Micelio
11001031500020220301101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-09-20

Radicación interna: 8099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yasirylucia Fuentes Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho fundamental al descanso / Se confirma el amparo y se modifican las órdenes de tutela para garantizar el derecho fundamental de la accionante y la continuidad en la prestación del servicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela interpuesta por Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, y se ordenó a las autoridades accionadas adelantar las medidas necesarias para que ella pueda gozar de sus vacaciones.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 2 I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de junio de 2022 Yasiry Lucía Fuentes Álvarez interpuso -en nombre propio- una acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura. La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad y salud debido a que las mencionadas autoridades no han permitido el goce de sus vacaciones individuales. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.

Amparar mi derecho fundamental al trabajo e igualdad, los cuales se vienen vulnerando por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería- coordinadora de Presupuesto y Consejo Superior de la Judicatura; y en consecuencia de lo anterior, se ordene que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la respectiva sentencia, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo Certificado De Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que el señor Director Seccional de Administracion Judicial me conceda el pago y disfrute de las vacaciones remuneradas a que por ley tengo derecho a partir del día 21 de junio de 2022. 2.

Se ordene al Director Seccional de Administración Judicial de Monteria – coordinadora de presupuesto, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 para futuras ocasiones en situaciones correspondientes a la concesión de mis vacaciones como empleada adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Monteria. 3.

Ordenar al Director Seccional de Administración Judicial de Monteria – coordinadora de presupuesto, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita, como empleada adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Monteria, solicite las vacaciones, una vez causadas y concedidas por el señor Director Seccional, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de las vacaciones como servidora judicial.

Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que se soliciten las vacaciones se tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos>>. B. Hechos 3.- La accionante se desempeña actualmente como Profesional Universitario Grado 12 en el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba.

El 11 de mayo de 2022 solicitó al Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 3 director de dicha autoridad la autorización para el pago y disfrute de vacaciones del periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020, para ser disfrutadas a partir del 9 de junio de 2022. 3.1.- El 13 de mayo de 2022 el director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba le envió un correo electrónico, en el cual le autorizó su solicitud de vacaciones y le solicitó <<proyectar el encargo de sus funciones a la doctora Mariana Petro, Coordinadora de Bienestar y Salud Ocupacional>>. 3.2.- Mediante correo electrónico enviado al director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, la señora Mariana Petro Bernal remitió el oficio DESAJMOO22-348, a través del cual manifestó su no aceptación del encargo de funciones, por cuanto (i) tomó posesión el 10 de marzo de 2022, por lo que se encontraba <<adquiriendo las habilidades necesarias para asumir las actividades que implica el proceso de bienestar y seguridad laboral>>;

(ii) el 23 de junio de 2022 recibiría auditoría del nivel nacional al Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que implicaba preparación y organización, y requería mayor dedicación y (iii) se le concedió permiso especial de estudio para la fecha comprendida entre el 8 al 11 de junio y 6 al 9 de julio. 3.3.- El 23 de mayo de 2022 el director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba negó la solicitud de vacaciones presentada por la accionante debido a las necesidades del servicio, y argumentó que no había otro coordinador de área que pudiera asumir sus funciones. 3.4.- Mediante oficio DESAJMOO22-379 de 24 de mayo de 2022, la accionante presentó ante la coordinadora del Área de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, una solicitud de disponibilidad presupuestal, con el objeto de nombrar su reemplazo por el periodo de vacaciones solicitado. 3.5.- El 27 de mayo de 2022 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba informó a la accionante que no era posible asignar disponibilidad para nombrar un reemplazo durante su ausencia por vacaciones, de conformidad con lo establecido en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dispone la hoja de ruta para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales. 3.6.- Indicó que: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 4 <<Ante esta situación algunos servidores judiciales se ven abocados a interponer acciones constitucionales contra el Consejo Superior de la Judicatura para proteger sus derechos fundamentales, así ha sucedido en este y en otros distritos judiciales, algunos de los fallos judiciales han resultado favorables a los jueces o empleados pero sus efectos son inter partes, por tanto, solo aplican para cada caso particular>>.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante indica que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tendrá derecho a disfrutar de sus vacaciones debido a que no es viable que sus funciones sean asignadas a otros profesionales de otras áreas. Señala que <<tampoco podré quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas>>. 4.1.- Afirma que por situaciones de salud (tratamiento de terapia en la zona sacro lumbar, debido al diagnóstico de escoliosis postural) requiere con suma urgencia el disfrute de sus vacaciones y, sobre todo, que se nombre reemplazo en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 durante este periodo. 4.2.- Agrega que se encuentra priorizada por riesgo psicosocial desde junio de 2019 y en proceso de ingreso al programa Vigilancia Epidemiológica Salud Músculo Esquelética, en virtud de inspección a las condiciones de su puesto de trabajo realizado en mayo de 2022, el cual arrojó como resultado <<sintomático en espalda baja>>. 4.3.- Argumenta que <<a varios empleados judiciales adscritos a los Juzgados de la ciudad de Montería, quienes gozan de régimen individual de vacaciones, se les ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El director seccional de Administración Judicial de Córdoba (accionado) manifiesta que los empleados de las distintas Seccionales de Administración Judicial gozan del régimen de vacaciones individuales, caso en el cual no está autorizado el presupuesto para nombrar el reemplazo de quien disfruta sus vacaciones.

Por esa razón se asignan esas funciones a otro empleado del mismo nivel que reúna los requisitos para desempeñar el cargo, que para el caso concreto fue la señora Mariana Petro Bernal, quien no aceptó el cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 5 6.- Señala que por lo anterior, se negó el disfrute a las vacaciones de la actora.

Por otra parte, indica que la Circular PSAC11-44 de 2011 prohíbe la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) para estos casos. 7.- El Consejo Superior de la Judicatura (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues las acciones u omisiones que la accionante atribuye como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería (ordenador del gasto), quien tiene a cargo expedir el CDP para designar reemplazos de los empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 8.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, pues no está obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del reemplazo de la actora durante el periodo de vacaciones que solicitó ante su nominador.

No obstante, indica que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, por lo que, en este caso no es posible disponer los recursos, toda vez que la actora ostenta la condición de empleada judicial. 9.- La señora Mariana Petro Bernal (tercero con interés) reiteró sus argumentos sobre la no aceptación del encargo de funciones, a saber (i) tomó posesión en el cargo de Profesional Universitario, Grado 11, el 10 de marzo de 2022, por lo que aún se encuentra adquiriendo las habilidades necesarias para asumir las actividades que implica el proceso de bienestar y seguridad laboral;

(ii) se encuentra a cargo del trámite de incapacidades de los servidores judiciales, su radicación y recobro ante las entidades del sistema de seguridad social integral y (iii) está ad portas de recibir auditoría de nivel nacional al Sistema en Seguridad y Salud en el Trabajo, proceso que implica preparación y organización, y requiere mayor dedicación. E. Fallo impugnado 10.- Mediante providencia de 4 de agosto de 2022 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A amparó los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno de la accionante.

En consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba adoptar las medidas necesarias para que la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez pueda disfrutar de sus vacaciones. En particular, ordenó: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 6 <<Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, por el periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020.

Cuarto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020.

Quinto. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería, Área de Talento Humano, que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería-Córdoba notifique de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez —para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 12 de noviembre de 2019 y el 11 de noviembre de 2020—, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de dicho periodo vacacional>>. 10.1.- Para sustentar su decisión, expuso que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2022 únicamente reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición de la que no goza la actora por ser empleada judicial. 10.2.- Señaló que el acto administrativo expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, mediante la cual se negó la expedición del CDP para que el nominador de la accionante nombrara el reemplazo para permitir el disfrute de sus vacaciones solicitó es restrictivo de su derecho fundamental al descanso porque constituye una carga que no está obligada a soportar. 10.3.- Agregó que la mencionada circular <<instituye un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas>>, pues con la distinción entre los funcionarios y empleados que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones, concediéndolo para los primeros y negándolo para los segundos, se desconoce el derecho fundamental a la igualdad, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 7 10.4.- Concluyó que la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones.

F. Impugnación 11.- El 1º de septiembre de 2022, la accionante impugnó la sentencia del 4 de agosto de 2022. Manifiesta que en la providencia de primera instancia esta Corporación omitió pronunciarse frente al periodo vacacional del 12 de noviembre de 2020 al 11 de noviembre de 2021; indica que esto le impone la carga de presentar acciones de tutela cada año por los periodos causados, ya que en la sentencia de primera instancia únicamente se hizo referencia al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2019 al 11 de noviembre de 2020. 12.- Señala que el sentido de la providencia impugnada contraría los principios de economía procesal y debido proceso, ya que la presentación reiterada de tutelas sucesivas que se exige no guarda correspondencia con la naturaleza del derecho laboral que solicitó proteger.

II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales de la accionante concedido por la primera instancia; no obstante, modificará las órdenes impartidas, pues se advierte que la petición relacionada con la expedición del CDP no tiene relación directa con la vulneración al derecho al descanso, por lo que le corresponde al nominador conceder las vacaciones solicitadas. 14.- En primer lugar, la Sala advierte que a la accionante le asiste razón en cuanto a que el a quo omitió pronunciarse sobre el periodo vacacional correspondiente al 12 de noviembre de 2020 al 11 de noviembre de 2021.

Sin embargo, de las pruebas aportadas por la actora se constata que mediante oficio DESAJMOO22-336 de 11 de mayo de 2022, la señora Yasiry Lucía Fuentes Álvarez solicitó al director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba que se le concediera el disfrute de sus vacaciones en los siguientes términos (se transcribe): <<Los periodos vacacionales comprendidos entre el 12/11/2019 hasta el 11/11/2020 y entre el 12/11/2020 y el 11/11/2021, se encuentran acumulados, causados y sin disfrutar.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 8 Por lo anterior, de manera atenta me permito solicitar a usted la autorización para el pago y disfrute de las vacaciones, del periodo vacacional laborado, causado y comprendido entre 12/11/2019 hasta el 11/11/2020>>. 14.1.- A su vez, el director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, autorizó su solicitud de vacaciones en los términos de la misma.

Por esta razón, teniendo en cuenta que la actora únicamente solicitó al nominador la concesión del periodo vacacional correspondiente al 12 de noviembre de 2019 hasta el 11 de noviembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación se limitó a conceder el amparo frente a dicho periodo. 15.- Por otra parte, frente a la orden impartida en la providencia de primera instancia, correspondiente a ordenar la apropiación de los recursos necesarios para, posteriormente emitir el CDP para el reemplazo por vacaciones de la accionante, esta Sala advierte que la petición relacionada con la expedición del CDP no tiene relación directa con la vulneración al derecho al descanso de la parte actora. 15.1.- Mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2022, el director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba negó la solicitud de vacaciones de la accionante por necesidades del servicio y argumentó que no era posible que otro Coordinador de Área pudiera asumir sus funciones, toda vez que (i) la señora Mariana Petro no aceptó el encargo de sus funciones;

(ii) el jefe de la Oficina Judicial saldrá de vacaciones en la misma época solicitada por esta y (iii) la coordinadora administrativa informó que planea un procedimiento quirúrgico que la incapacitará durante varios días. 15.2.- Posteriormente, la actora solicitó a la coordinadora del Área de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo por el periodo de sus vacaciones.

Mediante oficio DESAJMOO22-395 de 27 de mayo de 2022 la Coordinadora indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Circular No. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, no era posible expedir un CDP para nombrar su reemplazo por vacaciones, pues dicha circular únicamente dispone la hoja de ruta para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales. 15.3.- Cabe aclarar que, si bien el director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba no negó las vacaciones de la accionante con fundamento en la falta de CDP, las pretensiones de la acción de tutela se dirigen a que dicha autoridad profiera el CDP para nombrar el reemplazo de las vacaciones de la actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 9 15.4.- La Sala advierte que, pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba vulneró el derecho fundamental al descanso de la actora al negar el disfrute del periodo de vacaciones solicitado por esta debido a las necesidades del servicio, la tutela no es el mecanismo judicial para ordenar la expedición de un CDP, puesto que, como se mencionó, dicha petición no tiene relación directa con la vulneración del derecho al descanso. 15.5.- La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el descanso es una garantía propia del derecho al trabajo; así, el artículo 53 de la Constitución Política incluyó entre sus garantías fundamentales el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Ahora bien, uno de los derechos de los trabajadores es el descanso remunerado. La Corte Constitucional ha elaborado la noción de vacaciones, así: “(…) El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.

Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.

Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones (…)>>1 15.6.- De conformidad con lo anterior, la Sala observa que el derecho fundamental invocado debe guardar relación directa, tanto con la vulneración alegada como con la pretensión de protección a dicho derecho.

En el presente caso, la vulneración al derecho fundamental al descanso se generó debido a que el nominador no concedió 1 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 10 el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante por necesidades del servicio, lo cual constituye una traba administrativa que afecta el derecho invocado por la accionante. 15.7.- De acuerdo con lo expuesto, a quien le corresponde otorgar el tiempo de vacaciones a la actora es al director seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, pues esta se encuentra vinculada en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 12 en el Área de Talento Humano de dicha Dirección Seccional.

Esto, sin encontrarse supeditado a la expedición del CDP para designar el reemplazo y sin imponer otro tipo de trabas administrativas. 15.8.- En ese sentido, se confirmará el amparo concedido en primera instancia, pero se adecuarán las órdenes para que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba conceda las vacaciones solicitadas a la actora. 15.9.- En todo caso, debido a que se trata de una problemática reiterada y extendida que afecta a todos los servidores judiciales que se encuentran en tales situaciones, a tal punto que por ese motivo se han presentado una gran cantidad de acciones de tutela por hechos similares sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, como representantes de la Rama Judicial para tales efectos, hayan dictado medidas suficientes para conjurar dicha situación, se les exhortará para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia. Para adecuar las órdenes de tutela se suprimen los numerales tercero, cuarto y quinto, mientras que el tercero quedará así: <<TERCERO. ORDÉNASE a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba que, en el término de diez (10) días contados a partir de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03011-01 Accionante: Yasiry Lucía Fuentes Álvarez Confirma la sentencia de primera instancia 11 notificación de esta providencia, conceda las vacaciones solicitadas por la accionante, en forma que se garantice su derecho al descanso y se garantice la prestación del servicio>>.

SEGUNDO: EXHÓRTASE al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas y el derecho al descanso de todos los servidores de la Rama Judicial a quienes dicha garantía se les ha negado, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado