Micelio
11001031500020250674000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-27

Radicación interna: 10691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Oscar Alberto Bastidas Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Magistrado Gonzalo Perdomo Cabrera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Demandante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Diana del Pilar Bastidas Guerrero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de octubre de 2025, la señora Diana del Pilar Bastidas Guerrero, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La presunta vulneración se originó en la ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 25 de septiembre de 2025, mediante la cual requirió la expedición de la constancia de ejecutoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-33-000-2022-00096-01, que cursa ante esa Corporación. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Diana del Pilar Bastidas Guerrero, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado Óscar Alberto Bastidas Guerrero, presentó demanda de nulidad y 1 Actuaciones del proceso ordinario incorporadas en el expediente en SAMAI del Tribunal de origen, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000202200096017600123 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero 2 restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.

Dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con esa decisión, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, que modificó parcialmente el fallo de primera instancia. 2.4.

Con posterioridad, el 25 de septiembre de 2025, la parte demandante radicó un memorial mediante el cual solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.5. Finalmente, señaló que desde la radicación de dicha solicitud, la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna, desconociendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional respecto del derecho fundamental de petición. 3.

Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional que ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la protección de los derechos fundamentales invocados, así como la emisión de una respuesta de fondo, clara y completa a la petición presentada. Como sustento de su solicitud, expuso que la entidad accionada incumplió los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional2 para garantizar la efectividad del derecho de petición. Señaló que la solicitud fue radicada y debidamente recibida en septiembre de 2025, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta clara y oportuna, razón por la cual es necesaria la intervención del juez de tutela para ordenar a la entidad accionada emitir la contestación correspondiente.

Indicó que los documentos allegados con la acción acreditan el quebrantamiento del derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial no se satisface con la simple emisión de una respuesta, sino que exige que esta sea oportuna, clara y de fondo, dentro de los términos previstos en la ley. En virtud de lo anterior, solicitó la intervención del juez constitucional para garantizar la efectividad de las prerrogativas que la Constitución Política de 1991 reconoce a los ciudadanos. 2 Tales como la Sentencia SU -166 de 1999, T-730 de 2001, T-661 de 2001, T-628 de 2002, -564 de 2002, T- 219 de 2001, T-1556 de 2000, T-558 de 1995, T-575 de 1994, T-476 de 2001, entre otras. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero 3 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, mediante auto del 28 de octubre de 20253, admitió la acción de tutela, se ordenó la notificación a las partes y se dispuso la suspensión de términos. Asimismo, se requirió al señor Bastidas Guerrero para que informara con claridad la calidad en la que actuaba dentro de la presente actuación constitucional, e indicando si lo hacía en nombre propio o en representación judicial de la señora Diana del Pilar Bastidas Guerrero.

En este último caso, se le indicó que debía allegar el correspondiente mandato judicial dentro del término concedido. Cumplidas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.2. La parte accionante4 allegó poder que faculta al abogado Oscar Alberto Bastidas Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía núm. 12.752.210 y portador de la tarjeta profesional núm. 347.445 del C.S.J., para que actúe en nombre y representación de la señora Diana del Pilar Bastidas Guerrero en el presente trámite constitucional. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 manifestó que, si bien la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado n.º 52001-23-33-000- 2022-00096-01 se encontraba ejecutoriada al momento de la solicitud, era necesario considerar que, de conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, aún se encontraba habilitado el término para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, plazo que vencía el 8 de octubre de 2025.

En consecuencia, la Secretaría, en atención al principio de economía procesal, el 30 de octubre de 2025 expidió la constancia de ejecutoria, junto con la certificación relacionada con la presentación —o no— del citado recurso extraordinario. Señaló que, una vez emitidas dichas constancias, se procede a la devolución del expediente, actuaciones que fueron debidamente notificadas a las partes.

Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por haberse satisfecho la pretensión principal de la acción de tutela, sin perjuicio de las medidas que el juez constitucional considere pertinentes para garantizar la no repetición de situaciones similares. 3 Índice 0004 del aplicativo Samai, certificado 2B6D6ED7579AD8FE D4FD1FD5A6A1B102 9C90FE13AD17913D 8E836F361FCCD5D. 4 Índice 0008 del aplicativo Samai, certificado 7B3C503F5F1E1B63 00EA43525C49DEC3 AA7B359C909B69D1 969B48D32B8EA90B. 5 Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado CB4BE943E168C3D6 514FC7231D704251 0499C7207BF2CD0E E3B80FB67AF9D7EE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero 4 II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.

Problema jurídico La controversia se centra en establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Diana del Pilar Bastidas Guerrero, al no emitir la constancia de ejecutoria solicitada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, identificado con el radicado 52001-23-33-000- 2022-00096-01.

Para resolver el caso, corresponde a la Sala determinar si, frente a los hechos planteados, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.

La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, en la medida en que por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero 5 En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.

En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”6 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las razones que se exponen a continuación: 5.1. En el asunto objeto de estudio, Diana del Pilar Bastidas Guerrero, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sostuvo que la vulneración se configuró debido a la falta de respuesta de la petición mediante la cual solicitó la expedición de la constancia de ejecutoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001-23-33-000-2022-00096-01, que cursa ante dicha Corporación. 6 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 7 Corte Constitucional.

Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero 6 5.2.

De acuerdo con los documentos aportados por la parte accionada y con la información registrada en el expediente digital SAMAI8 de la presente acción, la Sala verificó que el 30 de octubre de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca expidió la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 52001-23-33-000-2022-00096-01, la cual fue cargada al expediente en SAMAI del Tribunal de origen, en el índice No. 17.

En dicha constancia se indicó que la sentencia quedó debidamente notificada y ejecutoriada el 24 de septiembre de 2025 a las 5:00 p.m., y que el término para presentar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia transcurrió entre el 25 de septiembre y el 8 de octubre de 2025, sin que se radicara escrito alguno. En consecuencia, se constató que mediante correo electrónico del 5 de noviembre de 2025, la Corporación accionada remitió comunicación al accionante a la dirección oscarbastidasg2210@gmail.com, en los siguientes términos: 8 Índice 0010 del aplicativo Samai, certificado 3ABB8D3AF44795EF C95B1B48740001AC BC7A6DC98E3AB2FA 738930E89D543EF7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06740-00 Accionante: Diana del Pilar Bastidas Guerrero 7 5.3.

Así las cosas, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la acción desaparecieron el 30 de octubre de 2025 con la respuesta a la solicitud presentada por la accionante, antes de que se profiriera decisión de fondo en sede constitucional. Por consiguiente, al haber cesado las circunstancias que motivaron la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección judicial, de modo que cualquier orden que pudiera impartirse resultaría ineficaz. 5.4.

En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela interpuesta por Diana del Pilar Bastidas Guerrero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Óscar Alberto Bastidas Guerrero, identificado con cédula de ciudadanía número 12.752.210 de Pasto y tarjeta profesional número 347.445 del C.S.J. en los términos y efectos en el poder aportado al presente tramite constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Diana del Pilar Bastidas Guerrero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG