CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00461-00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1572 de 3 de mayo de 2019, expedida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE1.
I-.
ANTECEDENTES La ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET, actuando por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presentó 1 En adelante el MINISTERIO.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 1572 de 2019 de 3 de mayo de 2019, “Por la cual se reglamenta la instalación y uso de cintas retrorreflectivas y se dictan otras disposiciones”, expedida por el MINISTERIO.
II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La actora solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución acusada, porque, a su juicio, vulnera el debido proceso administrativo, los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima y está falsamente motivada. Adujo que el acto demandado reglamentó la instalación y uso de cintas retrorreflectivas de carácter obligatorio o voluntario, para la circulación de vehículos que transiten por las vías abiertas al público.
Afirmó que la elaboración y expedición de reglamentos técnicos debe buscar objetivos legítimos relacionados con el respeto de la institucionalidad, la seguridad nacional, la prevención de prácticas que puedan inducir en error y falta de precisión en su aplicación, los Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuales se derivan de los artículos 6°, 29, 113, 114, 121, 150, 189, numeral 11, 333 y 365 de la Constitución Política; de la Ley 170 de 1994; del CONPES 3816 de 2014 y del Decreto núm. 1595 de 2015.
Expresó que dichos objetivos no fueron alcanzados por la reglamentación reprochada, ya que desconoció “[…] la aplicación de los mecanismos que permiten verificar la conformidad en los niveles de acreditación de calidad de la cinta, su conformidad en la instalación (organismos que deben ser acreditados mínimamente por la ONAC y un mínimo de capacitación al personal que inspeccionará, vigilará o controlará su instalación […]”.
Que, de igual modo, tanto la resolución cuestionada como su antecesora (Resolución núm. 3246 de 2018), se fundamentaron en estudios parciales sobre accidentalidad en Colombia, siendo poco objetivos o específicos en el transporte especial y con cifras de estadísticas internacionales que desconocen la realidad del país. Manifestó que la demandada incurrió en exceso de potestad reglamentaria, habida cuenta que ninguna de las normas invocadas como fundamento de la expedición del acto la facultan para imponer sanciones, pues ello es del resorte exclusivo del legislador.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que se violó el principio de legalidad, dado que la Resolución núm. 1572 de 2019 menciona que la infracción de tránsito por no portar cinta reflectiva es la codificada como C8 en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, cuando lo cierto es que dicha norma no se refiere a ese elemento, por lo que se está dando un alcance que no tiene la norma superior, así como tampoco la norma técnica 5807.
Agregó que “[…] resultaría más gravoso para el interés institucional y público la negación, por tanto, perjudica no solo a las empresas y propietarios de vehículos de transporte sino adicionalmente a los usuarios, generando muy seguramente una avalancha de demandas administrativas por abuso del derecho e ilegalidad de las infracciones y/o sanciones […].” III-.
TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad legal2, se opuso a la prosperidad de la medida cautelar y adujo que la solicitud no se encuentra debidamente sustentada como lo exige el artículo 229 del CPACA, habida cuenta que el demandante no efectúa la comparación del acto acusado con las normas superiores que estima violadas, 2 Cfr. folios 32 a 38 del cuaderno de medida cautelar.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 limitándose a expresar aseveraciones subjetivas que no guardan relación con la realidad que reglamenta la resolución reprochada.
IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA3 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, 3 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).
Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».4 Esta Corporación5 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.
Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos6: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.
Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».
(Resaltado fuera del texto original).7 2. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».
Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas 7 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte; ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.
Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.
(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 20208, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto 8 Número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, Cp: Hernando Sánchez Sánchez.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora. 3.
El acto acusado “[…] Resolución 1572 de 2019 (3 MAY) "Por la cual se reglamenta la instalación y uso de cintas retrorreflectivas y se dictan otras disposiciones" La MINISTRA DE TRANSPORTE en ejercicio a las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 1 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1 de la ley 1383 de 2010 y artículo 6 numeral 6.3 del decreto 087 de 2011 y CONSIDERANDO (…)
RESUELVE
Artículo 1. OBJETO. Reglamentar la instalación y uso de cintas retrorreflectivas de carácter obligatorio o voluntario, para la circulación de vehículos que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. Artículo 2. DEFINICIONES. Para la correcta aplicación e interpretación de la presente resolución se tendrá en en cuenta las siguientes definiciones: Técnicas: a) Catadióptrico: Dispositivo utilizado para indicar la presencia de un vehículo mediante la reflexión de la luz procedente de una Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente. b) Cinta Retrorreflectiva: Material compuesto por una película exterior transparente, plana y lisa con elementos retrorreflectivos embebidos por debajo de la película, de modo que constituyen un sistema microprismático óptico retrorreflectivo no expuesto, que instalado en el vehículo se comporta como un dispositivo luminoso destinado a aumentar su visibilidad, cuando se ve desde el lado o la parte trasera (o en el caso de los remolques, además, desde la parte frontal), por la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente del vehículo, estando el observador situado cerca de la fuente. c) Marcado de Contorno: Marcado de alta visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales y verticales (largo, ancho y alto) de un vehículo. d) Marcado del Contorno Completo: Marcado que indica el contorno del vehículo mediante una línea continua. e) Marcado del Contorno Parcial: Marcado que indica la dimensión horizontal del vehículo mediante una línea continua, y la dimensión vertical marcando los bordes superiores. f) Marcado en Línea: Marcado de visibilidad destinado a indicar las dimensiones horizontales de un vehículo mediante una línea continua. g) Servicio de Transporte Estratégico.
Los Sistemas Estratégicos de Transporte Público se definen como aquellos servicios de transporte colectivo integrados y accesibles para la población en radio de acción, que deberán ser prestados por empresas administradoras integrales de los equipos, con sistemas de recaudo centralizado y equipos apropiados, cuya operación será planeada, gestionada y controlada mediante el Sistema de Gestión y Control de Flota, SGCF, por la autoridad de transporte o por quien esta delegue y se estructurarán con base en los resultados de los estudios técnicos desarrollados por cada ente territorial y validados por la Nación a través del DNP. h) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer total o parcialmente una o más rutas legalmente autorizadas.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 i) Sistema Integrado de Transporte Público (SITP): Sistema integrado de transporte público conformado por más de un modo o medio de transporte público integrados operacional y tarifariamente entre sí. j) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga.
Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad. k) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada, a través de un contrato celebrado entre la empresa de transporte y cada una de las personas que utilizan el servicio para su traslado simultáneo con el de sus bienes o carga, en una zona de operación autorizada. i) Transporte Masivo de Pasajeros: Se entiende por transporte masivo de pasajeros el servicio que se presta a través de una combinación organizada de infraestructura y equipos, en un sistema que cubre un alto volumen de pasajeros y da respuesta a un porcentaje significativo de necesidades de movilización. m) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable n) Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada. o) Servicio Privado de Transporte.
Es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. 2.
Además, las establecidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 5443 de 2009, así: a) Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y características especiales vigentes, con capacidad de más de 30 pasajeros. b) Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas y sus equipajes con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. c) Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas. d) Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de pasajeros y/o carga con capacidad de no más de nueve (9) pasajeros o hasta 5 (cinco) toneladas de peso bruto vehicular del fabricante. e) Microbús: Vehículo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. f) Remolque: Vehículo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso.
Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas. g) Semirremolque: Vehículo sin motor, a ser halado por un automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso. Dotado con un sistema de frenos y luces reflectivas. h) Tractocamión (Camión Tractor): Vehículo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. i) Volqueta: Automotor destinado principalmente al transporte de materiales de construcción, provisto de una caja que se puede vaciar por giro transversal o vertical sobre uno o más ejes.
Artículo 3. INSTALACIÓN Y USO. La instalación y uso de cintas retrorreflectivas para la circulación de los vehículos de transporte terrestre y la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, se realizará así: 1. Instalación y Uso Obligatorio: Será obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas para el tránsito de: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.1 Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 1.2 Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte terrestre de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas. 1.3 Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos 1.4 Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 1.5 La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada, que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 2.
Instalación y Uso Voluntario: Será voluntaria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas, para los vehículos destinados al Servicio de Transporte Masivo, Servicio de Transporte Público Colectivo de Pasajeros que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal, Servicio de Transporte Estratégico, Servicio Integrado de Transporte Público, sin perjuicio de lo establecido en los respectivos permisos de operación y/o contratos de concesión frente a la instalación y uso de este tipo de dispositivos.
Parágrafo. Para los vehículos descritos en el numeral 1.3 del presente artículo que circulen exclusivamente por las vías del perímetro urbano municipal no será́ obligatoria la instalación y uso de cintas retrorreflectivas. Artículo 4. IMPLEMENTACIÓN. Los vehículos determinados en el numeral 1 del artículo 3 de la presente resolución deberán instalar y usar las cintas retrorreflectivas, conforme a los siguientes plazos: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 VEHÍCULOS PLAZO MÁXIMO DE INSTALACION Y USO Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte terrestre de carga, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 4 de septiembre de 2019 Vehículos remolques y semirremolques destinados al transporte de carga, con un peso bruto vehicular superior a 0,75 toneladas.
Maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. Vehículos automotores tanto de servicio público como particular, destinados al transporte de pasajeros, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, conforme a las definiciones establecidas en la Resolución 5443 de 2009 o aquella que la adicione, modifique o sustituya, que transiten por las vías suburbanas y rurales de los municipios y por las vías nacionales o en las vías privadas que internamente circulen vehículos. 4 de enero de 2020 Vehículos automotores destinados al transporte mixto, con capacidad mayor a 9 pasajeros incluido el conductor, que transiten por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos. 4 de mayo de 2020 Artículo
5. CONDICIONES DE INSTALACIÓN Y USO. Las condiciones de instalación y uso de las cintas retrorreflectivas se Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 realizarán conforme lo establecido en el Anexo 1 de la presente resolución y la ubicación de los colores del Marcado de Visibilidad se harán así: 1.
Blanco en la parte delantera. 2. Blanco o Blanco-Rojo en la parte lateral. 3. Rojo en la parte trasera. Artículo
6. ESPECIFICACIONES DE LOS DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN Y/0 DE SEÑALIZACIÓN LUMINOSA. Las cintas retrorreflectivas a instalar deben cumplir con las especificaciones señaladas en la Resolución 538 del 25 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 1. Para cintas diseñadas para instalación sobre carpas el requisito inicial mínimo de retrorreflectividad será el indicado en el ítem R4 del numeral 6.3 de la misma Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o en la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Parágrafo 2. En todo caso, se deberá dar aplicación a la disposición contenida en el artículo 8 de la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Artículo 7°. PROHIBICIÓN. Ningún vehículo que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, podrá: a) Utilizar cintas u otros elementos retrorreflectivos de color blanco en la parte trasera, ni de color rojo en la parte delantera. b) Las cintas retrorreflectivas no podrán estar cubiertas por ningún elemento o en condiciones que impidan su visibilidad.
Artículo 8°. CONTROL Y VIGILANCIA. Las Autoridades de Tránsito deberán verificar que los vehículos establecidos en el numeral 1 del artículo 3o de la presente resolución, circulen haciendo uso de las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente acto administrativo. El tránsito de los vehículos objeto de la obligación establecida en el presente acto administrativo sin el cumplimiento de las condiciones para la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas, dará lugar a la imposición a la orden de comparendo por la infracción de tránsito codificada como C8 contemplada en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por Ley 1383 de 2010, que establece: "Transitar sin Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código': Artículo 9 °.
REVISION TÉCNICO-MECÁNICA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 3768 de 2013 los Centros de Diagnóstico Automotor, en el procedimiento de revisión técnico- mecánica, deberán verificar que los vehículos referidos en el numeral 1 del artículo 32de la presente resolución, tengan instaladas Las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 1 del presente acto administrativo, así como lo consagrado en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya y que la misma se encuentre dentro del periodo de durabilidad de las cintas.
La no instalación de las cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el presente acto administrativo será́ considerado un defecto tipo A y en consecuencia será́ causal de rechazo en el resultado de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.2.2 de la NTC 5375:2012 y el artículo 22 de la Resolución 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10° TRANSICIÓN. Para los vehículos que instalaron las cintas retrorreflectivas en vigencia de la Resolución 3246 de 2018 del Ministerio de Transporte, podrán continuar usándolas hasta que se cumpla el periodo de durabilidad de las cintas establecido en la ficha técnica expedida por el fabricante, el cual se contará partir de la fecha de fabricación impresa en el embebido de la respectiva cinta.
Parágrafo. La maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada que a la entrada en vigencia de la presente resolución instaló cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 29 de la Resolución 1068 del 2015 del Ministerio de Transporte, podrá́ seguirlas utilizando hasta que finalice el periodo de durabilidad de la cinta, esto es, hasta que presente erosiones, esmerilados o alteraciones de la superficie que disminuyan de cualquier forma su retrorreflectividad.
En el evento que la cinta se encuentre en alguna de las condiciones antes establecidas, se deberá́ proceder a la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas de conformidad con las condiciones previstas en la presente resolución. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Artículo 11.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones 3246 de 2018 y 4919 de 2018 del Ministerio de Transporte […]”. 4. Normas superiores que fundamentan la solicitud Las normas superiores que la parte actora estima infringidas son del siguiente tenor: Constitución Política “[…] ARTICULO 6o.
Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” […]” “[…] Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable […]”. “[…]
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…) 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución. (…) 10.
Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 aconseje.
Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 (…) 23.
Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. (…) 25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. […]” “[…]
ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes […].” 5. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la solicitud bajo estudio cumple los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1572 de 3 de mayo de 2019. 6.
La reglamentación sobre seguridad vial nacional Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 La Ley 769 de 6 de julio de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece como competencia del Ministerio de Trasporte definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.
El artículo 4° de la citada Ley dispuso que esa cartera ministerial debía expedir un Plan Nacional de Seguridad Vial, con el fin de disminuir la accidentalidad en el país. Posteriormente, el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 implementó como política de Estado la seguridad vial, como una estrategia de desarrollo de la infraestructura del país para la competitividad.
Por su parte, la Ley 1702 de 27 de diciembre de 2013 creó la Agencia Nacional de Seguridad Vial y definió la seguridad vial, así: “[…] Artículo 5°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Seguridad Vial. Entiéndase por seguridad vial el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados.
Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.
El artículo 5° de la precitada ley definió el Plan Nacional de Seguridad Vial como: “[…] un plan basado en el diagnóstico de la accidentalidad y del funcionamiento de los sistemas de seguridad vial del país […]” que establece los objetivos y las acciones para deducir las víctimas por siniestros viales. El Ministerio de Transporte adoptó el mencionado Plan Nacional de Seguridad Vial mediante la Resolución núm. 2273 de 2014, - norma vigente al momento de expedición del acto acusado-, en el cual destacó la necesidad de reglamentar la retrorreflectividad en los vehículos de carga y transporte escolar, para disminuir los siniestros viales por escasa visibilidad.
Asimismo, el Ministerio expidió la Resolución núm. 3246 de 3 de agosto de 2018, “Por la cual se reglamenta la instalación y uso obligatorio de cintas retrorreflectivas”; sin embargo, fue necesario ajustar dicha resolución a la normativa internacional sobre reglamentación de vehículos de las Naciones Unidas, por lo cual se expidió la Resolución núm. 1572 de 3 de mayo de 2019, demandada.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Por último, conviene destacar, para efectos de desatar la presente controversia, que el Ministerio expidió la Resolución núm. 20223040044845 de 3 de agosto de 2022, “Por la cual se expide el reglamento técnico que establece los requisitos de las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia”, por medio de la cual reguló criterios técnicos sobre las cintas retrorreflectivas. 7.
Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que deben suspenderse provisionalmente los efectos del resolución demandada, por desconocimiento de las normas superiores en que debía fundarse, en especial, por no tener en cuenta mecanismos para verificar que la instalación de las cintas se ajuste a las reglas de acreditación de calidad, así como también que la capacitación del personal (agentes de tránsito y centros de diagnóstico) encargado de controlar su instalación sea la adecuada, de acuerdo con el Organismo Nacional de Acreditación en Colombia -ONAC-.
Cabe resaltar que, como ya se indicó, la Resolución acusada identificó la necesidad de actualizar los requerimientos de desempeño de las cintas retrorreflectivas en relación con los Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 avances técnicos y tecnológicos en seguridad vial regulados en la normativa internacional.
Para ello mencionó: “[…] Con el fin de reducir los siniestros debido a la baja visibilidad la UNECE (United Nations Economic Commission por Europe) ha desarrollado diversas metodologías de marcación basadas en reglamentos técnicos que formulan las recomendaciones para la instalación y el uso de los dispositivos de retrorreflexión. (…) Que, en este orden de ideas, el Reglamento No. 48: “Uniform provisions concerning the approval of vehicles with regard to the installation of lighting and light-signalling devices” de la United Nations Economic Commission for Europe (UNECE) define: “Numeral 2.7.17: «Marcado de alta visibilidad»: dispositivo destinado a aumentar la visibilidad de un vehículo visto desde la parte lateral o trasera (o, en el caso de remolques, también desde la parte delantera), mediante la reflexión de la luz procedente de una fuente luminosa independiente de dicho vehículo, hallándose el observador cerca de la fuente”.
“Numeral 2.8: “Superficie emisora de luz” de un “dispositivo de iluminación”, “dispositivo de señalización luminosa” o un retrorreflector…”. (…) Por su parte, en la Resolución 538 de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió el reglamento técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia y señaló en su artículo 7o que el citado reglamento técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 5807 del 17 de noviembre de 2010.
La mencionada Resolución en el numeral 6.3. definió los Requisitos Técnicos Específicos, Numerales y Ensayos Aplicables, así: “Las cintas retrorreflectivas deben cumplir con los requisitos mínimos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 5 establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 5807 del 17 de noviembre de 2010” […]”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 De acuerdo con ello, el Ministerio advirtió la necesidad de modificar la regulación de cintas retrorreflectivas que había sido adoptada mediante la Resolución núm. 3246 de 2018, para ajustarla a la norma internacional, teniendo como referencia, a su vez, el estándar nacional que había sido fijado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el reglamento técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.
Y en cuanto a los estándares de calidad, la Resolución en estudio indicó: “[…] También es importante considerar que la existencia de normatividad para garantizar un adecuado tránsito terrestre se constituyen un mecanismo mundialmente aceptado para favorecer comportamientos seguros en la vía, pero para garantizar que dichos comportamientos sean acatados es fundamental contar con herramientas efectivas de control frente a la reglamentación vigente y la Resolución 3246 de 218 no hizo alusión al tipo de sanción que se debería imponer al conductor de un vehículo que no cumpla con lo establecido en dicha resolución. Que teniendo en cuenta que la Resolución 3246 de 2018 facultó a los Centros de Diagnóstico Automotor para la verificación del cumplimiento de la misma, se hace necesario aclarar la forma en que estos organismos de apoyo deberán efectuar el control del cumplimiento de la norma […]”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De acuerdo con ello, la resolución cuestionada especificó las condiciones para la instalación y el uso de las cintas retrorreflectivas, así como los requisitos para que las autoridades de tránsito pudieran verificar dichas especificaciones.
Así se lee en sus artículos 7° y 8°: “ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN. Ningún vehículo que transite por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas que internamente circulen vehículos, podrá: a) Utilizar cintas u otros elementos retrorreflectivos de color blanco en la parte trasera, ni de color rojo en la parte delantera.
B) Las cintas retrorreflectivas no podrán estar cubiertas por ningún elemento o en condiciones que impidan su visibilidad”. “ARTÍCULO 8o. CONTROL Y VIGILANCIA. Las Autoridades de Tránsito deberán verificar que los vehículos establecidos en el numeral 1 del artículo 3° de la presente resolución, circulen haciendo uso de las cintas retrorreflectivas conforme lo dispuesto en el presente acto administrativo.
El tránsito de los vehículos objeto de la obligación establecida en el presente acto administrativo sin el cumplimiento de las condiciones para la instalación y uso de las cintas retrorreflectivas, dará lugar a la imposición a la orden de comparendo por la infracción de tránsito codificada como C8 contemplada en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por Ley 1383 de 2010, que establece: “Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código”.
Y en relación con los Centros de Diagnóstico Automotor, la regulación previó: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 “ARTÍCULO 9o.
REVISIÓN TÉCNICO-MECÁNICA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Resolución 3768 de 2013 los Centros de Diagnóstico Automotor, en el procedimiento de revisión técnico-mecánica, deberán verificar que los vehículos referidos en el numeral 1 del artículo 3° de la presente resolución, tengan instaladas las cintas retrorreflectivas conforme a las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 1 del presente acto administrativo, así como lo consagrado en el numeral 6.2 del artículo 6° de la Resolución 538 de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la norma que la modifique, adicione o sustituya y que la misma se encuentre dentro del período de durabilidad de las cintas.
La no instalación de las cintas retrorreflectivas en las condiciones establecidas en el presente acto administrativo será considerado un defecto tipo A y en consecuencia será causal de rechazo en el resultado de la Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 4.2.2 de la NTC 5375:2012 y el artículo 22 de la Resolución 3768 de 2013 del Ministerio de Transporte o en aquellas normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”.
De lo anterior es dable colegir, en principio, que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que la Resolución núm.1572 de 2019 no tuvo en cuenta mecanismos para verificar que la instalación de las cintas se ajuste a las reglas de acreditación de calidad, ya que, como se vio, dicha Resolución se expidió con el fin de darle cumplimiento a los requerimientos técnicos en materia de seguridad vehicular previsto tanto en normas de rango internacional como nacional.
Igualmente, no es de recibo lo planteado en la solicitud de la medida, en cuanto a que la reglamentación demandada no previó Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 las condiciones para verificar la capacitación del personal (agentes de tránsito y centros de diagnóstico) encargado de controlar la instalación de las cintas retrorreflectivas, pues lo cierto es que el Anexo 1 de la resolución en discusión establece las especificaciones técnicas que las autoridades de tránsito y los centros de diagnóstico deben tener en cuenta para considerar que se cumple con dicha reglamentación. Es importante destacar que, con posterioridad a la presentación de la demanda de la referencia, el Ministerio expidió la Resolución núm. 20223040044845 de 3 de agosto de 2022, en la cual reguló aspectos técnicos sobre las cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que circulen en Colombia, cuyo alcance, para efectos del juico de ilegalidad que debe desatar este juez administrativo, escapa al examen preliminar que se realiza en esta etapa inicial de la controversia y deberá ser abordado en la sentencia que ponga fin al proceso.
Por último, la parte actora asegura que el Ministerio desbordó la potestad reglamentaria debido a que ninguna de las normas invocadas en los considerandos del acto acusado lo facultaban para imponer sanciones. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Sobre este punto, se destaca que corresponde al MINISTERIO DE TRANSPORTE, como autoridad suprema de tránsito expedir actos administrativos y dar cumplimiento a los requisitos generales, condiciones mecánicas y técnicas que procuren la seguridad de los usuarios.
Así lo dispone el Decreto 87 de 2011, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, cuyo artículo 6° le asignó al Despacho del Ministro, entre otras, la función de formular la regulación técnica en materia de transporte, tránsito y de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que la potestad reglamentaria que ostentan los ministerios es derivada o de segundo grado y se ejerce “[…] frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con criterio residual y subordinado […]”9. De lo anterior es posible inferir que fue, precisamente, en ejercicio de la potestad reglamentaria derivada o de segundo grado antes 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 20 de noviembre de 2014, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00119-00.
C.p. GUILLERMO VARGAS AYALA Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 citadas que el Ministerio dictó la norma reglamentaria contenida el acto acusado.
Ahora, de la lectura del artículo 8° de la Resolución demandada se destaca que el Ministerio no estableció un régimen sancionatorio como lo señala el demandante, sino que determinó que el incumplimiento de las condiciones establecidas en la regulación daría lugar a la imposición de comparendo por “[…] la infracción de tránsito codificada como C8 contemplada en el artículo 131 de la ley 769 de 2002, modificada por Ley 1383 de 2010 […]”, es decir, que se remite al Código Nacional de Tránsito Terrestre que establece el tipo y sanción para las infracciones de tránsito.
En este orden de ideas, la Sala Unitaria concluye que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos acusados, razón por la cual se denegará, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, Número único de radicación: 11001 03 24 000 2019 00461 00 Actora: ASOCIACION NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO- ASONALTET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 R E S U E L V E: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera