Micelio
68001233300020230029301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-08-10

Radicación interna: 6841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Martha Patricia Nuñez Sarabia·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: MARTHA PATRICIA NUÑEZ SARABIA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso / conformación de lista de elegibles para proveer vacantes del SENA / notificación de actos administrativos que producen efectos de carácter particular y concreto / incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Patricia Núñez Sarabia en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. La Comisión Nacional de Servicio Civil expidió el Acuerdo núm. 201741000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selección para proveer vacantes definitivas de la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje. 1.2. Por medio del acto administrativo núm. 20182120183585 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 26 de mayo de 2020, la entidad emitió la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, con OPEC núm. 58535, en el que la señora Martha Patricia Núñez Sarabia ocupó la posición número ocho, con 69.20 puntos. 1.3.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1960 de 2019 y el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 se instauraron diversas tutelas encaminadas a que se ordenara a las entidades accionadas la conformación y uso de listas en favor de quienes ocupaban posición de mérito, con el fin de dar uso de las listas en cargos no ofertados. 1.4.

Una de dichas acciones fue conocida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, «en el año 2020» profirió sentencia de primera instancia en la que ordenó a la CNSC expedir una vacante adicional reportada por el SENA, identificada con OPEC núm. 130289, en el empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Área Temática de Ventas.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. En cumplimiento de la orden precitada, la CNSC expidió la Resolución núm. 11692 del 30 de noviembre de 2020, en la que conformó nueva lista de elegibles, para proveer la vacante con OPEC núm. 130289. 1.6.

Dicho acto administrativo no fue notificado de forma personal a la accionante en los medios electrónicos, por lo que en mayo de 2023 presentó petición ante la CNSC solicitando de forma expresa la comunicación de la Resolución citada. 1.7. El 26 de mayo de 2023 recibió respuesta de la CNSC en la que, en síntesis, se le informó que no había lugar a acceder a lo pretendido, pues la Resolución núm. 11962 de 2020 no tiene efectos particulares y concretos. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante manifestó que la Resolución núm. 11962 de 2020 proferida por la CSNC, genera efectos jurídicos de carácter particular y concreto, por lo que debió darse aplicación a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 y notificarse personalmente a través de los medios electrónicos, con anotación de la fecha y los recursos que procedían legalmente contra el mismo.

Sostuvo que la postura de la CNSC vulnera el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de buena fe y seguridad jurídica, pues si bien las nuevas listas obedecen a órdenes judiciales, en todo caso subsiste el deber de la entidad de proveer las vacantes de los cargos no ofertados acorde con lo dispuesto por la Ley 1960 de 2019, así como el de notificar el acto administrativo que contenga las listas de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 elegibles, como lo ha previsto la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «Por lo anterior y teniendo en cuenta que la resolución No (sic) 11962 del 30 de noviembre de 2020, es un Nuevo (sic) acto administrativo con una nueva fecha de expedición, para proveer otros empleos donde se seleccionan otros concursantes con otras OPEC y por ser una nueva lista de elegibles cambian las posiciones en la nueva lista y la cual DEBE SER NOTIFICADA por tener efectos jurídicos de carácter particular y concreto para que pueda ser oponible en caso de vulnerar derechos meritorios.

Por tal motivo, Declarar que la CNSC ha incumplido, las siguientes normas: 1. Artículo 66 de la Ley 1437 de 2011. 2. Artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. 3. Artículo 4 de la Ley 1437 de 2011. Y que por consiguiente se ordene:

PRIMERO: Se ordene a la CNSC, notificar en los términos establecidos en la LEY 1437 de 2011 artículos 66 y 67, la resolución No (sic) 11962 del 30 de noviembre de 2020, para dar posibilidad a la oponibilidad de la misma en caso de que los concursantes vean vulnerado su posición meritoria la cual debe ser en estricto orden de mérito en aplicación del artículo 125 de la Constitución Nacional, anexando copia electrónica del acto administrativo, anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente procedan, las autoridades ante quienes deben interponerse los recursos y los plazos para hacerlo una vez se me haya notificado».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Servicio Nacional de Aprendizaje y a la Comisión Nacional del Servicio Civil como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. 4.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela de la referencia por no evidenciarse vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso de la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 parte accionante, o, en su defecto, se rechace por improcedente la acción por cuanto la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que, en cumplimiento de la sentencia del 16 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, realizó el estudio de equivalencias de los perfiles definidos por el SENA al momento de reportar los empleos identificados con la OPEC No. 58752, y concluyó que la OPEC núm. 130289 ubicada en Florencia – Caquetá era la única que se asimilaba.

Como consecuencia de lo anterior, consolidó y expidió lista de elegibles en Resolución núm. 11692 del 30 de noviembre de 2020: «[…] para proveer una (1) vacante adicional reportada por el SENA, identificada con el código OPEC No. 130289», en la cual, la señora Martha Patricia Núñez Sarabia, no ocupó posición meritoria, pues se ubicó en el puesto número 26.

Asimismo, expuso que en el acto administrativo citado se estableció que para la conformación de la lista consolidada se tuvieran en cuenta las listas individuales que se encontraban vigentes para la fecha y que fueran equivalente con el cargo ofertado, de ahí que se conformó con los aspirantes de los empleos identificados con las OPEC núms. 58529, 59926, 58531, 60478, 58752, 59457, 60358, 58362, 58535, 59952, 60004, 59914, 59114, 59846, 58763, 58504, 60251, 60066, 58636, 59645, 60590, 58569, 58330 y 58871.

Por tanto, al tratarse de una lista consolidada, cada aspirante se ceñía a los efectos que produjeron sus listas individuales, de suerte que no pueda hablarse de una lista de elegibles nueva. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 De igual modo, frente a la falta de notificación, indicó que: i) la Resolución núm. 20182120183585 del 24 de diciembre de 2018 se comunicó y publicó desde el 4 de enero de 2019 a través del aplicativo del Banco Nacional de Listas de Elegibles, para entero conocimiento de los concursantes; y ii) la Resolución núm. 11962 del 30 de noviembre de 2020, si bien tenía sólo efectos inter partes frente a los sujetos procesales de la acción de tutela, también se publicó en la página web desde el 9 de diciembre de 2020.

En ese orden de ideas, expuso que «no es dable pretender que se alegue falta de notificación, y de suyo, se pretenda lograr una nueva fecha de ejecutoria y vigencia por dos años», cuando la inclusión en la lista consolidada de la accionante estaba sujeta a la vigencia de la lista individual contenida en la Resolución núm. 20182120183585 del 24 de diciembre de 2018, la cual feneció el pasado 26 de mayo de 2022; precisando que, en todo caso, el fin último del juez era que quienes ocupaban posición de mérito pudieran ser nombrados en periodo de prueba. 4.2.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela bajo estudio por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que si la accionante está en desacuerdo con las decisiones que se adoptaron en el interior del concurso de mérito, puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos.

Manifestó que en el marco de la convocatoria núm. 20171000000116 del 24 de julio de 2017, la accionante hizo parte de la lista de elegibles contenida en Resolución núm. CNSC – 20182120183585 del 24 de diciembre de 2018, para proveer cuatro vacantes del empleo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 instructor, en la que ocupó la posición número octava de un total de trece integrantes, y todas fueron provistas por los aspirantes que ocuparon posición de mérito, por lo que no fue posible que la señora Martha Patricia Núñez se nombrara en periodo de prueba.

Asimismo, pese a que, en razón a la sentencia de tutela, se incluyó en la lista consolidada de elegibles para proveer una vacante adicional, tampoco fue posible su nombramiento en la medida en que ocupó la posición número veintiséis, de modo que no existen razones de hecho que sustenten la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega la parte accionante.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 28 de julio de 2023, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de inmediatez. Sostuvo que la CNSC, en cumplimiento de los artículos 33 de la Ley 906 de 2004 y 2.2.6.20 del Decreto Reglamentario 1083 de 2015, publicó la Resolución núm. 11692 del 30 de noviembre de 2020, mediante la cual consolidó la lista de elegibles individuales para proveer una vacante en el empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1 del Sena, en el portal web de la entidad.

Sin embargo, transcurridos dos años y cuatro meses desde su publicación, la accionante acudió vía administrativa a solicitar la notificación del referenciado acto administrativo, y de forma posterior –ante la negativa de la entidad–, al medio de control constitucional, sin que tampoco se acrediten las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional para justificar el uso tardío de la acción de tutela.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Expuso que el 9 de diciembre de 2020, la CNSC público el contenido de la Resolución núm. 11962 del 30 de noviembre de 2020 en el portal web de la entidad a efectos de que los interesados conocieran su contenido y sólo hasta el 12 de mayo de 2023 la accionante acudió a la vía administrativa, por lo que el término que transcurrió entre uno y otro momento, de entrada, resulta abiertamente prolongado para acudir a la acción de tutela, sin que exista un motivo válido para la inactividad de la señora Martha Patricia Núñez Sarabia. 6.

IMPUGNACIÓN Contra la decisión precitada la parte accionante presentó impugnación mediante escrito en el cual argumentó que la CNSC tenía el deber legal de notificar el acto administrativo con efectos jurídicos de carácter particular y concreto, para garantizar el derecho a la defensa y contradicción ya que el mismo debe de ser oponible; no obstante, sucedió todo lo contrario ya que, según indicó: • No fue publicado en la página del SENA. • No fue notificado de acuerdo al artículo 66 y 67de la ley 1437 de 2011. • No fue oponible. • No se dio el derecho a la contradicción y defensa.

Señaló que en ninguna parte del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander se hace mención a que los actos administrativos con efectos particulares y concretos no deben ser solamente publicados, sino también notificados, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así, con base en lo anterior, reiteró las pretensiones planteadas en el escrito contentivo de la acción de tutela de la referencia. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 en cuanto señala que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto»1.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC incurrieron en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante. Previamente a lo anterior, se estudiará la procedencia de la presente acción de tutela. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 0 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que dentro del concurso en el que participó la señora Martha Patricia Núñez Sarabia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: i. La CNSC expidió el Acuerdo núm. 201741000000116 del 24 de julio de 2017, por medio del cual convocó a proceso de selección para proveer vacantes definitivas de la planta de personal del SENA. ii.

Por medio del acto administrativo núm. 20182120183585 del 24 de diciembre de 2018, con firmeza a partir del 26 de mayo de 2020, la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 1 entidad profirió la lista de elegibles para proveer cuatro vacantes del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, con OPEC núm. 58535, en el que la señora Martha Patricia Núñez Sarabia ocupó la posición número ocho, con 69.20 puntos. iii.

El señor Henry Franco Londoño presentó acción de tutela a nombre propio, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, vulnerados en el marco de la convocatoria citada. iv. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 16 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones de la tutela y ordenó: «SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes adicionales y no convocados, en el territorio nacional, respecto del empleo denominado «Instructor», identificado con el número OPEC 58752, Código 3010 - Grado I, con el cual el accionante HENRY FRANCO LONDOÑO concursó en la Convocatoria 436 -SENA-.

Cumplido lo anterior y, de ser procedente, en el término de cinco (5) días siguientes, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA deberán efectuar la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con el empleo relacionado con la OPEC 58752, tal como lo tiene previsto la Ley 1960 de 2019.

Vencido dicho término anterior y previo estudio del cumplimiento de los requisitos mínimos, dentro de los cinco (5) días siguientes, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA- deberán efectuar el nombramiento, en período de prueba, de quienes tienen el mejor derecho en los cargos vacantes no convocados al cual optaron, respetando, en todo caso, el orden de elegibilidad de la lista que se conforme para tal efecto». v. La CNSC, en cumplimiento de la acción, profirió la Resolución núm. 11962 del 30 de diciembre 2020, que expidió lista de elegibles para ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 2 proveer una vacante adicional reportada por el Sena del empleo de Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC núm. 130289, para lo cual, se consolidaron las listas de elegibles vigentes con OPEC equivalente, ocupando la accionante la posición número 26 con 69,20 puntos.

Frente a la vigencia y publicación, se estableció lo siguiente: «ARTÍCULO QUINTO.- La Lista de Elegibles conformada a través del presente acto administrativo estará sujeta a la vigencia que detente cada uno de los elegibles en su respectiva Lista Individual, contada a partir de la fecha de su firmeza total, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Acuerdo No. 20171000000116 de 2017, en concordancia con lo estipulado por el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004. […]

ARTÍCULO NOVENO. - Publicar el presente Acto Administrativo en la página www.cnsc.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO DÉCIMO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y contra la misma no procede recurso alguno». (Negrilla y subrayado fuera de texto original) vi. El 12 de mayo de 2023, la accionante presentó petición ante la CNSC mediante el cual solicitó que: «teniendo en cuenta que la resolución No (sic) 11962 de 2020, es un Nuevo (sic) acto administrativo con efectos jurídicos de carácter particular y concreto pido que se le dé cumplimiento a los artículo 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 (…) y se me notifique, con las siguientes características: copia electrónica del acto administrativo, anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente procedan». vii.

A través de Oficio núm. 2023RS068976 del 26 de mayo de 2023, suscrito por el asesor de procesos de selección de la CNSC, se le dio respuesta en el sentido de informar las razones por las cuales no hay lugar a disponer la notificación en los términos reclamados, en la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 3 medida en que la resolución citada se emitió en cumplimiento de una orden judicial y su finalidad era reconocer el derecho de ser nombrados en periodo de prueba a quienes ocupaban posición de mérito, lo cual ya ocurrió; además de haberse publicado en el portal web de la CNSC, para conocimiento de todos los interesados.

De igual modo, se advierte que la Resolución núm. 11962 del 30 de diciembre 2020 fue publicada en el portal web de la CNSC el 9 de diciembre de 2020, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y en el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015, contenido que fue de conocimiento de los interesados, a saber: Sin embargo, pese a que el acto administrativo en cuestión fue publicado desde el 9 de diciembre de 2020, la señora Martha Patricia Núñez Sarabia tan sólo el 12 de mayo de 2023 acudió a la vía administrativa para solicitar la notificación personal, y el 9 de junio de 2023 instauró la presente acción de tutela, es decir, luego de transcurrido un término de dos (2) años y seis (6) meses, incumpliéndose así el requisito de inmediatez.

Tampoco se encuentra que se haya señalado alguna razón válida que justifique por qué sólo hasta el 12 de mayo de 2023 acudió a la administración para solicitar la notificación de la Resolución núm. 11962 del 30 de diciembre 2020, de manera que el juez constitucional pudiera considerar procedente un estudio de fondo de los argumentos ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 4 planteados.

Esto, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional: «[…] si bien no existe un término de caducidad para presentar la acción de tutela, de su naturaleza como mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales»2.

Se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas, el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, pone en tela de juicio la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal.

De tal modo, al no encontrarse cumplido el requisito de inmediatez y al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo, por lo que se confirmará la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Patricia Núñez Sarabia en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 68001-23-33-000-2023-00293-01 Accionante: Martha Patricia Núñez Sarabia w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 5 III.

FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Martha Patricia Núñez Sarabia en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado