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11001031500020240018700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-16

Radicación interna: 229 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jesus Antonio Martinez Alonso·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00187-00 Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Martínez Alonso en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El señor Jesús Antonio Martínez Alonso, en nombre propio, interpuso acción de tutela1 en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que estimó vulnerados con ocasión del fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 por la autoridad accionada, mediante el cual se dispuso “[r]echazar por improcedente”2 la solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, radicado No. 11001031500020210517100. 2.- Hechos 2.1.- El 6 de agosto de 20213 el señor Jesús Antonio Martínez Alonso interpuso acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al interior 1 Obra a folios 1-3 del certificado D0C5CC045E2DE8DE 86D12C687A386A22 35C1EDB8125165BC 8C3749C1B0CF72A6, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Folio 51, ibidem. 3 Índice 1, expediente de tutela digital identificado con el radicado 11001031500020210517100. 4 Obra en el certificado EF0A53EEB338C0F2 ADC7D52A45DB6F3C 13799B61CFC80A94 05D2CFF1F686C79B, índice 2, expediente de tutela digital identificado con el radicado 11001031500020210517100. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00187-00 Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 110013336-179- 2014-00069-005. 2.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021, resolvió “rechazar por improcedente” el amparo, toda vez que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada adquirió ejecutoria el 30 de enero de 2020, por lo que el término para presentar la acción de tutela venció el 31 de julio de 2020 y se interpuso hasta el 6 de agosto de 2021, sin justificación alguna. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante estimó vulneradas sus garantías constitucionales con el fallo emitido el 16 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, puesto que, en su sentir, se desconoció que las acciones de tutela no tienen término de caducidad y pueden ser presentadas en cualquier tiempo.

En igual sentido, alegó que no se valoraron las certificaciones médicas en las que consta que sufrió una enfermedad. En concreto indicó: “El fallo emitido por el consejo de estado sección segunda el 16 de septiembre de 2021 en su análisis dice que la acción de tutela debió presentarse en enero de 2020 y fue presentada el 17 de mayo de 2021 que era seis meses, aquí se desconoció el derecho constitucional del art. 86 de la constitución para presentar una acción de tutela la norma derogó el art 10-11 del decreto 2591.91 ST-C 543.1992 revoca caducidad que limita a seis meses en sentencias y esta puede ser presentada en todo el transcurso del tiempo, aquí hubo un trámite indebido de la sección segunda no hay caducidad la SC 565 del 2000 y C832 DEL 2001 CORTE CONSTITUCIONAL revocó caducidad no había por trámites de tutela como estas.”6 4.- Pretensiones de la acción El accionante solicitó que: (i) se tutelen los derechos alegados;

(ii) se deje sin efectos el fallo de tutela cuestionado; y (iii) se ordene a las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa iniciado en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza, que profieran una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones elevadas. 5 El señor Jesús Antonio Martínez Alonso instauró demanda de reparación directa en contra del municipio de Cáqueza, Cundinamarca, por los perjuicios causados con ocasión del no pago de las sumas adeudadas por la elaboración y diseño del proyecto sobre la red y planta de distribución de agua potable para dicha entidad territorial.

El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y en segunda instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Folio 1, certificado D0C5CC045E2DE8DE 86D12C687A386A22 35C1EDB8125165BC 8C3749C1B0CF72A6, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00187-00 Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamentos de la oposición 5.1.- Mediante auto del 18 de enero de 20247 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al ponente de la decisión cuestionada y vinculó, en calidad de tercero con interés, al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que expidió la providencia atacada dentro de la solicitud de amparo No. 11001031500020210517100, así como al Juzgado 64 Administrativo de Bogotá. 5.2.- El titular del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá8 expuso que la acción de tutela es improcedente puesto que: (i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable;

(ii) no cumple con el requisito de inmediatez; y (iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa. 5.3.- El Tribunal de Cundinamarca9 indicó que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que se trata de una acción de tutela contra una sentencia de tutela proferida, en este caso, por el Consejo de Estado, la que no envuelve una situación fraudulenta.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Jesús Antonio Martínez Alonso en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Obra en el certificado 3D7EC61342D56D83 71BE9EA6D788C554 40E341AAECABFE09 C16FDBE9E0C364AF, índice 4, expediente de tutela digital. 8 Obra en el certificado 46406D23F2E15304 D234F85AD5D205CA 413D55329C7E4E5E C9A2978CC043E6E7, índice 9, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado B679178EB4B4AD61 A90BB6D7D2550EB2 0B2F4FFF2725FDFA 46EC0799207792AF, índice 10, expediente de tutela digital. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00187-00 Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Problema jurídico En primer lugar, la Sala se referirá a los requisitos de procedencia de tutela en contra de otra acción de la misma naturaleza y, seguidamente, se verificará si se cumplen en esta solicitud de amparo. 3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de un fallo de tutela.

Análisis del caso concreto 3.1.- De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 antes referida, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para confutar sentencias dictadas en el marco del proceso constitucional definido en el artículo 86 de la Norma Superior. No obstante, la misma Corte Constitucional en la SU-627 de 201510, fijó los presupuestos exceptivos a la precitada regla.

Para tal efecto, indicó que la solicitud de amparo constitucional procede, de manera excepcional, en contra de un fallo de tutela si: (i) es proferido por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional; (ii) se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad; (iii) no comparte identidad procesal con la cuestionada; (iv) se demuestra de manera clara y suficiente que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit) que da lugar a la cosa juzgada fraudulenta; y (v) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3.2.- La Sala advierte que el amparo impetrado por el señor Jesús Antonio Martínez Alfonso no satisface los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, pues no se percibe la configuración de la cosa juzgada fraudulenta respecto del fallo dictado el 16 de septiembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el contrario, la acción constitucional objeto de estudio se avizora como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de tutela dentro del trámite No. 11001031500020210517100. 3.3.- Por su parte, el accionante no cumplió con la carga argumentativa de exponer por qué en el fallo cuestionado se configuró la cosa juzgada fraudulenta, ya que se 10 Corte Constitucional, SU-627 del 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00187-00 Accionante: Jesús Antonio Martínez Alonso Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia limitó a exponer argumentos que ya había ventilado en el proceso de reparación directa No. 110013336-179-2014-00069-00/01, los que, además, en su momento fueron puestos de presente ante el juez de tutela en la primera oportunidad. 4.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo, por no haber superado los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra tutela.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado