Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Temas: Tutela contra autoridad judicial.
Derecho fundamental de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty1, quien actúa por medio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con el objeto de que se acceda al amparo constitucional del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 16 de abril de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción La parte accionante manifestó que el 16 de abril de 2024, radicó solicitud ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pidió información del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1001-03-25-000-2020-00710-00 y solicitó que se diera el trámite correspondiente.
Señaló que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, los términos legales para resolver la solicitud se encuentran vencidos, sin que se le haya dado una respuesta, por lo que acude al amparo constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Primero: SE ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO – DESPACHO DEL MAGISTRADO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, dar respuesta de fondo a la petición presentada el día 16 de abril de presente año”. 3.
Prueba relevante Con el escrito de la demanda se allegó copia de la solicitud presentada el 16 de abril de 2024, ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el 1 Presentada el 17 de junio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1001032500020200071000. 4.
Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora requirió al señor Mauricio Muñoz Salazar con el fin de que indicara con la mayor claridad posible i) la calidad en la que actúa y el interés que le asiste para presentar la solicitud de amparo y, ii) en caso de actuar como apoderado de la señora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, que allegara el poder especial que lo acredite como tal, para interponer la presente acción de tutela.
Mediante auto de 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 217771 a 21773 de 14 de junio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia2. 5.
Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” El consejero a cargo del despacho que correspondió el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25- 000-2020-00710-00, rindió informe en el que afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, pues teniendo en cuenta que en el presente caso tal garantía constitucional no se rige por el artículo 23 de la Constitución Política, se pronunció respecto a la solicitud dentro de las limitaciones de las peticiones presentadas frente a las autoridades judiciales, a través del medio idóneo como lo son las providencias judiciales, por lo que el 7 de junio de 2024 dispuso la inadmisión de la demanda, decisión que fue notificada a la parte actora el 17 del mismo mes y año. Resaltó que el derecho de petición cuenta con limitación frente a las autoridades judiciales, por lo que consideró que no existe omisión en la respuesta a la petición elevada por la demandante, en tanto impartió el trámite procesal respectivo en atención al sistema de turnos para resolver el asunto, “atendiendo el gran cúmulo de procesos que cursan en la Sección Segunda de esta Corporación”.
Advirtió que en la Sección Primera del Consejo de Estado cursa una acción de tutela3 con identidad de partes, donde se pretende dar impulso procesal al mismo asunto de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25- 000-2020-00710-00. Por último, concluyó que no existe vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que se pronunció acerca del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del medio idóneo, como lo son las providencias judiciales. 2 Las partes fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: mmsjuridico30@yahoo.com, liliojeda2527@gmail.com, mauros320@hotmail.com, notifjbedoya@consejodeestado.gov.co, lyxim.rojas@gmail.com, notifcpalomino@consejodeestado.gov.co, javilas@consejodeestado.gov.co, daniangap0128@gmail.com, kossaa@consejodeestado.gov.co, aespinosah@consejodeestado.gov.co, mzubiriatutelas@gmail.com, tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co. 3 Radicado No. 1001-03-15-000-2024-02693-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestión previa La autoridad judicial accionada señaló que la actora promovió una acción de tutela, con identidad en las partes, que cursa en la Sección Primera del Consejo de Estado con radicado No. 1001-03-15-000-2024-02693-00. Cabe resaltar que conforme con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con aquel precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas4”.
La Corte Constitucional ha definido la temeridad que deriva de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como “el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la jurisdicción5”.
También ha señalado que hay temeridad “al emplear irrazonablemente el mecanismo constitucional, en procura de una nueva decisión, a sabiendas de que el asunto ya fue decidido previamente6”. En ese orden, ha señalado los siguientes elementos que corresponde verificar al juez de tutela para evidenciar la configuración de la temeridad: (i) identidad de hechos;
(ii) identidad de demandante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En el asunto bajo examen, la Sala observa que la acción de tutela con radicado N°. 1001-03-15-000-2024-02693-00 fue presentada la señora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, “con el objeto de que a mi representada se le garanticen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”, por lo que solicitó: “Primero: SE ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO – DESPACHO DEL MAGISTRADO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, iniciar de manera inmediata el estudio y decisión de las medidas cautelares deprecadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 11001032500020200071000. 4 Sentencia T-644 de 2014.
M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Sentencia SU-377 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sentencia T-147 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Segundo: SE ORDENE a la SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO – DESPACHO DEL MAGISTRADO JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, iniciar de manera inmediata el estudio para la admisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nro. 11001032500020200071000”.
Ahora bien, en el presente trámite constitucional la accionante demandó a la misma autoridad judicial -Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”-, con el propósito de que se proteja el derecho fundamental de petición vulnerado, supuestamente, por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 16 de abril de 2024. A partir de lo anterior, la Sala observa que entre las acciones de tutela no se configuran los elementos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, porque si bien la demandante interpuso acciones de tutela contra la misma autoridad judicial, lo cierto es que los hechos y las pretensiones presentadas en cada solicitud son diferentes, por lo que no se advierte que se haya incurrido en duplicidad de acciones o en una conducta temeraria. 3.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” vulneró a la demandante el derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 16 de abril de 2024, en la que pidió información respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-03-25-000-2020-00710-00 y solicitó que se le diera el trámite correspondiente.
De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la autoridad judicial demandada puso de presente que el 7 de junio de 2024 profirió auto inadmisorio, con lo que se entiende, dispensó respuesta a la petición de 16 de abril de 2024. 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. La señora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, considera que se vulneró su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud elevada el 16 de abril de 2024, por medio de la cual solicitó a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, información del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-25-000-2020-00710-00.
En el escrito de contestación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada indicó que la solicitud presentada por la accionante es de carácter judicial, por lo que no hay ninguna omisión de respuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “al cual se le ha impartido el trámite procesal respectivo en atención al sistema de turnos establecido para resolver los asuntos, atendiendo el gran cúmulo de procesos que cursan en la Sección Segunda de esta Corporación”.
Adicionalmente, señaló que la petición formulada el 16 de abril de 2024 por la demandante, fue resuelta a través de auto del 7 de junio de 2024, por medio del cual inadmitió la demanda, decisión que fue notificada el 17 del mismo mes y año. 5.2. De las pruebas allegadas al expediente de tutela se evidencia que la accionante el 16 de abril de 2024, radicó ante la autoridad judicial accionada una solicitud judicial en los siguientes términos: “1.
Sírvase informar las razones por las cuales, esta demanda no ha sido atendida por su Despacho, en más de tres (3) años que llevada la misma de presentada. 2. Sírvase informar las razones por las cuales, no han sido resueltas y/o atendidas las distintas solicitudes de impulso procesal y reiteración de medida previa, dentro del proceso de la referencia. 3.
Sírvase informar o certificar, si es del caso, cuántos y cuales procesos han sido atendidos por encima de la demanda de la referencia, indicando en que puesto o lugar de atención se encuentra la misma, de acuerdo con su fecha de presentación. 4. Sírvase informar para cuando se tienen proyectado atender y tramitar la demanda de la referencia. 5.
Sírvase reconocerme personería jurídica para actuar dentro de este proceso conforme al poder allegado al expediente. 6. Sírvase dar al presente proceso el trámite que corresponda dentro del menor tiempo posible debido a la mora de más de 3 años y 8 meses sin trámite alguno”. Con la contestación de la demanda de tutela, la autoridad judicial accionada indicó que resolvió la petición de 16 de abril de 2024 presentada por la accionante, por lo que una vez revisado el expediente digital del proceso con radicado No. 11001-03- 25-000-2020-00710-00 en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, se encontró que por medio de auto de 7 de junio de 2024 7, notificado por estado el 17 del mismo mes y año, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” resolvió lo siguiente: “Revisado el contenido de la demanda, el despacho encuentra que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, como pasa a explicarse: a) En el presente asunto la parte actora demandó la nulidad de los actos administrativos, a saber: la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, “[p]or medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos” y la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, “[p]or medio de la 7 Visible a índice 16 en el proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2020-00710-00 en el sistema para la gestión judicial SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019" y se confirmó la recalificación de la demandante.
Como consecuencia de dicha declaratoria, elevó varias pretensiones de restablecimiento del derecho, encaminadas a que se dejara en firme la calificación obtenida en la prueba de aptitud y conocimiento realizada dentro de la Convocatoria 27 de 2018 y, en consecuencia, pueda continuar en el concurso de méritos. De ahí que el medio de control presentado sea el de nulidad y restablecimiento del derecho.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que la demanda deberá ser presentada en los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “d) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.
Así mismo, en los términos del artículo 138 del CPACA, “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño (…)”. Igualmente, “podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación”.
Una vez revisada la demanda, se observa que la Resolución CJR19-0877 del 28 de octubre de 2019, “[p]or medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019", fue publicada en la página web de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial el 29 de octubre de 2019 y la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2020.
Cabe anotar que en los hechos de la demanda y en la relación de las pruebas se afirma que se presentó una solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de febrero de 2020, la cual se adelantó el 23 de abril de 2020 y, como resultado de dicho trámite, se expidió el acta respectiva el 13 de mayo del mismo año; sin embargo, la documentación soporte de dichas actuaciones no fueron allegadas, razón por la cual se requiere que sean aportadas.
Es importante advertir la suspensión de términos que se presentó en la Rama Judicial, debido a la pandemia del Covid 19, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, los cuales fueron levantados mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020, “[p]or medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, a partir del 1º de julio de 2020. b) No se acreditó el envío simultáneo a los demandados de la copia de la demanda y sus anexos, lo cual constituye, por sí mismo, causal de inadmisión (artículo 6º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de presentación de la demanda).
De conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante tendrá un plazo de diez (10) días para que subsane la demanda”. En ese contexto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada profirió decisión en la que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrea Judicial – DEAJ- Universidad Nacional de Colombia, y de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 le concedió a la demandante el término de diez (10) días para subsanarla.
Así mismo, en la providencia explicó que entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 se suspendieron los términos en la Rama Judicial debido a la pandemia por el COVID 19. Así las cosas, la acción de tutela carece de objeto porque se configuró un hecho superado, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración de los Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que, eventualmente, llegare a dictar el juez constitucional.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20198, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”9. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”10.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”11.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, en tanto la supuesta situación vulneradora de sus derechos fundamentales finalizó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia12. 8 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 11 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02473-00 Demandante: Liliana del Rocío Ojeda Insuasty Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN