Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 13 de julio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00504-01 Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Auto Temas: Solicitud adición de Sentencia de tutela de segunda instancia. Procede la Sala a resolver la solicitud de adición presentada por la parte actora respecto a la Sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2022, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 25 de mayo de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió Sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, en la que dispuso (se trascribe): “REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia de 10 de marzo de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.
En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Norly Rocío Chicangana Hormiga, por falta de relevancia constitucional” 2. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2022, la parte actora solicitó (se trascribe): “[S]e solicita el juez de tutela de segunda instancia la ADICIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con el artículo 287 del CGP, pues se omitió resolver “los extremos de la litis”, con relación a las pruebas no valoradas indicadas en este escrito”. 3.
Lo anterior, ya que, en su criterio(se trascribe): (…) el recurso de apelación presentado contra el fallo de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado se manifestó solo como motivos de inconformidad la no valoración de dos pruebas en el proceso ordinario: i) El “INFORME DE NOVEDAD, no fue valorada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en su sentencia”. 2 ii) “El despacho otorga la razón a esta parte de que la prueba FPJ 11 del investigador de campo ANDRÉS MURILLO no fue valorada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pero para descártala de plano la liga al informe de balística el cual como Radicación: 11001-03-15-000-2022-00504-01 Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 se manifestó no podía exigirse como prueba para condenar por la fuga de los agentes para evitar las “consecuencia” o responsabilidades por el homicidio del Sr. CUELLAR CHICANGANA”.
(…) Se pone de relieve que dentro del proceso ordinario nunca se valoraron las dos pruebas relacionadas, tal como lo dijo el juez de tutela de primera instancia exponiendo con relación al “INFORME DE NOVEDAD” en el fallo de la Sección Quinta: i) “48. A pesar de que la prueba en cuestión no se encuentra directamente referida dentro de la sentencia recurrida”, y ii) con relación al informe de “INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ 11” se manifestó: “52.
A pesar de que la decisión recurrida tampoco se efectuó un análisis expreso sobre este informe”. Como se divisa el juez de segunda instancia no profundizo en su estudio y simplemente se limito a exponer algo totalmente contrario a derecho, ocasionando un perjuicio inconmensurable a la familia que buscaba justicia por los lamentables hechos donde falleció DIEGO FERNANDO CUELLAR CHICANGANA. 2.
CONSIDERACIONES 4. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 – CGP - prevé (se trascribe): "Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 5.
Revisado el expediente del proceso de la referencia, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de tutela de segunda instancia, por las siguientes razones: 6. La adición de una providencia procede cuando el juez ha omitido pronunciarse sobre uno o varios aspectos de la controversia. No obstante, en este caso sí existió un pronunciamiento sobre las 2 pruebas (informe de novedad e informe de investigador de campo) que la parte accionante refiere no fueron tenidas en cuenta.
En la sentencia de tutela se adujo que el oficio de 22 de junio de 2015 y el informe de investigador de campo FPJ11 fueron alegados como desconocidos en el recurso de apelación. El tribunal que resolvió el asunto consideró que “ni la prueba técnica, ni tampoco la documental y testimonial” acreditó que la muerte de Diego Radicación: 11001-03-15-000-2022-00504-01 Demandante: Norly Rocío Chicangana Hormiga Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Auto __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 Fernando Cuellar Chicangana ocurrió como consecuencia del actuar de un agente del Estado.
Por lo que se concluyó que la parte actora, con la acción de tutela, buscó reabrir el debate surtido en el proceso de reparación directa. En concepto de la Sala, la parte actora promovió la acción constitucional para exponer su inconformidad con la valoración que el tribunal realizó de los elementos probatorios, pero no porque se hubiere incurrido en un defecto fáctico en la providencia enjuiciada. 7.
Como se indicó, en el fallo de tutela se encontró que las pruebas referenciadas por la parte accionante si fueron valoradas por el tribunal, por lo que su intención era obtener un pronunciamiento en el que se ordenara al juez natural valorar la prueba de manera conveniente a los intereses de la accionante. Lo pretendido por la parte accionante sobrepasa la orbita de las solicitudes de adición, corrección o aclaración de providencias. 8.
Así las cosas, no se accederá la solicitud elevada por el Norly Rocío Chicangana Hormiga, pues su reproche no constituye, de forma alguna, una omisión de esta Sala de Subsección. En consecuencia, la Sala
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición de sentencia presentada por Norly Rocío Chicangana Hormiga.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ABERTO MONTAÑA PLATA