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11001032500020250013000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 0914-2025 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Samuel David Cabarcas Mercado·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple presentada por Samuel David Cabarcas Mercado en contra de la FGN. 1. Antecedentes 1.1.

Demanda 1. Samuel David Cabarcas Mercado presentó demanda y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en la que solicitó que se declarara la nulidad del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera». 2.

Como hechos se narró lo siguiente: 2.1. Por sentencia del 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Comisión de la Carrera Especial de la FGN a que corrigiera sus falencias según lo establecido en el artículo 118 del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 y le ordenó en el término de 6 meses, convocar a concurso los cargos de carrera vacantes de manera definitiva o provistos de manera provisional o encargo. 1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA.

Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00130-00 (0914-2025) Demandantes: Samuel David Cabarcas Mercado Demandados: Fiscalía General de la Nación1 Tema: Resuelve sobre admisión de la demanda Radicado: 11001-03-25-000-2025-00130-00 (0914-2025) Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Por consiguiente, la FGN ha adelantado 2 procesos de selección mediante los siguientes concursos de méritos: i) Acuerdo 001 del 2021 y ii) Acuerdo 001 del 2023. 2.3. La Comisión de la Carrera Especial de la FGN expidió el 3 de marzo de 2025 el Acuerdo 001 de 2025, en el cual se convocó a concurso de méritos para la provisión de 4000 vacantes en la planta de personal de esa entidad [3156 en modalidad de ingreso y 844 en modalidad de ascenso]. 2.4.

El manual de funciones de la fiscalía establece para el desempeño de los cargos de fiscal, los siguientes requisitos: i) fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializados [4 años de experiencia profesional o docente]; ii) fiscal delegado ante jueces de circuito [4 años de experiencia profesional o docente]; y iii) fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos [2 años de experiencia profesional o docente]. 3.

Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 3.1. El Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025 presenta unas reglas de calificación que vulneran los derechos de igualdad y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. 3.2. No se establecen las fechas específicas para las etapas del proceso y delega esa función a la «UT Convocatoria FGN 2024 (operador contratado)», quien deberá informar las fechas mediante el aplicativo web SIDCA 3. 3.3.

La ausencia de esas fechas constituye una infracción del artículo 28 del Decreto Ley 020 de 2014, pues esta exigencia busca garantizar la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso para todos los participantes y al delegarse viola el principio de legalidad. 3.4. El acto demandado implementa requisitos mínimos en términos de experiencia profesional y no en experiencia profesional relacionada, lo que implicó una vulneración a los aspirantes «teniendo en cuenta que diferenciar la experiencia profesional genérica, que es la que exige el cargo como requisito mínimo a la que puede aspirar cualquier abogado en Colombia de la experiencia profesional relacionada que sólo vincula a litigantes en derecho penal y empleados del estado que integran el sistema penal, entre ellos el conocido grueso número de empleados en provisionalidad de Fiscalía General de la nación, quienes por especialidad serían los primeros beneficiados de esta regla, llamado que constituye una afrenta objetiva a la participación en condiciones de igualdad». 3.5.

Además, manifestó que la FGN no motivo las razones por las cuales se realizó un ajuste a la forma de aplicación del concurso de méritos frente al tema de experiencia profesional relacionada. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00130-00 (0914-2025) Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Adicionalmente, la parte actora, en el escrito de la demanda, solicitó que se declarara la suspensión provisional de los actos acusados, con fundamento en los argumentos expuestos en el concepto de la violación, así como en la acreditación de un perjuicio irremediable y en la urgencia de proteger los derechos fundamentales derivados de los procesos de selección. 2.

Consideraciones 2.1. Medio de control de nulidad 5. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 6. Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.» 7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8. Por su parte, el artículo 162 del mismo código, indica qué debe contener toda demanda, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00130-00 (0914-2025) Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital3. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 2.2. Caso concreto 9. Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa lo siguiente: i. Competencia 10.

En este caso, se demandó la nulidad del acto administrativo: i) Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, «[p]or el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer algunas vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», es decir, un acto administrativo de contenido general proferido por la FGN, entidad del orden nacional4.

Por lo tanto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA. 11. De igual forma, en atención al criterio de especialización laboral, comoquiera que, el presente asunto, versa sobre la legalidad de una convocatoria a un concurso de méritos y las facultades de la FGN para poder expedir los acuerdos, su conocimiento está atribuido a la Sección Segunda de esta corporación, según el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20195, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 12.

Además, según lo previsto en el artículo 125 ibidem, la decisión sobre la admisión de la demanda de única instancia le corresponde al consejero ponente. ii. La designación de las partes y de sus representantes. Capacidad para comparecer al proceso [arts. 159 y 160 del CPACA y 53 y ss. CGP]. 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 4 De acuerdo con la Leyes 34 de 1976, 30 de 1992 y 1740 de 2014, la UPC es un ente autónomo del orden nacional. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-25-000-2025-00130-00 (0914-2025) Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. En el escrito inicial se señalaron como partes: - Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado, quien se identificó como ciudadano colombiano. No obstante, es pertinente indicar que del artículo 137 del CPACA señala que «[t]oda persona podrá solicitar por sí», de ahí se desprende que cualquier persona puede acudir al presente medio de control directamente sin necesidad de comparecer a través de apoderado, según los artículos 160 y 73 del CGP. - Demandados: se entiende que es la FGN, por ser quien expidió el acto demandado, pero no se señaló específicamente en la demanda. 14.

Por lo tanto, este requisito no se encuentra satisfecho. iii. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad y debida acumulación de pretensiones (art. 165 del CPACA). 15. En la demanda se precisa lo pretendido, esto es, que se declare la nulidad del Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, por lo que se cumple con esta exigencia. iv.

Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones 16. Se advierte que se cumple con este requisito, toda vez que los fundamentos fácticos se encuentran debidamente determinados, clasificados y numerados. v. Normas violadas y concepto de su violación 17. Igualmente, en la demanda se identificaron las disposiciones de orden constitucional y legal vulneradas, es decir, los artículos 13, 40 numeral 7 y 125 de las Constitución Política y el artículo 3 del Decreto Ley 020 de 2014.

A su vez, se precisó el concepto de violación de manera clara y entendible, de lo cual se desprende que el aparte acusado se expidió desconociendo normas en las que debía fundarse. vi. Petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer y anexos de la demanda 18. Se solicitó tener como pruebas los documentos anexos a la demanda.

Adicionalmente, aportó copia de los actos demandados; sin embargo, omitió allegar las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución con lo cual no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 166-1 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. vii. Dirección de notificaciones personales y canal digital Radicado: 11001-03-25-000-2025-00130-00 (0914-2025) Demandante: Samuel David Cabarcas Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

En su escrito el apoderado de la parte demandante informó el canal electrónico de las partes para efectos de notificaciones judiciales, así: - Demandante: samuelcabarcas@gmail.com - Demandados: no se aportó canal electrónico de notificación 20. Por lo tanto, no se cumplió con este requisito. viii. Envío simultáneo de la demanda y de sus anexos a las demandadas al presentar la demanda 21.

La parte actora acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos al canal dispuesto por la entidad para las notificaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda presentada por Samuel David Cabarcas Mercado, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la FGN. Segundo. Conceder a la parte actora un término de diez (10) días para subsanar la demanda de nulidad simple, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Indique la designación de las partes y de sus representantes. - Allegue la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto demandado o informe el link correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 166-1 del CPACA. - Indique el lugar, dirección y canal digital en donde el demandado recibirá las notificaciones.

Tercero. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HMBC