CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01195-00 Accionante: ANA LUCÍA GALLEGO LÓPEZ Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Auto que niega acumulación, admite y niega medida provisional El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Yulieth Giraldo Giraldo); y ii) con el estudio de admisibilidad del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES II.1.
De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutelas, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].
(Subrayado por fuera del texto original) Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva[1], sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001- 03-15-000-2021-10157-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 14 de febrero de 2022.
Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. II.2.
De la admisibilidad de la acción de tutela de la referencia La ciudadana Ana Lucía Gallego López promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales «[…] al libre desarrollo de la personalidad y objeción de conciencia […]», con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021, por medio del cual se reglamentó la exigencia de la presentación del carné de vacunación y/o certificado digital de vacunación para ingresar a ciertos lugares determinados en dicho acto administrativo.
En atención a que la acción de tutela se ajusta a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 se admitirá, igualmente, se vinculará como tercero con interés directo en los resultados del presente proceso al Departamento Administrativo de la Función Pública. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al proceso número 1001-03-15-000-2021-10157-00 (Actora: Yuli Giraldo Giraldo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADMITIR la acción de tutela promovida por la ciudadana Ana Lucía Gallego López en contra de la Presidencia de la República, de los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Presidente de la República, a los ministros del Interior, de Salud y Protección Social, y de Comercio, Industria y Turismo. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR al director del Departamento Administrativo de la Función Pública, como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos.