14 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.» 15 Artículo 3.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de personal.», disposición que en su artículo 2 determina que el sector defensa está integrado por el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. 67.
Así mismo, señala la norma que «[l]as plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos». Además, que la planta de personal del Ministerio de Defensa comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar.16 68.
También fue expedido por el presidente de la República el Decreto Ley 092 de 199717, disposición que tuvo por objeto modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector defensa, de conformidad con el literal g) del artículo 6 de la Ley 1033 de 2006. Para ello se adoptaron los niveles jerárquicos: nivel directivo, nivel asesor, nivel profesional, nivel orientador, nivel técnico y nivel asistencial.
Así mismo, se determinó la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que conforman el sector defensa, especificando la denominación, el código y el grado salarial. 69. El artículo 19 de esa normativa fijó el marco general a tener en cuenta para determinar las equivalencias de empleos, y los artículos 20 y 21 las tablas de organización para realizar las equivalencias de empleos y llevar a cabo el reajuste de las plantas de personal a la nueva nomenclatura y clasificación. En lo que se refiere a los sueldos del personal civil no uniformado (incluidos los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar), se orientó que se les continuaría pagando los sueldos conforme a la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley18, pero solo hasta tanto fueran ajustadas las plantas de personal, se establecieran las equivalencias y se fijaran los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial determinada por el Decreto Ley 092 de 2007.19 16 Artículo 32. 17 «Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa.» 18 Diario Oficial No. 46.514 del 17 de enero de 2007. 19 La norma establece «Artículo 21.
Plantas de Personal. Las entidades que integran el Sector Defensa, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con fundamento en las tablas de organización de que trata el artículo anterior, deberán ajustar sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.
Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos. Parágrafo Transitorio. Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 70.
Se concluye entonces que la asignación básica mensual a reconocer a los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar, en adelante, es la determinada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa al cual pertenecen, toda vez que sus plantas de personal, así estén reguladas en actos administrativos distintos, hacen parte de la planta global de personal del Ministerio de Defensa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto Ley 091 de 2007 y 23 del Decreto Ley 092 de 2007. 71.
Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado por el parágrafo transitorio del artículo 21 del Decreto Ley 092 de 200720, la asignación básica establecida para el personal civil del sector defensa debió empezarse a reconocer a los empleados incorporados a la Dirección General de Sanidad Militar, hasta tanto fueran ajustadas las plantas de personal, se establecieran las equivalencias y se fijaran los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial determinada en el Decreto Ley 092 de 2007. 72.
En atención a que mediante Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, fue expedida la Tabla de Organización “TO” de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 092 de 2007, el Presidente de la República expidió el Decreto 4783 de 2008, por el que aprobó el ajuste y modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación dispuesta en el Decreto Ley 092 de 2007. 73.
El artículo 6 de la norma en cita determinó que: “Los funcionarios que a la fecha de la expedición del presente decreto se encuentren prestando sus servicios en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, serán incorporados en los cargos equivalentes de que trata el presente decreto, en un término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su publicación y continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.” (Resalta la sala) equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial.» 20 Esta disposición establece que «Artículo 21.
Plantas de Personal. Las entidades que integran el Sector Defensa, dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, con fundamento en las tablas de organización de que trata el artículo anterior, deberán ajustar sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto.
Tendrán la misma obligación y dentro del mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos. Parágrafo Transitorio. Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial.» Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.
Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE-2S del 12 de diciembre de 201921, esta corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, en los siguientes términos: «Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar.
Con este fin, se establece lo siguiente: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199422 y de la Ley 352 de 199723, aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados24 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 21 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 22 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994. 23 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997. 24 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200725 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector Defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector Defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional26.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector Defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional27.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación 25 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. 26 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. 27 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997 […]» 75.
Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 76.
Y tratándose del régimen prestacional, la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Caso concreto 77. Se encuentra acreditado en el expediente que la demandante se vinculó al Comando del Batallón A.S.P.C. No. 13 en el cargo de odontóloga general para el cual fue nombrada mediante Resolución 01825 del 16 de febrero de 1995, a partir del 23 de febrero de 1995.28 78.
Así mismo que mediante acta 1999 del 1 de marzo de 1996 tomó posesión del cargo de profesional universitario 3020-13 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución 0113 del 1 de marzo de 200629. En el contenido de ese documento se reporta la siguiente anotación “POSESION POR INCORPORACIÓN DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996.” 79.
Finalmente, mediante acta de posesión 0510 del 27 de octubre de 2009, tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 10 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército cargo para el cual fue nombrada mediante Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009.30 80.
El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, certificó los emolumentos devengados por la actora para los años 1996 a 201831. 28 Así se extrae del contenido del acta de posesión vista a folio 20 del cuaderno 2. 29 Folio 36 del cuaderno 2. 30 Folio 111 del cuaderno 2. 31 Folios 285 a 287 del cuaderno 2. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se extrae del contenido de ese medio de prueba la siguiente información relevante para el análisis del presente asunto: • A partir del 1 de marzo de 1996, se posesionó como profesional universitario 3020-13, cargo que ocupó hasta el año 1999; a partir del año 2000 ocupó el cargo de profesional universitario 3020-14 y a partir del año 2007 desempeñó el cargo de profesional universitario 2044-11. • El 27 de octubre de 2009, tomó posesión del cargo de servidor misional en sanidad militar 2-2 -10. • Se conoce también que entre el 1 de marzo de 1996 y el 26 de septiembre de 2009, su asignación básica fue fijada conforme a los decretos salariales expedido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y a partir del 27 de octubre de 2009 y hasta el año 2018 su asignación básica se fijó conforme a las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas a las Fuerzas Militares y de Policía. 81.
Conforme al análisis normativo efectuado en precedencia, se concluye que la demandante fue incorporada a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en el cargo de profesional universitario 3020-13 (1 de marzo de 1996) de manera que se le reconoció y pagó la asignación básica establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional (Decretos 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 035 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009), conforme lo ordenaron en su momento la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 82.
A partir del 27 de octubre de 2009, fecha en que la demandante se incorporó a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, ajustada y modificada por el Decreto 4783 de 2008 a la nomenclatura y clasificación dispuesta en el Decreto Ley 092 de 2007, empezó a recibir la asignación básica consagrada en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa (Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018). 83.
En ese orden de ideas, a la demandante se le continuó pagando la asignación básica del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, mientras desempeñó el cargo de profesional universitario 3020-13, profesional universitario 3020 – 14, profesional universitario 2044-11, esto es la correspondiente a la nomenclatura y clasificación existente a la fecha en que entró en vigencia el Decreto 092 de 2007 (17 de enero de 2007); y a partir del 27 de Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2009, se le empezaron a pagar los sueldos previstos para los empleados civiles del sector defensa, es decir luego de que se establecieron las equivalencias32, se ajustó la planta de personal a la nueva nomenclatura y clasificación33 y se fijaron los sueldos con fundamento en dicha nomenclatura y clasificación34. 84.
En ese orden de ideas, se dio cumplimiento a lo ordenado por el parágrafo transitorio del artículo 21 del Decreto Ley 092 de 2007, disposición según la cual los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, se continuarían pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial. 85.
En el contenido del recurso de apelación, la apoderada de la demandante solicita acoger el criterio que en su momento expuso esta corporación en sentencias del 17 y 26 de octubre de 2017, que en casos análogos al analizado, accedió a las pretensiones incoadas, bajo el entendido de que el régimen salarial de los funcionarios que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, no es otro que el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. 86.
Sobre el particular y tal y como se analizó en precedencia, esta corporación, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE-2S del 12 de diciembre de 201935, fijó las reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, decisión que a voces de lo ordenado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo36 es de obligatorio cumplimiento para esta sala de decisión. 87.
De otra parte, aduce la parte demandante que en la Ley 1033 de 2006 no se 32 Resolución 1453 de 2008 «Por medio de la cual se expidió la Tabla de Organización "TO" de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, y se efectuaron las equivalencias de los empleos de acuerdo a la nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto-ley 092 de 2007.» 33 Decreto 4783 de 2008 «por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» 34 Decreto 093 de 2007 «por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de sus empleos, y se dictan otras disposiciones.» Derogado por los decretos 1737 de 2007, 674 de 2008, 738 de 2009 y siguientes anualmente. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 36 Esta regla prevé «Artículo 10.
Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen salarial de los empleados incorporados a la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía, no obstante conviene recordar que por mandato del numeral 19 literal e) del artículo 150 Constitucional, y la Ley 4ª de 1992, al Gobierno Nacional le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de “Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico”, tal como lo hizo.
Conclusión 88. Se concluye entonces que el acto administrativo demandado, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a partir del 27 de octubre de 2009, se encuentra ajustado al ordenamiento. Condena en costas en segunda instancia 89.
La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 90.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 91. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 92.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora por cuanto se niegan las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02088 01 (3655 – 2022) Demandante: Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, II.
FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso promovido por la señora Amparo Lucía del Socorro Arboleda de Ángel en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, conforme lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Reconocer personería adjetiva al señor Joaquín Murcia Melo identificado con C.C. 1.032.393.414, portador de la T.P. 406.320 del C.S.J. como apoderado de la parte actora, conforme al poder de sustitución que le fue otorgado por la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes.37 CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 37 Expediente digital segunda instancia SAMAI índice 10.