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11001031500020240330901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Hector Camargo Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D y Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos de procedencia. Subtema 2: Inmediatez. Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 25 de julio de 2024, decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Héctor Camargo Osorio, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo constitucional1 de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión al auto del 28 de mayo de 2021 proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001-33-35-018-2016-00118-00/02.

Por otra parte, también consideró que sus garantías constitucionales habían sido vulneradas por la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones-, debido a la expedición de la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022. 1.2. Hechos 1.2.1. Héctor Camargo Osorio presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el fin de que la entidad cumpliera la sentencia del 30 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que ordenó al entonces ISS reliquidar su pensión de jubilación. 1.2.2.

El proceso se identificó bajo el número 11001-33-35-018-2016-00118-02 y fue tramitado por el mismo Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 22 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago por la 1 Archivo electrónico identificado con el certificado B4D4D2BB9E1718D8 E1D4F4625A0AA0E9 D3C6CFF59F574717 F0D83E326F7144D6 ubicado en el índice 2 del expediente digital. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio suma de $56.533.978, por concepto de retroactivo pensional (periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2006 hasta el 30 de junio de 2012), y por los intereses moratorios, por un valor de $56.879.423 hasta el 31 de marzo de 2016.

El referido juzgado profirió sentencia en audiencia realizada el 9 de julio de 2019 y ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto indicado en el mandamiento de pago. El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra el fallo, y alegó que se cumplió la orden judicial a través de la Resolución 21332 del 12 junio de 2012, razón por la cual, existía pago de la obligación. Adicionalmente cuestionó las costas procesales. 1.2.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado en sentencia del 28 de noviembre de 2019. 1.2.4. Posteriormente, dentro de la oportunidad, el ejecutante presentó la liquidación del crédito por un valor de $168.292.064.09, de la cual se corrió traslado correspondiente sin que la contraparte hubiera realizado pronunciamiento alguno. 1.2.5.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 8 de noviembre de 2019, modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, a un valor de $56.533.978, por concepto de retroactivo pensional entre el 27 de diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2012, y por los intereses moratorios por un valor de $56.789.423, desde el 29 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2016. 1.2.6.

Contra la anterior decisión, Héctor Camargo Osorio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que la mesada pensional y los intereses moratorios debían liquidarse desde el 6 de diciembre de 2006 hasta septiembre de 2019, tal como se hizo en la liquidación que presentó ante el juzgado. 1.2.7. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en providencia del 28 de mayo de 2021 confirmó parcialmente la decisión impugnada. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela El accionante solicitó al juez constitucional que: (i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, como consecuencia de esto; (ii) deje sin efecto el auto del 28 de mayo de 2021 proferido en el proceso ejecutivo 11001-33-35-018-2016-00118-02, y, en su lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emita una nueva decisión en la que se incluya la liquidación del crédito teniendo en cuenta la mesada catorce; y, (iii) ordene a Colpensiones que revoque parcialmente la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de restituir la mesada catorce.

La parte accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, de violación directa de la constitución y de decisión sin motivación. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de julio de 20242, admitió la acción de tutela instaurada; 2 Archivo electrónico identificado con certificado 60097670CBF9956F 4BC05C308A7F92DA BE12DC23F8E559DD C72B9861D7487860, ubicado en el índice 2 del expediente digital. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio vinculó como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá; y ordenó notificar a las partes para que rindieran informe sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.

Enviadas las notificaciones de rigor se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1. La UGPP contestó la demanda y sostuvo que, luego de revisar su base de datos, no encontró que el accionante estuviera vinculado de alguna forma a esa entidad. En cuanto a los hechos y pretensiones de amparo, afirmó que no advierte que la vulneración alegada parta de alguna acción u omisión de esa entidad, por lo que solicitó ser desvinculada de la presente acción. 1.4.2.

Colpensiones allegó su respectivo informe y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que no era la llamada a responder por la supuesta vulneración de derechos del actor, pues con la acción de tutela se pretende cuestionar una decisión judicial que no resultó conveniente a sus intereses. Por otra parte, indicó que sus actuaciones estaban enmarcadas en el apego de la ley y la jurisprudencia vigente. 1.4.3.

La Subsección D de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción, en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez. Para el efecto, afirmó que transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que se emitió la providencia cuestionada, hasta la presentación de la acción de tutela. Adicionalmente, deprecó que se declarara improcedente, por falta de subsidiariedad, el cargo relativo a la solicitud de revocar la resolución proferida por Colpensiones, dado que, contra el acto de ejecución que elimina un derecho reconocido en sentencia judicial previa, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Frente a la pretensión relacionada con la mesada 14, manifestó que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 del 2005, el accionante no tiene derecho a esta prestación, pues, solo quienes perciben una mesada pensional de 3 SMLMV o menos, causada antes del 31 de julio del 2011, pueden devengarla. En el caso del actor, si bien causó el derecho en el 2006, lo cierto es que la mesada reconocida superaba los 3 SMLMV referidos, por lo tanto, si considera que el derecho le fue retirado en la sentencia de ejecución, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria y reclamarla. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 20243, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no cumplió con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. El juez constitucional de primera instancia encontró que el auto cuestionado cobró firmeza el 6 de julio de 2021, por lo tanto, como la solicitud de amparo fue presentada el 27 de junio de 2024, superó el plazo de 6 meses establecido por la jurisprudencia. Por otra parte, frente a la petición dirigida contra Colpensiones, tendiente a que revoque parcialmente la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022 y se 3 Archivo electrónico identificado con el certificado D6EE55002AB006FC A943DB9C8A2B9C09 1E5C34E55ECF02EA D7EDDEEFD59F90C1 ubicado en el índice 2 del expediente digital. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio restituya el pago de la mesada 14, expuso que el actor presentó escritos ante Colpensiones con radicados 2023_4877668 del 31 de marzo del 2023 y 2023_11075110 del 7 de julio del 2023, en los que solicitó, y reiteró, que le sea liquidada y pagada la mesada 14, por lo que resaltó que tales peticiones tienen identidad de objeto con la cuarta petición de esta acción constitucional.

Por consiguiente, sostuvo que, respecto a estas reclamaciones, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por otro lado, si considera que el acto administrativo de ejecución emitido por Colpensiones para cumplir con la sentencia ordinaria no se pronunció sobre la mesada 14, y estima que fue reconocida en la sentencia ejecutada, puede acudir directamente ante el juez contencioso para que se dé cumplimiento a aquello que se omitió. 1.6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que fuera revocada. Para el efecto, reiteró lo reparos expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente, cuestionó los argumentos esbozados por las entidades accionadas. El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 11 de septiembre de 20244, concedió la impugnación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general5 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6. 4 Archivo electrónico identificado con el certificado 254D31798A9B3B6F 80B214EAA17BEBF2 1530C42CB5C32B4A 49F9304D8D231097 ubicado en el índice 2 del expediente digital. 5 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 6 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio 2.2.1. Requisito de inmediatez En relación con el requisito de inmediatez, es preciso resaltar que, si bien la acción de tutela puede ser presentada en cualquier momento y lugar, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto, para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado.

De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención del juez de tutela quedarían desvirtuadas. Ahora, cuando la solicitud de amparo se presenta en contra de una providencia judicial, el requisito de inmediatez también se traduce en una garantía de seguridad jurídica y de los intereses de terceros, pues la sentencia o auto que se cuestione, previamente ha definido un litigio y una situación jurídica en particular.

Por esta razón, este tipo de solicitudes exige una mayor rigurosidad7, al punto que la doctrina constitucional ha definido la razonabilidad, prima facie, en un lapso de seis meses8. 2.2.1.1. Cargo elevado en contra del auto del 28 de mayo de 2021 En el presente asunto, Héctor Camargo Osorio, el 27 de junio de 20249, presentó escrito de tutela en contra de loa Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, con ocasión al auto del 28 de mayo de 2021 proferido dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001-33-35-018-2016-00118- 00/02, que confirmó parcialmente la decisión del 8 de noviembre de 2019 emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá. Al respecto, es preciso denotar que, una vez notificado el auto del 28 de mayo del 2021, la parte ejecutante solicitó aclaración de la providencia dado que la demandada no era la UGPP sino Colpensiones, por lo que a través de proveído del 1 de julio del 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó corregir el referido error. a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 7 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015 Cfr. Sentencias: T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 8 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación concordante entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, quienes, como tribunales de cierre en sus jurisdicciones lo han definido como razonable.

Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional T-246 de 2015, se alude a este criterio a partir de la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, del 5 de agosto de 2014, en la que, explícitamente, “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”.

(Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01). Léase también en las sentencias T-269 de 2018 y T-079 de 2018. 9 Archivo electrónico identificado con certificado B32FBBCD711FC560 BD22812A6BCC5128 EF652574599386D1 CD2E8EC0E524E38A, ubicado en el índice 2 del Samai. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio Así entonces, el auto del 1 de julio de 2021 fue notificado por estado y correo electrónico enviado a las partes el 2 de julio de 202110, por lo que dicha providencia quedó ejecutoriada el 13 de julio del mismo año. En ese orden, el plazo de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable para acudir a la administración de justicia en ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, contados a partir de la ejecutoria del auto del 28 de mayo de 2021, venció el 13 de enero de 2022, empero, la solicitud de amparo fue interpuesta el 27 de junio de 2024, motivo por el cual resulta forzoso concluir que la tutela no superó el requisito de inmediatez.

Por último, es necesario tener en cuenta que el señor Héctor Camargo Osorio no explicó en el escrito de tutela algún motivo o razón que permitiera flexibilizar este requisito, y tampoco adujo un eventual perjuicio irremediable, por lo que la Sala no advierte su configuración. En consecuencia, debido a que este cargo de amparo constitucional no superó el requisito general de procedibilidad de inmediatez, la Sala declarará su improcedencia. 2.2.2.

Requisito de subsidiariedad 2.2.1. Ahora bien, el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.2.2.1. Cargo elevado en contra de Colpensiones El actor solicitó al juez constitucional que ordene a Colpensiones que revoque parcialmente la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022 y restituya el pago de la mesada catorce.

Sobre el particular, esta judicatura destaca que, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que la parte actora presentó escritos a Colpensiones con 10 Archivo electrónico identificado con certificado 5F49B096659229AE B20BA6F17B53D007 3F20BB771DEBED03 020349103D253FA3, ubicado en el índice 9 del Samai, archivo “41ConstanciaNotificacion”. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T-017 de 2012. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio radicados 2023_4877668 del 31 de marzo del 202312 y 2023_11075110 del 7 de julio del 202313, en los que deprecó que le fuera liquidada y pagada la mesada catorce. En este punto, huelga precisar que las mencionadas peticiones tienen identidad de objeto con la cuarta pretensión de esta acción constitucional14.

Así entonces, tal y como lo consideró el juez constitucional de la primera instancia, en contra de las respuestas que obtenga de las citadas reclamaciones procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, esta Subsección denota que el reparo del accionante en contra del acto administrativo de ejecución proferido por Colpensiones para cumplir con la sentencia ordinaria, providencia que sirvió de título en el proceso ejecutivo, radica en que no se pronunció sobre la mesada catorce, a pesar de que esta fue reconocida en la sentencia ordinaria.

Pues bien, frente a ello, esta judicatura considera que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante el juez contencioso con la finalidad de lograr la ejecución de la parte de la sentencia que, estimó, fue omitida, no obstante, no la agotó. Conforme a lo expuesto, es dable concluir que, este cargo no superó el requisito de subsidiariedad, en la medida en que Héctor Camargo Osorio cuenta con otros mecanismos de defensa, los cuales no acreditó haber empleado.

En los anteriores términos, el juzgador constitucional no puede resolver de fondo el asunto ante la existencia de otro medio de defensa judicial, puesto que, de lo contrario, invade el ámbito de competencia del juez natural y desconoce el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones. Consecuente con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado, por no superar los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Visible en el expediente digital de primera instancia índice 2. 13 Visible en el expediente digital de primera instancia índice 2. 14 “ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que revoque -parcialmente- la Resolución SUB 311742 del 10 de noviembre de 2022, en el sentido de restituir la mesada catorce, específicamente, la parte considerativa, en lo relativo al último párrafo de la página 5, que señaló lo siguiente: “… que se dispondrá a realizar el descuento de la mesada pensional catorce (14) que venía percibiendo el pensionado desde la fecha de efectividad (26-12-2006) a la nómina actual …” También, el Literal g. DESCUENTO por concepto de mesada catorce que venía percibiendo el pensionado, por la suma de $26.741.100,00 Y el Artículo CUARTO de la parte Resolutiva.

“Así mismo, se ordenará a COLPENSIONES a reintegrar al accionante, los valores descontados mediante la Resolución SUB 311742 del 10-11- 2022, valores debidamente actualizados o indexados, más los intereses moratorios de dicha suma y a seguir pagando dicha mesada adicional desde la fecha de efectividad y de aquí en adelante”. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03309-01 Accionante: Héctor Camargo Osorio FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 25 de julio de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SABF