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11001031500020220486500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-09-08

Radicación interna: 7811 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Carlos Andres Suarez Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04865-00 Actor: Carlos Andrés Suárez Fajardo Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir el auto interlocutorio de 24 de febrero de 2022, mediante el cual, confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, dentro del proceso de reparación directa, sometida a grado de consulta.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1. Sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, que fueran vulnerados producto de la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de LA NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL. 2.

Se deje sin efectos la Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 2022 de proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que REVOCO la sentencia de primera instancia de 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 903 de Descongestión de Florencia – Caquetá. 3. Que en su lugar se ordene a el Tribunal Administrativo de Casanare, proferir sentencia de fondo, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso, seguridad jurídica y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia. 4.

Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas (…)”. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Expuso que ingreso al servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 35 de la Décima Segunda Brigada de Florencia Caquetá, y el 15 de septiembre de 2010 sufrió una caída ocasionando lesiones de consideración en el brazo izquierdo sector de la muñeca afectando el radio y herida abierta en la cabeza siendo evacuado al Dispensario de la Décima Segunda Brigada.

Relató que no se realizó un dictamen pericial que calificara la pérdida de capacidad laboral del soldado pese haber sido solicitado dentro del trámite procesal. Informó que inició proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el objeto de declarar a la demandada como responsable administrativamente por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

Adujo que el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, conoció el asunto y mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015 decidió declarar a la demandada responsable administrativamente por las lesiones sufridas por el tutelante, y quedó ejecutoriada el 23 de octubre del mismo año pues no se presentó ningún recurso.

Afirmó que radicó escrito de incidente de regulación de perjuicios el 18 de diciembre de 2015, al cual se dio inicio el 24 de abril de 2018, por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que despachó favorablemente el incidente y tasó los perjuicios reconocidos en la referida sentencia. Manifestó que contra dicha decisión presentó solicitud de corrección en lo atinente a la tasación, el cual fue corregido por la autoridad judicial mencionada mediante auto interlocutorio proferido el 18 de enero de 2019.

Explicó que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Casanare, como medida de descongestión por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, para resolver en segunda instancia el grado jurisdiccional de consulta, en el cual: (i) confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2015; (ii) revocó el auto de 18 de enero de 2019, corregido mediante auto de 24 de julio de 2019 y en su lugar;

(iii) rechazó de plano por extemporaneidad la solicitud de apertura del incidente de liquidación de la condena, a través de auto interlocutorio proferido el 24 de febrero de 2022. Destacó que bajo ese contexto, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia expidió auto de 31 de mayo obedeciendo a lo resuelto por el superior y archivar el expediente.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho por: Defecto procedimental: porque a su juicio la autoridad judicial demandada, no permitió que se estudiara el informe de valoración médica por parte de la junta médica correspondiente del Ejército Nacional, dictamen en el que se mostraba la pérdida de capacidad laboral.

Defecto sustantivo: porque consideró que el Tribunal accionado interpretó de manera incorrecta las normas constitucionales, no obstante, no refiere cuáles son las normas ni en que sentido debían ser interpretadas para evitar el menoscabo de sus derechos fundamentales. Violación de la constitución: reitera los anteriores fundamentos. En este caso agregó que, no se tuvo en cuenta el artículo 16 de la ley 446 de 1998, sobre la valoración de daños.

Defecto fáctico: porque indicó que “se desestimó el trámite que permitiera obtener el dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, así, como el dictamen pericial emitido por la misma institución”. Trámite procesal Mediante auto de 12 septiembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Casanare y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Casanare, manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que en el sub lite no se cumplen los requisitos de procedibilidad definidos por la Corte Constitucional, pues la sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho y se profirió acatando los principios que rigen el debido proceso.

Además, se sustentó en razones fácticas y jurídicas, y se fundamentó en normas que rigen la materia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir el auto interlocutorio de 24 de febrero de 2022, que quedó ejecutoriado el 9 de junio de 2022, luego de que se notificara por estado del 2 de junio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, incurriendo en vía de hecho por defectos, sustantivo, fáctico, procedimental y violación a la constitución. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de reparación directa y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto interlocutorio de 24 de febrero de 2022, se notificó a las partes el 2 de junio de 2022, quedó ejecutoriado el 9 de junio de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de la segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo y del incidente de liquidación de perjuicios, derivado de la sentencia condenatoria en abstracto dentro del proceso de reparación directa. 4. 2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir el auto de 24 de febrero de 2022, el cual (i) confirmó la sentencia de 30 de septiembre de 2015;

(ii) revocó el auto de 18 de enero de 2019, corregido mediante auto de 24 de julio de 2019 y en su lugar; (iii) rechazó de plano por extemporaneidad la solicitud de apertura del incidente de liquidación de la condena. De ese modo adujo que incurrió en vías de hecho por: defecto procedimental, defecto sustantivo, violación a la constitución y defecto fáctico.

Al respecto, la Sala advierte que al alegar la configuración de una vía de hecho, debe sustentarse y no solamente enunciarse, por lo que el estudio que se realizará se basa en una adecuación de lo que se logra inferir del escrito de tutela, de esta manera; en cuanto al defecto procedimental, el tutelante sostiene que la autoridad judicial demandada, no permitió que se estudiara el informe de valoración médica por parte de la junta médica correspondiente del Ejército Nacional, dictamen en el que se mostraba la pérdida de capacidad laboral, lo cual, se complementa con lo alegado en el defecto fáctico, por lo que será resuelto en ese punto.

Ahora, en lo atinente a la violación de la constitución, manifestó que no se tuvo en cuenta el artículo 16 de la ley 446 de 1998, lo cual no es una norma constitucional y será tenido en cuenta como argumento del defecto sustantivo. De este modo, se revisarán los argumentos por la autoridad judicial demandada en el auto de 24 de febrero de 2022: “(…) La secuencia de errores de la mandataria del actor y del juzgado que conoció del incidente atribuyó al memorial de diciembre de 2015 un alcance del que carece por entero: no hay petición alguna de apertura, sino de ampliación de plazos legales, no dispositivos de partes ni jueces.

Exactamente lo mismo ocurrió con el memorial de marzo de 2017. Así que para efectos procesales y control de términos, la petición de apertura de incidente solo entró el 07/02/2018. El plazo legal claro y preciso lo fijaba el art. 172 del C.C.A, subrogado por el art. 56 de la Ley 446/1998, como lo previno certeramente la pasiva (aunque con base en la norma de la Ley 1437): 60 días posteriores a ejecutoria.

Aquí no mediaron recursos ni segunda instancia contra fallo, luego no se requería espera de auto de acatamiento al superior funcional. De manera que el escrito del 07/02/2018 sobrevino aproximadamente 2 años después de haber vencido el plazo para promover el incidente. Con desconocimiento palmario, que sorprende en un juez de circuito especializado en asuntos de esta jurisdicción, ese funcionario no vio lo que era protuberante: que ni el memorial de diciembre de 2015 ni el de marzo de 2017, pidieron apertura del incidente y que este no podía iniciarse en 2018, para imponer una liquidación de condena absolutamente tardía y muy gravosa para los contribuyentes.

La consecuencia inexorable de esa cadena de errores tiene que serlo revocar el auto consultado, declarar desierta la condena por haber caducado el derecho a concretarla, sin necesidad de ahondar en el análisis de los presupuestos de la sentencia, por sustracción de materia (…)”. Revisado lo anterior, se observa que la autoridad judicial demandada en el auto interlocutorio recurrido, se pronuncia sobre la segunda instancia del grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo y del incidente de liquidación de perjuicios, derivado de la sentencia condenatoria en abstracto dentro del proceso de reparación directa.

Al respecto, observó que el Juzgado 903 Administrativo de Descongestión de Florencia, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, declaró responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados al tutelante por las lesiones que sufrió cuando prestó servicio militar. Adujo que, a través de un memorial, la apoderada del tutelante: (i) informó la dificultad que tenia para comunicarse con el demandante;

(ii) señaló que la junta médica militar se tardaría en rendir informe, por distintas razones; (iii) anunció que tendría que acudir a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila y; (iv) solicitó que se le concediera un plazo para allegar la prueba de pérdida de capacidad laboral. De manera que, del análisis de los documentos obrantes en el expediente, determinó que la apoderada del tutelante, allegó varios informes como el anteriormente descrito, no obstante, nunca solicitó la apertura de un incidente y aun así el Juez Tercero Administrativo de Florencia, mediante auto de 24 de abril de 2018, dio apertura a este.

Asimismo, el Tribunal accionado evidenció que el 18 de enero de 2019, se profirió decisión de fondo dentro de dicho incidente, que tasó los perjuicios morales y materiales, y dispuso que de no ser apelada se enviará en grado de consulta ante el superior; esta decisión fue corregida mediante auto de 24 de julio de 2019. Bajo este contexto, la autoridad judicial demandada explicó que las actuaciones jurídicas descritas fueron erróneas, por los yerros en los que incurrió la apoderada del tutelante, de manera que el juez de conocimiento dio apertura al incidente, sin que se haya solicitado.

Agregó que de ese modo, la petición de apertura fue la interpuesta el 7 de febrero de 2018, cuyo plazo esta previsto en el artículo 172 del C.C.A, subrogado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998; como lo adujo la apoderada del demandante, agregando que a la luz de la Ley 1437 de 2011 se puede presentar 60 días posteriores a la ejecutoria.

En este punto, se observa que el Tribunal demandado advirtió que en ese caso no mediaron recursos ni segunda instancia contra el fallo, por lo que no se requería esperar un auto de acatamiento del superior funcional. Así las cosas, la Sala observa que, el auto de 24 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, con base en la normativa aplicable vigente y del estudio de las pruebas documentales, logró determinar que la solicitud de apertura del incidente de liquidación, sobrevino más de 2 años después de haber vencido el plazo para promover el incidente.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante, demuestra su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió en segunda instancia el grado jurisdiccional de consulta, y rechazó la solicitud de apertura del incidente de liquidación de una condena en abstracto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que el auto de 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Carlos Andrés Suárez Fajardo, contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)